SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2024-S4
Fecha: 21-Oct-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde dilucidar si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
La jurisprudencia constitucional, de manera uniforme ha establecido que uno de los principios que rigen a la acción de amparo constitucional, es el principio de subsidiariedad, contemplado en el art. 129.I de la CPE, que dispone que su interposición está condicionada; a que, no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
En esa misma línea, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”; de ahí que, el art. 51.1 del mismo cuerpo adjetivo constitucional, establece como una causal de improcedencia de esta acción de garantía, cuando la misma se plantea: “Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”.
Sobre el mismo tema, la SC 1293/2011-R de 26 de septiembre, que recogió lo expresado por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución" (las negrillas nos corresponden).
III.2. Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Proceso Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia
Sobre dicho extremo, la SCP 078/20240-S4 de 8 de octubre, estableció lo siguiente: “El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la cesación de los efectos del acto reclamado; sobre el particular, la SC 0050/2004-R de 14 de enero, en su Fundamento Jurídico III.2, hace referencia a los alcances de este artículo, al indicar que:
Del análisis de la norma jurídica y de la jurisprudencia precedentemente citada, se entiende como acto reclamado, al hecho lesivo –acción u omisión– denunciado de ilegal o arbitrario, cuyo efecto justamente es la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en ese entendido, se debe tomar en cuenta que emergen dos causales de improcedencia: i) La cesación de los efectos del acto reclamado; es decir, de los derechos fundamentales o garantías constitucionales. Este entendimiento también fue asumido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0671/2018-S2 de 17 de octubre y 0215/2019-S2 de 10 de mayo; y, ii) La cesación o desaparición del acto reclamado; vale decir, del acto lesivo denunciado.
En ambos casos, ya no tiene razón de ser ingresar al estudio de la trilogía de la problemática planteada –conformada por el acto lesivo, el derecho supuestamente vulnerado y la pretensión– que se constituye en la materia justiciable o en el objeto de análisis de la acción de amparo constitucional; pues, opera la carencia de objeto procesal, que se constituye en un hecho procesal –valga la redundancia– que da lugar a la declaración de improcedencia de esta acción tutelar; ya que, cualquier resolución que pudiera emitir la jurisdicción constitucional, sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales.
Entonces, sobre la base de lo señalado precedentemente, la carencia de objeto procesal, resulta ser la consecuencia jurídica de la cesación de los efectos de acto reclamado o hecho superado; o, de la cesación del acto reclamado o sustracción de materia; en ese contexto, amerita precisar las características y las diferencias de las referidas circunstancias o dimensiones en las que se puede presentar esta figura procesal como causal de improcedencia:
1) La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado se produce cuando la parte demandada voluntariamente, dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional; es decir, que como consecuencia del obrar del demandado, se superó, reparó o cesó la vulneración de derechos fundamentales; consiguientemente, al terminar su afectación, la tutela que podría otorgarse se torna inoportuna e ineficaz.
Al respecto, la referida SCP 1541/2014, sistematizó los requisitos establecidos por la jurisprudencia para aplicar esta causal de improcedencia: 1) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril); 2) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003-R); y, 3) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R de 19 de febrero).
Este entendimiento fue asumido por las SSCC 0039/2006-R, 0470/2006-R y 1640/2010-R; y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1290/2016, 0671/2018-S2 y 0215/2019-S2, entre otras.
2) Cesación o desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; se genera como consecuencia de: i) Una circunstancia sobreviniente ajena a la voluntad de las partes, que modifica los hechos y pretensiones que sustentan la acción de amparo constitucional, y como resultado de ello, desaparecen los supuestos denunciados y la pretensión solicitada se torna imposible de llevarse a cabo; y, ii) Una situación sobreviniente que modifica los hechos y pretensiones, como consecuencia de que el accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión.
Consiguientemente, en ambos casos la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre el objeto procesal –trilogía del problema jurídico–, porque ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten, cuyo petitorio del que deviene es insubsistente; y por lo tanto, la resolución constitucional no surtiría ningún efecto jurídico en la satisfacción de la pretensión.
