SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2024-S4
Fecha: 29-Oct-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de agosto de 2022, cursante de fs. 175 a 199, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar en el Área Comercial a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (Entel S.A.) desde el 15 de julio de 1996 hasta 15 de septiembre de 2015; es decir, por el tiempo de diecinueve años y dos meses, no obstante, ante el cambio de liderazgo de la empresa, se inició un sistemático hostigamiento en contra de un gran número de trabajadores, a fin de desvincular a gran parte del personal, entre los cuales se encontraba su persona; es así que, por decisión unilateral, abruptamente le cambiaron del lugar en el cual desarrolló sus funciones durante toda su relación laboral; tal es así que, el 1 de septiembre de 2015, la empresa le comunicó mediante nota de transferencia interna que se dispuso su traslado desde el 7 de ese mes y año a la ciudad de Oruro, orden para la cual, no se realizó de forma previa ningún tipo de tratamiento, estudio, valoración o análisis interno, ni mucho menos consensuado, con relación al impacto en su vida familiar que ese traslado por su lejanía supondría; sumado a ello, se encontraba delicada de salud, padeciendo de una infección tracto urinaria recurrente con posible complicación renal y laringotraqueitis desde el 6 de indicado mes y año, motivo por el cual, tuvo que acudir a la entidad médica privada “Prosalud”; por cuanto, ello estaba plenamente aceptado por la empresa; en tal sentido, ante dicha dolencia se le recomendó reposo de setenta y dos horas, es decir, tres días que correspondían a los días 8 y 9 del señalado mes y año, baja médica que presentó mediante nota escrita el 7 de dicho mes y año.
El 4 de septiembre de 2015, presentó una nota dirigida a la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) de la empresa, informando que en atención a su delicado estado de salud con un cuadro de complicación, debía realizarse estudios y análisis médicos complementarios, motivo por el cual se le haría imposible ausentarse de la ciudad de La Paz hacia la ciudad de Oruro, misiva que le fue respondida el 7 de ese mes y año, de forma “hostigante”, indicando que sus consultas médicas podrían continuarse en la regional de Oruro de acuerdo a la prescripción médica del seguro de la Caja Nacional de Salud (CNS), así como del seguro privado, respuesta en la cual se reconoció a la entidad médica privada; sin embargo, en dicho tenor se desestimó por completo la referida solicitud ratificando la movilidad geográfica dispuesta; en ese entendido, ante estos hechos evidentes de vulneración de sus derecho laborales, el 11 del indicado mes y año, presentó una nota ante el Sub Gerente de RR.HH. de ENTEL S.A., haciendo conocer que su movilidad geográfica hacia la ciudad de Oruro afectaría su función como profesional de ventas indirectas, por razones lógicas, nota que fue simplemente ignorada.
Arbitrariamente se le exigió la baja médica de la CNS, sin que se hubiese viabilizado el trámite correspondiente; a su vez, la empresa a raíz de sus reclamos emitió el “Comunicado 131/15” que fue puesto en su conocimiento el 14 de septiembre de 2015, por el cual, la empresa demandada decidió de forma general que a partir de esa fecha solo se aceptarían bajas médicas extendidas por el ente gestor de salud -CNS-, indicando además que debía formalizarse la solicitud de bajas con el correspondiente formulario electrónico y generado por el inmediato superior del sistema de control de presencia, siendo este un nuevo acto evidente del hostigamiento laboral del cual fue víctima para justificar su desvinculación, advirtiendo que ese proceder burocrático nunca antes fue exigido por la empresa demandada, sino hasta que comenzó a realizar los reclamos correspondientes.
Esos actos de acoso laboral sistemático, los puso en conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante notas de 11 y 15 de septiembre de 2015; empero, siendo que no era la única dependiente que venía sufriendo tales actos de hostigamiento, también hizo conocer los mismos ante dicha cartera de estado como parte de un grupo de trabajadores mediante memoriales de 2 y 16 de ese mismo mes y año.
