SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2024-S4

Fecha: 21-Oct-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de junio de 2022, cursante de fs. 3 a 15 vta., y el de subsanación el 19 de julio de igual año (fs. 25 a 27 vta.), el impetrante de tutela manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso laboral de reincorporación a instancia de Paola Roselio Jurado –tercera interesada– contra la extinta empresa SERBEST S.R.L.., a la cual representaba, la Jueza de la causa dictó Sentencia 53/2017 de 16 de marzo, declarando probada en parte la demanda de reincorporación, en consecuencia, en ejecución de sentencia, la señalada empresa, debía proceder a la reincorporación de la trabajadora a su fuente laboral en el mismo cargo y en las mismas condiciones de trabajo en que se encontraba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados, subsidios y reconocimiento de derechos sociales que le  correspondían, siempre y cuando la actora no hubiera prestado sus servicios en “otras entidades” durante el tiempo que estuvo cesante, a fin de evitar una doble remuneración.

La Jueza de la causa, al redactar la Sentencia 53/2017 al referirse al término “otras entidades”, no aclaró ni precisó si Paola Roselio Jurado, tendría que estar prestando sus servicios en entidades públicas o privadas, entidades no gubernamentales, asociaciones civiles, sociedades comerciales individuales o colectivas, causando con ello un agravio; puesto que, por acta notariada de 26 de febrero de 2016, emitida por ante Notario de Fe Pública 32 del Distrito Judicial de El Alto, refiere que Paola Roselio Jurado, prestó sus servicio como cajera en la Empresa NUEVATEL PCS de Bolivia, con remuneración mensual.

Por otra parte, la Jueza de la causa al emitir la Sentencia 53/2017, no consideró que Paola Roselio Jurado, fue destituida de su fuente laboral en aplicación del art 16 inc. g) de la Ley General del trabajo (LGT), por hurtar la suma de Bs53 400.- (cincuenta y tres mil cuatrocientos bolivianos), en su condición de cajera de la ex empresa SERBEST S.R.L., aspecto que fue probado y no valorado; puesto que se adjuntó la demanda penal interpuesta en su contra; y la devolución voluntaria que realizó la tercera interesada a la empresa nombrada de Bs10 000.- (diez mil bolivianos).

De igual manera, la Jueza de la causa no tomó en cuenta que Paola Roselio Jurado, ante su inasistencia injustificada por más de seis días, incurrió en la causal descrita en el art. 16 de la LGT; y, 17 del Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril de 1942, que regula el despido sin beneficios sociales, hecho que se demostró por documental adjunta.

Toda vez que, la empresa SERBEST S.R.L., se encontraba extinta, según la matrícula de cancelación, por Resolución 73/2021 de 23 de marzo, la Jueza demandada, determinó la imposibilidad de reincorporación de Paola Roselio Jurado, disponiendo el cálculo de sueldos devengados, siendo la primera liquidación por Bs172 441,35 (ciento setenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y uno 35/100 bolivianos); la segunda liquidación de Bs195 409,35 (ciento noventa y cinco mil cuatrocientos nueve 35/100) enmendando la resolución 105/2021 de 26 de abril a solicitud de los actores; la tercera liquidación a Bs215 072,35 (doscientos quince mil setenta y dos 35/100 bolivianos).

Por otra parte, para la liquidación de sueldos devengados, la jueza de la causa tomó en cuenta la fecha de retiro de la trabajadora de la empresa hasta la fecha de inscripción de la disolución de la misma en Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDAEMPRESA), como si Paola Roselio Jurado, hubiese prestado sus servicios desde el retiro hasta extinción de la empresa, sin tomar en cuenta que la misma estuvo sin actividad desde el 29 de diciembre de 2017, modificando las resoluciones a su gusto.