En conclusión, se distinguen dos dimensiones como causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional por carencia de objeto procesal, que encuentran diferencias en las siguientes características:
i) Cuando se repara, se satisface o cesa la lesión al derecho fundamental por voluntad del propio demandado o autoridad superior, la tutela se torna inoportuna; produciéndose de esta forma una cesación de los efectos del acto lesivo denominado también teoría del hecho superado; y,
ii) Cuando desaparece el acto lesivo por voluntad del accionante o por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, que hacen insubsistente la pretensión y la tutela resulta ineficaz, opera la desaparición del acto lesivo o teoría de la sustracción de materia.
Cabe señalar, que no basta el cese de los efectos del acto lesivo y la desaparición del acto lesivo, sino que es necesario que sea total, es decir, que ya no está surtiendo sus efectos ni los surtirá, aspecto que permitirá declarar la improcedencia por esta causal”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alegó la lesión del debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, errónea interpretación de normas laborales, valoración de la prueba; así como sus derechos a la defensa material a la impugnación y los principios de objetividad y sana crítica; toda vez que, la Jueza de primera instancia, al dictar la Sentencia 53/2017 que dispuso la reincorporación a su fuente laboral de la tercera interesada, así como la Resolución 73/2021, que dispuso el cálculo de sueldos devengado, no expuso con claridad los hechos, fundamentos legales y citas legales que sustenten la parte dispositiva de las mismas, desconociendo por lo tanto las razones de orden legal y fáctico que generaron convicción o decisión en las resoluciones que ahora le causan agravio.
Teniendo presentes los argumentos expuestos por la parte impetrante de tutela, este Tribunal arriba a la convicción de que, a partir del petitorio formulado por ésta, el caso concreto debe ser subdivido en dos puntos de estudio: 1) La Sentencia 53/17; y, 2) La Resolución 73/17 y Resolución 169/2021, mismos que serán analizados a partir del marco fáctico descrito en el apartado de Conclusiones del presente fallo constitucional, en lo que a cada asunto concierna.
En cuanto a la primera problemática, cabe recordar que, en el contexto jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo Constitucional, se configura como un mecanismo extraordinario de defensa que puede ser interpuesto contra actos u omisiones ilegales de servidores públicos o personas individuales o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen los derechos reconocidos por la Ley Fundamental; determinándose en el art. 129.I de la Norma Suprema, que esta acción de defensa puede ser presentada por la persona afectada, su representante legal o una autoridad competente, siempre y cuando no exista otro recurso legal para la protección inmediata de los derechos vulnerados.
Este mecanismo de carácter extraordinario, se encuentra regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, y no debe confundirse con recursos ordinarios como el casacional o de revisión, que forman parte de las vías legales comunes; esto, en razón a que la acción de amparo solo se activa ante la vulneración de derechos fundamentales y cuando no hay otros medios legales disponibles para reparar dicha vulneración; por ello, no puede ser utilizada para corregir errores en la interpretación o aplicación de normas procesales o sustantivas, ni como un recurso alternativo o complementario dentro de los sistemas ordinarios de impugnación.
En dicho contexto, debe quedar claro que la acción de amparo constitucional es una acción tutelar, no un recurso casacional dentro de las vías legales ordinarias, extremo que determina la imposibilidad de que este mecanismo de defensa y jurisdicción pudiesen constituirse en un medio para impugnar la labor de jueces y tribunales ordinarios, debido a que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196 de la CPE, tiene funciones distintas a la jurisdicción ordinaria y no puede actuar como un Tribunal superior dentro de la estructura de ésta última, que revise lo actuado por otras autoridades judiciales.
Ahora bien, en el caso que se revisa, de los antecedentes procesales inherentes a ésta, establecidos en las Conclusiones II.1 a II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que Paola Roselio Jurado –ahora tercera interesada–, el 6 de junio de 2015, interpuso una demanda contra la empresa SERBEST S.R.L.,–representada por el hoy peticionario de tutela–, argumentando que fue contratada verbalmente como freelancer para vender planes post-pago desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 6 de junio de 2015, periodo durante el cual trabajó por dos años, diez meses y cinco días, habiendo sido despedida de manera intempestiva debido a la retención de su salario, lo que la llevó a presentar una denuncia ante el Ministerio de Trabajo, que ordenó su reincorporación; no obstante, denunció acoso laboral tras su reincorporación, cambios de funciones injustificados, maltrato verbal y psicológico, y la falta de respeto a su baja por maternidad; solicitando en consecuencia su reincorporación definitiva, el pago de salarios devengados, multas y actualizaciones correspondientes.