Pese a sus reclamos referentes a la imposibilidad de trasladarse de forma inmediata a la ciudad de Oruro por motivos de salud y el impacto negativo que dicho traslado ocasionaba en su vida familiar, la empresa demandada concluyendo su sistemático hostigamiento y acoso laboral, tratando de justificar una armada y planificada ruptura de la relación laboral, emitió la Nota SRH-1235/2015 de 15 de septiembre, por la cual, le comunicó la extinción de la relación de trabajo por supuesto abandono injustificado de su puesto de trabajo, refiriendo que habría abandonado sus funciones desde el lunes 7 al 15 de ese mes y año, acumulando una inasistencia injustificada por más de seis días hábiles continuos, indicando que en aplicación estricta del art. 7 del DS 1592 de 19 de abril de 1949, se daba por finalizada relación laboral.
Ante tal arbitrariedad, que supuso la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo y al salario digno, inició demanda judicial de reincorporación contra la empresa ENTEL S.A., la cual fue declarada probada a través de Sentencia 165/2017 de 1 de noviembre, emitida por el Juez de Trabajo y Seguridad Social Séptimo del departamento de La Paz, disponiéndose su reincorporación inmediata, además del pago de los salarios devengados respectivos por todo el tiempo de cesantía ilegal provocada por el despido ilegal; fallo de primera instancia que fue apelado por ENTEL S.A. y resuelto por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista 01/2020 de 17 de enero, determinando confirmar la Sentencia de primera instancia manteniendo su reincorporación; decisión que fue recurrida en casación por la empresa demandada, radicada y resuelta por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante Auto Supremo 684/2020 de 11 de diciembre, determinó anular el Auto de Vista 01/2020, por haberse obviado el pronunciamiento sobre uno de los puntos reclamados en apelación, disponiendo la emisión de un nuevo Auto de Vista.
Consecuentemente, la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera mencionada, emitió el nuevo Auto de Vista 136/2021 de 9 de abril, mediante el cual de forma llamativa decidió revocar la Sentencia de primera instancia; es decir, declaró improbada la demanda de reincorporación, bajo un criterio sumamente arbitrario y vulneratorio; motivo por el cual, opuso el correspondiente recurso de casación, el cual fue sorteado, radicado y resuelto por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia que emitió el Auto Supremo 706 de 1 de diciembre de 2021, declarando infundado su recurso de casación con justificaciones sumamente arbitrarias, sin una debida fundamentación y motivación como correspondía, contexto fáctico que confirmó la lesión de sus derechos constitucionales al debido proceso y al debido proceso sustantivo, por cuanto ese Auto Supremo de forma insuficientemente motivada y mediante una valoración irracional de la prueba, sin considerar prolijamente los reclamos de casación de forma, como de fondo, decidió declarar infundado dicho recurso, manteniendo subsistente el Auto de Vista por el cual se le privó ilegalmente del derecho a la estabilidad laboral y al trabajo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, a la defensa, a la igualdad de aplicación de la ley; así como al principio de seguridad jurídica; citando al efecto el art. 8.II, 9.2, 14.III, 115.II, 119.II, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 706, pronunciado por las autoridades demandadas, debiendo éstas emitir un nuevo fallo de forma fundamentada y motivada, valorando razonablemente toda la prueba en su integralidad, considerando todos los reclamos planteados en el recurso de casación, respetando el derecho a la defensa, y aplicando los precedentes constitucionales y judiciales sobre el proceso interno previo para el despido.