Frente a la ilegal, infundada e irracional Resolución 73/2021 se solicitó aclaración, complementación y enmienda, que fue rechazada sin fundamento o explicación a través de la Resolución 104/2021 de 26 de abril, declarando ejecutoriada la Resolución 53/2017 y 73/2021 a través de Resolución 169/2021 de 15 de junio de 2021; empero, previamente a la ejecutoria, como se manifestó, se presentó aclaración enmienda y complementación a la Resolución 104/2021, que fue rechazada y correría el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación de esta última resolución, para interponer recurso de apelación; sin embargo, el recurso de apelación fue rechazado por “PRECLUSIÓN”.

Reitera que la Jueza a quo, al dictar la Sentencia 53/2017 y la Resolución 73/2021, no expuso con claridad los hechos, fundamentos legales y citas legales que sustenten la parte dispositiva de las mismas, desconociéndose, por lo tanto, las razones de orden legal y fáctico que generaron convicción o decisión en las resoluciones que ahora le causan agravio, vulnerando con ello el derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, y a la defensa material.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión del debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, errónea interpretación de normas laborales, valoración de la prueba; así como sus derechos a la defensa material a la impugnación y los principios de objetividad y sana crítica, citando al efecto los arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga lo siguiente: a) La nulidad de la Sentencia 53/17 disponiendo se emita una nueva, sea de forma clara, precisa y fundamentada; y, b) Se conceda el recurso de apelación interpuesta en contra de la Resolución 73/17 y Resolución 169/2021 con remisión de obrados al superior en grado, sea todo con las formalidades de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual de 3 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 52 a 56, presentes el impetrante de tutela y la tercera interesada asistidos de sus abogados; ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela, ratificó el contenido de su demanda y ampliando la misma señaló que: 1) La autoridad ahora demandada emitió la Resolución 73/2021 de 23 de marzo, en la que dispuso el cálculo de la liquidación desde el certificado otorgado a la concesionaria y registro de Comercio en FUNDAEMPRESA hasta el 26 de febrero de 2019, sin tomar en cuenta que la empresa se extinguió el 29 de diciembre de 2017 como establece el testimonio 772 de Extinción de Constitución de la disuelta empresa SERBEST S.R.L.; es decir, establece una liquidación desde el momento en que se constituyó la empresa hasta dos años después de haberse liquidado la misma; y; 2) La Sentencia 53/2017, emitida por la Juez de la causa, señala que no habrá actualización de los derechos sociales por no adecuarse al DS 28699 .