En resolución de la causa, el 16 de marzo de 2017, el juez a cargo del proceso, dictó la Sentencia 53/2017, declarando probada en parte la demanda y ordenando su reincorporación en las mismas funciones y con el mismo salario que tenía al momento de su despido; decisión que fue apelada por SERBEST S.R.L., alegando que el despido se debió a un supuesto hurto cometido por la demandante; recurso que fue remitido a la Sala Social Administrativa Contenciosa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que, por Auto de Vista 174/2018, confirmó la Sentencia 53/2017; ante esta decisión, la señalada empresa interpuso recurso de casación que fue habiendo sido admitido fue conocido por la Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia que, por Auto Supremo 146/2019 de 7 de mayo, declaró improcedente la solicitud de la empresa SERBEST S.R.L.; decisión con la que, la Sentencia 53/2017 quedó firme y ejecutoriada, notificándose ambas partes el 24 de julio de 2019, confirmándose en consecuencia, la obligación de reincorporación y el reconocimiento de derechos laborales de Paola Roselio Jurado.
De los sucesos hasta este momento descritos, es imposible no advertir que la Sentencia 53/2017, siguiendo la cadena de impugnación establecida en el ordenamiento jurídico, fue analizada por las autoridades superiores al juez de la causa, a través de los recursos de apelación y finalmente casación, siendo que, resultado de ello, la referida determinación quedó firme y ejecutoriada, en mérito a la emisión del Auto Supremo 146/2019 de 7 de mayo; lo que implica en consecuencia que, en virtud al carácter no supletorio de la justicia constitucional, que le impide constituirse en un Tribunal supra legal de la jurisdicción ordinaria, vuelva a revisar nuevamente la Sentencia de grado; esto, se reitera, debido a que, a su turno, las autoridades encargadas de las instancias previstas en el ordenamiento jurídico como instancias superiores al juez de la causa que la dictó, ya la sometieron a revisión; por lo que, respecto a dicho fallo, no cabe emitir pronunciamiento alguno, debiendo en consecuencia, denegarse la tutela.
Adicionalmente a ello y siguiendo el hilo conductor de los antecedentes procesales, se tiene que, una vez pronunciado el Auto Suprema 146/2019 (7 de mayo de 2019), el hoy impetrante de tutela, de considerarlo lesivo a sus intereses, tenía abierta la vía para la activación de la acción de amparo constitucional; empero, tal como se evidencia, no impugnó el fallo emergente de la interposición del último mecanismo de impugnación en la vía ordinaria, lo que denota su conformidad con lo decidido por la Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia y, los efectos de dicha decisión.
De otro lado, respecto al segundo punto de análisis de este fallo constitucional, de los antecedentes procesales descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional, se evidencia que, devuelto el cuaderno procesal con el AS 046/2019 a la autoridad jurisdiccional de origen, ésta, en ejecución de la Sentencia 53/2017 –confirmada en apelación y casación–, a partir del Certificado de FUNDAEMPRESA, estableció que SERBEST S.R.L., había dejado de existir como empresa, lo que imposibilitaba la reincorporación de Paola Roselio Jurado; consecuentemente, mediante Resolución 73/2021 de 23 de marzo, Auto de enmienda solicitado por la demandante y Auto de rechazó de aclaración, complementación y enmienda, impetrada por el demandado, dispuso la liquidación de sueldos devengados y otros derechos laborales; decisión que fue apelada por el hoy accionante, siendo que, con la respuesta de la actora que a su vez solicitó ejecutoria de la Sentencia 53/2017, se pronunció la Resolución 169/2021 que declaró la ejecutoria del señalado fallo de liquidación de sueldos devengados y otros derechos colaterales.
Es así que, contra la Resolución 169/2021, fue interpuesto recurso de reposición bajo alternativa de apelación, dictándose por el juzgador la Resolución 242/2021 de 4 de agosto que, rechazando la reposición, concedió la apelación en el efecto devolutivo ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que, por Auto de Vista AI 210/2021 de 8 de octubre, confirmó la decisión objetada; es decir, la Resolución 169/2021, que declaró la ejecutoria de la Sentencia 53/2017.