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 475 a 480 vta., presentes la accionante asistida de su abogado y el tercero interesado, y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; añadiendo que: a) En el segundo Auto de Vista, la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera, decidió revocar la Sentencia y declararla improbada, denegando su reincorporación, enfocándose solo en un elemento probatorio, como es la valoración de la baja médica que le dio “PROSALUD”, indicando que no se trataría de una baja médica, sino de una “receta médica” y que no se estaría cumpliendo con la obligación de otorgar una baja del seguro de salud delegado, cuando ello, era permitido por ENTEL S.A., existiendo al efecto, comunicados que se presentaron como prueba para ser valorada dentro del proceso, misma que no fue estimada por el Auto de Vista, en mérito a lo cual, planteó un recurso de casación en la forma y en el fondo, en el cual se emite el Auto Supremo 706, que lamentablemente omite por mucho gran parte del recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, en ese entendido el Auto Supremo al igual que el Auto de Vista se refiere y valora únicamente la “receta médica” de “PROSALUD” –cómo así la denominaron–, cuando esta era una baja médica; b) Con respecto a todo el acervo probatorio presentado, lamentablemente el Auto de Vista decidió omitirlo por completo y el Auto Supremo no respetó sus propios lineamientos jurisprudenciales, en los cuales se estableció que es indefectible que un empleador, a causa del abandono de trabajo, tenga que instalar un proceso interno previo y así lo establece también el reglamento de ENTEL S.A. que no fue valorado de forma adecuada; en razón a ello, también hubo una vulneración al existir una aplicación arbitraria y diferenciada de la ley que favorece a la Empresa en desmedro del derecho del trabajador, no obstante tener todos los elementos probatorios; c) El Auto de Vista no valoró todas las pruebas del caso y solo se limitó a considerar la prueba de la “receta médica”, lo que supone un vicio de nulidad, tal como se lo denunció en casación, obviando las autoridades hoy demandadas referirse a ese punto que tiene una relevancia trascendental en la búsqueda de la nulidad del Auto de Vista citado, para que justamente valoren todo el acervo probatorio, cómo se hizo en la Sentencia; d) El Auto Supremo ahora impugnado, omitió por completo referirse al reclamo sobre la errónea valoración de la prueba con relación a los documentos que demostraban su estado de salud y la política de permisión de la empresa de acudir a otros centros médicos que no sea los del seguro social delegado; e) La Federación Sindical de Trabajadores de ENTEL S.A. (FESENTEL) sacó un comunicado en el cual claramente se estableció que se permiten bajas médicas emitidas por otras entidades médicas que no sean del seguro de salud, como derecho adquirido de los trabajadores en ENTEL; sin embargo, existe un comunicado posterior emitido por esa empresa, que a razón de su reclamo y de haber presentado esa baja médica de “PROSALUD” que no le fue considerada, enfáticamente indicó que a partir de la fecha posterior a lo sucedido, se solicitará única y exclusivamente, bajas del seguro médico de salud; aspecto omitido por el Tribunal Supremo; f) Otra omisión por parte del Auto Supremo, está referida a no haberse manifestado sobre la valoración de la prueba y la lesión de la norma referente a los perjuicios del cambio abrupto del lugar de trabajo de la ciudad de La Paz a la ciudad de Oruro, el cual en todo momento rechazó mediante dos notas expresas, indicando al encargado de RR.HH. que ello supondría el cambio de radicatoria y a razón de eso se pidió también que se considere los alcances del ius variandi, que fue una modulación que emitió el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los cuales no se le permite al empleador, poder hacer cambios abruptos que afectan las condiciones originales del trabajo, que llevan justamente a la renuncia o al despido injustificado que fue el modus operandi de ENTEL; g) El Auto Supremo omitió pronunciarse con referencia a la errónea valoración de la prueba y la denegación arbitraria de las vacaciones programadas, sobre las cuales existen notas y correos electrónicos, que establecían que ya tenía programada una vacación, justamente para la fecha en la cual empezaron aquellos actos de hostigamiento para lograr su despido, por cuya razón, es que se solicitó al Tribunal de