I.2.2. Informe del demandado

Velia Amparo Choque Tapia, Jueza Pública de Trabajo y Seguridad Social Segunda de El Ato del departamento de La Paz, a través de informe de 29 de agosto de “2019” cursante de fs. 33 a 38, señaló lo siguiente: i) Paola Roselio Jurado interpuso demanda de reincorporación contra la empresa SERBEST S.R.L., argumentando que, desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 6 de junio de 2015, fue contratada verbalmente como free lancer planes post pago, habiéndose desempeñado en el cargo por un tiempo de dos años, diez meses y cinco días, siendo el motivo de la desvinculación laboral el despido forzoso e intempestivo a causa de retención de salario; por lo que, realizó la denuncia ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, por falta de pago de salarios; instancia que dispuso la reincorporación a su fuente de trabajo; sin embargo, el empleador la cambio de funciones siendo víctima de acoso laboral maltrato verbal y psicológico, obligándola a trabajar pese a su inamovilidad laboral por estar en gestación y lactancia, sin respetar su baja médica por maternidad, por lo que solicitó su reincorporación y pago de salarios devengados y otros con sus respectivas multas y actualizaciones; ii) Una vez admitida la demanda se corrió el traslado, apersonándose Jaime Vargas Bazoalto en representación de SERBEST S.R.L., oponiendo excepciones previas de imprecisión o contradicción en la demanda y excepción de impersionaría en el demandado, respondiendo negativamente a la demanda, señalando que el motivo de desvinculación se debió a que la demandante cometió el delito de hurto al apoderarse ilegítimamente de una cosa y un valor ajeno, además que no fue contratada como lancer planes post pago, sino como cajera, por lo que se solicitó se declare improbada la demanda; iii) Se dictó Sentencia 53/2017 de 16 de marzo, declarando probada en parte la demanda de reincorporación, disponiendo que la empresa SERBEST  S.R.L., proceda a la reincorporación de Paola Rosello Jurado en las mismas funciones y nivel salarial al momento de su retiro; decisión que fue objeto de recurso de apelación solicitando la revocatoria de la Sentencia;  iv) El recurso fue concedido en el efecto suspensivo, remitiéndose ante la Sala Social Administrativa Contenciosa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que, mediante Auto de Vista 174/2018, confirmó la Sentencia 53/2017, fallo que fue recurrido en casación por la parte accionante, siendo concedido y resuelto por Auto Supremo (AS) 146/2019 de 7 de mayo, por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda –se entiende del Tribunal Supremo de Justicia– que declaró improcedente el recurso de casación, siendo notificadas ambas partes el 24 de julio de igual año; v) En ejecución de fallos, la parte accionante, adjuntó certificación de FUNDAEMPRESA, evidenciándose que la empresa SERBEST S.R.L., ya no existía, resultando inviable la reincorporación; por lo que, se dispuso que diferentes instituciones informen si Paola Roselio Jurado, prestó servicios  en entidades públicas y si percibió sueldos en las mismas. Una vez que se contó con la información requerida, se procedió a la liquidación de sueldos devengados y otros derechos colaterales mediante Resolución 73/2021; Auto de enmienda  y Auto de Rechazo de aclaración complementación y enmienda, solicitada por el ahora impetrante de tutela, quien recurrió dicho fallo en apelación; por su parte, Paola Roselio Jurado, dando respuesta al recurso de apelación, solicitó la ejecutoria de la mencionada Resolución de liquidación; por lo que, a través de Resolución 169/2021 se declaró su ejecutoria; determinación que igualmente fue impugnada mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación; con la respuesta, se dictó la Resolución 242/2021 de 4 de agosto, y Auto de enmienda, rechazando el recurso de reposición bajo alternativa de apelación y se concedió el recurso de apelación a la parte demandada en el efecto devolutivo por ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que, mediante Auto de Vista Resolución AI 210/2021 de 8 de octubre, confirmó el fallo confutado; vi) Habiéndose concedido el señalado recurso de apelación en el efecto devolutivo, ello no impidió la prosecución del proceso; por lo que, mediante Resolución 668/2021 de 14 de septiembre, se conminó a la parte demandada al pago del monto por concepto de sueldo devengados y otros; decisión contra la cual, el hoy accionante, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, emitiéndose la Resolución 292/2021 por la que se rechazó