En el interín, teniendo presente que la apelación antes descrita había sido concedida en el efecto devolutivo, lo que implica que el proceso no se veía interrumpido, fue dictada por el Juez a cargo del proceso laboral, la Resolución 668/2021 de 14 de septiembre, conminando al entonces demandado –hoy accionante-, proceder al pago de sueldos devengados en favor de la actora –ahora tercera interesada-, decisión que fue recurrida por el demandado a través de recurso de reposición bajo alternativa de apelación, emitiéndose la Resolución 292/2021, que rechazó la reposición y concedió la apelación en efecto devolutivo, dictándose por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda, que confirmó el fallo objetado (Resolución 668/2021), por el que se dispuso el pago de sueldos devengados.
Posteriormente, fue proferida la Resolución 72/2022, se conminó al demandado en el proceso laboral –ahora accionante-, al pago de sueldos devengados, notificándosele con dicha determinación; empero, ante el incumplimiento de lo dispuesto a tercero día, a través de Resolución 39/2022, se dispuso se expida mandamiento de apremio; decisión que igualmente fue notificada al entonces demandado; es así que, ante la representación de la Oficial de Diligencias, fue expedido el mandamiento de apremio con facultades de días y horas extraordinarias mediante Comisión Instruida; determinación que también se puso en conocimiento del demandado –hoy peticionario de tutela-, entregándose la referida diligencia el 10 de agosto de 2022.
Con el detalle previo, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre el segundo postulamiento del impetrante de tutela, conviene recordar que, de conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta decisión constitucional, constituyen causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la cesación de los efectos del acto reclamado; y, la desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; último supuesto que se configura dentro de las acciones de amparo constitucional, cuando el petitorio se convierta en infundado o vano y/o en caso de concederse el mismo, sus efectos sean estériles o inútiles; esto es, cuando el acto, acción u omisión acusados de lesionar derechos fundamentales, dejan de existir; obligando en consecuencia a los tribunales o jueces de garantías a no pronunciarse sobre la pretensión inicial, debiendo inhibirse del conocimiento de fondo de la problemática planteada declarándose consecuentemente la sustracción de materia.
La sustracción de materia, deriva de acontecimientos fácticos que modifican sustancialmente la pretensión inicial del accionante, dando lugar a la inexistencia de los elementos esenciales que darían lugar al proceso constitucional, dando lugar a la inexistencia del objeto mismo de tutela.
En el caso que se analiza, tal como se tiene establecido en el numeral I.1.3 de este fallo constitucional, bajo el nomen de “Petitorio”, el hoy impetrante de tutela, solicitó a la jurisdicción constitucional como segunda pretensión lo siguiente: “Se conceda el recurso de apelación interpuesta en contra de la Resolución 73/17 y Resolución 169/2021 con remisión de obrados al superior en grado, sea todo con las formalidades de ley”; extremo que, conforme se tiene establecido en la relación fáctica precedentemente expuesta, aconteció con anterioridad a la resolución de la acción de amparo constitucional; habida cuenta que la apelación alternada contra la Resolución 73/2017 que dispuso la liquidación de sueldos devengados y otros derechos laborales, conjuntamente la respuesta y solicitud de declaratoria de ejecutoria de la Sentencia 53/2017, se emitió la Resolución 169/2021, de liquidación de sueldos devengados y otros derechos colaterales; habiendo la misma sido recurrida mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación, dictándose por el juzgador la Resolución 242/2021 de 4 de agosto que, rechazando la reposición, concedió la apelación en el efecto devolutivo ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que, por Auto de Vista AI 210/2021 de 8 de octubre, confirmó la decisión objetada; es decir, la Resolución 169/2021, que declaró la ejecutoria de la Sentencia 53/2017.
Consiguientemente, de conformidad a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, en el caso en particular se produjo la sustracción del objeto procesal con la concesión del recurso de apelación alternada mediante Resolución 242/2021 de 4 de agosto y la consecuente resolución de la misma por Auto de Vista 210/2021 de 8 de octubre, desapareciendo en consecuencia, el objeto material del planteamiento de la acción de amparo constitucional, lo que impide que se pueda efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, lo que hace que el petitorio de que se conceda el recurso de apelación interpuesta contra la Resolución 73/2021y Resolución 169/2021 con remisión de obrados al superior en grado, resulte insubsistente y, consecuentemente, se deniegue la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.