Casación, no enfocarse únicamente a la “receta” de PROSALUD, sino que tenga en cuenta todo el acervo probatorio; h) Los ahora demandados tampoco se pronunciaron sobre la errónea valoración del Reglamento Interno de Trabajo y su parte disciplinaria para la sanción de su despido; ni la contravención de los arts. 3 inc. j) y 158 del Código Procesal de Trabajo (CPT), sobre el principio de la libre apreciación de la prueba y respecto al art. 180 de la CPE, referente los principios de verdad material y de inversión de la prueba; y, i) El mismo Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitieron jurisprudencia clara sobre la imposibilidad del empleador de despedir a un trabajador por abandono de trabajo de forma expresa, sin que exista un proceso interno previo, mismo que se encuentra previsto en el Reglamento Interno de ENTEL S.A. que se citó; pero no se aplicó en su caso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe presentado el 10 de octubre de 2022, cursante de fs. 237 a 248, señalaron que: 1) La presente acción de amparo constitucional no establece la relación de hechos y el nexo con los derechos o garantías presuntamente vulnerados; 2) No es suficiente que la accionante realice solo una reseña de los desacuerdos del acto emitido, enunciando vulneración de derechos constitucionales, utilizando para ello la repetición de los argumentos usados en las fases administrativa y jurisdiccional ordinaria; sino, que debe efectuar una relación detallada de los hechos irregulares y cómo es que estos, vulneraron el derecho reclamado, el incumplimiento de esos requisitos imposibilitó la revisión de lo solicitado; esto, por la carencia de fundamentos de sustento que puedan ser analizados desde el ámbito constitucional; 3) En el caso que se analiza, la accionante expresó disconformidad con el resultado del proceso, sin exponer las razones por las que cree que el Tribunal Supremo de Justicia no aplicó correctamente los criterios legales, confundiendo la acción de defensa con una instancia recursiva ordinaria; 4) Las carencias argumentativas, imposibilitaron la procedencia de la acción de amparo, porque no se cumplió con lo dispuesto en el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), correspondiendo aplicar el art. 30.I.1 del mismo cuerpo legal; 5) El Auto Supremo emitido hizo una explicación debidamente fundamentada, motivada y congruente para declarar infundado el recurso de casación presentado por Sandra Pamela Monroy Velásquez, demostrando a las partes las razones y motivos plenamente fundamentados y motivados por los que se llegó a esa conclusión; sin lesionar en ningún momento, derecho alguno de las partes intervinientes en el proceso de reincorporación; y, 6) En ningún momento, se vulneró el derecho y garantía al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba aplicación objetiva de la ley, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva; toda vez que, el Auto Supremo recurrido, además de ser claro y preciso, resolvió todos los puntos expuestos en el recurso de casación presentado por la peticionaria de tutela; dándoles a conocer a las partes, por qué no procede su reincorporación y por qué se declaró infundado el recurso.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El
representante legal de ENTEL S.A., mediante informe escrito presentado el 12 de
mayo de 2022, cursante de fs. 457 a 471 vta., señaló que:
i) Los antecedentes
procesales de la demanda de reincorporación, la resolución emitida por el
Tribunal de apelación, el recurso de casación y el Auto Supremo 706,
no advirtieron violación al debido proceso, existiendo objetividad, motivación
y congruencia entre lo pedido, considerado y lo decidido; ii) Es
importante desvirtuar los argumentos de la acción de defensa y demostrar en
forma específica la objetividad de los hechos sustanciados en las fases
procesales de instancia, recurso de apelación y la legalidad del referido Auto
Supremo; ya que, este fallo judicial resolvió todos los puntos traídos en
casación; el hecho que la impetrante de tutela no haya cumplido con los
requisitos y presupuestos exigidos por la ley, no es responsabilidad de los