el recurso de reposición y se concedió la apelación alternada en el efecto devolutivo; resolución que fue confirmada por Auto de Vista 094/201 de 25 de noviembre, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa administrativa Segunda del Tribunal Departamental de La Paz; vii) A través de Resolución 72/2022 “de fs. 931”, se conminó al demandado al pago de derechos laborales liquidados y con autoridad de cosa juzgada; notificándose con la decisión a las partes; viii) Ante el incumplimiento de pago a tercero día de la legal notificación de la resolución de conminatoria de pago 72/2022, conforme a lo establecido en el art. 216 del CPT, por Auto 39/2022, se dispuso se expida mandamiento de apremio, notificándose al demandado conforme se evidencia de “fs. 958”; es así que, con la representación de la Oficial de Diligencias del despacho judicial a su cargo, fue expedido el señalado mandamiento de apremio con facultades de días y horas extraordinarias por Comisión Instruida; auto que fue notificado conforme consta a “fs. 969” así como “Auto aclaratorio de fs.968” (sic), procediéndose a la entregada de la Comisión Instruida, el 10 de agosto de 2022; determinaciones las señaladas en el presente numeral que no fueron objeto de recurso alguno; ix) La demanda tutelar incurre en la previsión del art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, el impetrante de tutela, fue notificado con la Sentencia el 4 de octubre de 2017, habiendo hecho uso de los recursos que le franquea la ley, siendo que los argumentos expuestos en la acción de defensa, referidos a que la entonces demandada prestó servicios en otras instituciones, ya fue analizado por el superior en grado que confirmó la Sentencia de primera instancia, siendo de igual forma que el mismo argumento, también fue compulsado por el Tribunal Supremo de Justicia en grado de casación que declaró improcedente el recurso intentado, notificándosele con el fallo de cierre el 24 de julio de 2019; momento a partir del cual, el hoy impetrante de tutela pudo interponer algún recurso de considerar que se estaban vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, y no hacerlo cuando el proceso se encuentra en ejecución de fallo con autoridad de cosa juzgada; estableciéndose en consecuencia de manera clara y preciso la improcedencia de la acción de amparo constitucional; x) La demanda tutelar fue presentada fuera del plazo previsto por el art. 55.I del adjetivo constitucional; xi) Sobre la supuesta lesión del debido proceso y seguridad jurídica, manifestó que: a) El proceso se encuentra con autoridad de cosa juzgada, habiendo el demandado hecho uso de todos los recursos que le otorga la norma, habiéndose confirmado por los tribunales superiores, habiéndose garantizado en consecuencia el derecho garantía del debido proceso y seguridad jurídica; por lo que, el juzgador conminó al demandado al pago y posteriormente emitió mandamiento de apremio en virtud del principio protector al trabajador, dado que lo contrario vulneraría el derecho a percibir un salario; b) Como fecha de disolución de la empresa se asumió la establecida en el Certificado de FUNDEMPRESA; entidad que avala, conforme al Código de Comercio, la validez del registro o disolución de la empresa, debiendo tenerse presente que el demandado, no hizo uso del recurso que le franquea la ley contra la Resolución de Liquidación de sueldos devengados y otros derechos colateral, de manera oportuna, presentándolo fuera del término establecido; pese a ello, luego de su tramitación, a la decisión mencionada fue confirmada por el superior en grado,, pretendiéndose a través de esta acción de defensa, rehuir la negligencia del impetrante de tutela en la interposición extemporánea del recurso; y, c) Contra el Auto de Conminatoria y Auto de apremio, no se opuso recurso alguno pese a su legal notificación pudiendo la parte coactivada, si creyere necesario, interponer los mecanismos de objeción que dispone la ley; aspecto que hasta la fecha de interposición de la acción tutelar, no fue ejercido, no existiendo en consecuencia lesión alguna de derechos, así como tampoco fueron incumplidos los principios de legalidad, eficiencia y eficacia; toda vez que el accionante fue notificado oportunamente y conforme a derecho, sin que el prenombrado hubiera objetado oportunamente los recursos de ley, adquiriendo en tal sentido la Sentencia emitida, la calidad de cosa juzgada, no pudiendo atribuírsele la negligencia del entonces demandado, que por su propia inactividad, no ejerció su derecho a la defensa de manera eficaz y oportuna.

I.2.3. Tercero interesado

Paola Roselio Jurado en audiencia señaló que: 1) El accionante, a través de la acción tutelar en análisis, pretende sorprender a la justicia constitucional y cubrir su propia negligencia; 2) No fue cumplido el requisito de admisibilidad establecido en el art. 33.7 del CPCo, referido a la carga de la prueba; 3) Del petitorio formulado por el solicitante de tutela, se entiende que se persiguen dos objetivos; que se anule una Sentencia con calidad de cosa juzgada; y, una planilla de liquidación; pretensión que resulta alarmante,  dado que esa Sentencia, estableció que se verifique si la actora percibió remuneraciones o no en otras entidades; extremo que pudo haber sido apelado por el demandado y si no se le daba curso tenía la vía de la casación para efectuar sus reclamos; además, en el supuesto de que se le negase la apelación igualmente contaba con el recurso de compulsa que tampoco fue activado, denotándose entonces que existió consentimiento a la negatoria de concederle la apelación que, fue totalmente legal al haberse promovido fuera de plazo; por ello,, corresponde al respecto aplicar la disposición normativa contenida en el art 53.2 del adjetivo constitucional, referido a la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional por actos consentidos; 4) El 23 de marzo de 2021, se aprobó la planilla de liquidación mediante la Resolución "73/21", cuya nulidad es impetrada por el accionante solicita la nulidad de esta planilla, pese a que la misma ya fue aprobada dentro de un trámite ordinario y, aunque el accionante intentó apelar esa resolución, lo hizo fuera del plazo permitido, por lo que la resolución se ejecutorió legalmente, y la aprobación de la planilla quedó firme;          5) El peticionario de tutela pudo haber recurrido a un recurso de compulsa si creía que su apelación había sido denegada indebidamente, pero no lo hizo en su momento; por ello, al no presentar los recursos disponibles en el tiempo correspondiente, consintió la legalidad de la resolución y la ejecutoria que confirmaba la planilla de liquidación; 6) Mediante la acción tutelar, se intenta reclamar aspectos que debieron haberse cuestionado durante la Sentencia original, ya que so se consideraba que la mismo no estaba clara, debió haber presentado enmienda, complementación, o haber impugnado mediante un recurso de casación; sin embargo, no lo hizo en su momento y ahora el accionante pretende aprovechar la situación para corregir su propia negligencia en el proceso ordinario; 7) Uno de los reclamos del accionante, es que no se determinó correctamente la información sobre las empresas públicas en el proceso; empero, aun teniendo la oportunidad de impugnar este punto, lo hizo fuera de plazo, cometiendo errores procesales que ahora busca subsanar mediante la acción de amparo constitucional; 8) La Sentencia 56/17 y la Resolución "73/21", que aprobó la planilla de liquidación, están plenamente ejecutoriadas de forma legal, dado que el accionante no presentó los recursos correspondientes a tiempo, motivo por el cual, dichas decisiones judiciales son definitivas, lo que hace improcedente cualquier intento posterior de nulidad; y, 9) El accionante solicita la nulidad de la sentencia tras cinco años de su emisión, lo que infringe el principio de inmediatez para interponer una acción de amparo constitucional; además, no interpuso los recursos disponibles oportunamente, lo que convierte en consentidas las decisiones judiciales que ahora busca cuestionar; consiguientemente, la acción de defensa debe ser rechazada, tanto por la falta de requisitos formales establecidos en el art. 33.7 del CPCo, como por actos consentidos y la falta de interposición de los recursos necesarios previstos en el art. 53 numerales 2 y 3 del adjetivo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución de 276/2022 de 3 de noviembre, cursante de fs. 57  a 60, denegó la tutela solicitada, argumentando que la parte accionante, en su petitorio, impetró por un lado, la nulidad de la Sentencia 53/2017 denunciada como hecho lesivo; empero, con dicha decisión, fue notificado el 23 de marzo de 2017, habiendo transcurrido desde entonces hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional el 29 de junio de 2022, más de cinco años, operando en consecuencia el principio de inmediatez; por otro lado, respecto a la segunda petición, de que se debe concederle la apelación interpuesta contra la Resolución 169/2021 de ejecutoria de Sentencia, se advierta que la impugnación fue presentada fuera del plazo previsto por el  art. “155” del CPCo; además, se advierte que, contra la Sentencia existió apelación que fue resuelta mediante Auto de Vista 174/2018 que la confirmó; posteriormente habiéndose formulado casación, se emitió el Auto Supremo 146/2019-1 notificado el 24 de julio de 2019; actuados que impiden se ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al no haberse cumplido con uno de los requisitos exigidos para su consideración