Magistrados demandados ni de ENTEL S.A.; iii)
La demanda de reincorporación, al margen de expresar una serie de aspectos irrelevantes,
sustentó la pretensión en la “Receta” de PROSALUD, que señala reposo desde el 7
al 9 de septiembre de 2015; es decir, la ex trabajadora, ahora accionante,
intentó justificar su ausencia a su fuente de trabajo en la presunta “baja
médica” otorgada por el Centro de PROSALUD; iv) La Sentencia 165/2017, fue apelada por
ENTEL S.A. porque el Juez a quo no consideró las disposiciones legales del
Código de Seguridad Social y el Decreto Supremo (DS) 13214, éste último elevado
al rango de ley mediante Ley 006 de 1 de mayo de 2010; sin embargo, el Tribunal
ad quem, mediante Auto de Vista
01/2020, desoyendo a los fundamentos del recurso de apelación de
ENTEL S.A. determinó confirmar
la Sentencia, extremo que
obligó a la empresa extremar los recursos interponiendo el recurso de casación; así,
el Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 684/2020, determinó anular
obrados hasta el Auto
de Vista impugnado, disponiendo que se pronuncie uno nuevo,
argumentando que el Tribunal de alzada, al resolver la apelación
presentada por la parte demandada, obvió pronunciarse sobre el objeto de la
apelación, evidenciándose una falta de motivación jurídica, respecto a la
denuncia de violación de los arts. 60 del Reglamento del Código de Seguridad
Social y 16 del Decreto Ley (DL) 13214, porque atribuyó la calidad de “baja
médica” a una “receta” de PROSALUD, para luego reconocer que las bajas médicas emitidas
por la CNS son idóneas; empero incongruentemente validó la “receta”
de PROSALUD sin justificación legal alguna; v) El Auto Supremo no fue objeto de
cuestionamiento y menos mereció acción constitucional por posible violación al debido proceso; es decir, la accionante en su
oportunidad no cuestionó la fundamentación fáctica y jurídica desarrollada por
los Magistrados de la Sala Social Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
de Justicia demandados; toda vez que, en ese fallo judicial ya se pronunció
sobre la ilegalidad de la “Receta” emitida por PROSALUD, asimismo, ponderó la aplicación de los arts. 80 del Reglamento del Código de Seguridad Social y
16 del DL 13214; pronunciándose también sobre el “Acuerdo del
Lago” y el Reglamento Interno de la Empresa, así como, el Comunicado de
FESENTEL, estableciendo que este ente sindical no tiene competencia para modificar una norma de orden público,
concluyendo que una “Receta” médica de PROSALUD bajo ninguna
circunstancia puede considerarse como una baja médica que fuera otorgada por la CNS; vi)
El Tribunal de apelación en consideración de los fundamentos desarrollados en
el Auto Supremo
684/2020, emitió el Auto
de Vista 136/2021, resolviendo revocar
la Sentencia 165/2017 y en consecuencia, declarar improbada la demanda de reincorporación de
la impetrante de tutela; vii) Ante la decisión desfavorable del Auto de
Vista 136/2021, la peticionaria de tutela interpuso recurso de casación de
forma y de fondo; empero, en su desarrollo incidió en una serie de desaciertos
y equivocaciones en cuanto a la técnica procesal recursiva; toda vez que, bajo
los mismos argumentos de la presente acción de defensa, intentó convertir al
Tribunal de casación como una instancia procesal ordinaria, desconociendo que
esa instancia es de puro derecho; en tal sentido, con sus argumentos
manifiestamente equivocados, buscó que la instancia casacional valore la
integridad del acervo probatorio de cargo, sin excepción alguna, aspecto que no
configura con los estándares del procedimiento; viii) La accionante al
momento de interponer el recurso de casación no cumplió con la técnica procesal
recursiva, no demostró las violaciones de las normas sustantivas y adjetivas,
simplemente hizo una extensa y ampulosa teorización innecesaria, en tal
sentido, el Tribunal Supremo de Justicia por Auto Supremo 706, con fundada
razón y sustento, declaró infundado el recurso, refiriendo que la recurrente en
su argumentación no demostró de manera clara y precisa la forma con la que el
Tribunal de alzada infringió la ley y cómo se vulneraron las disposiciones
legales citadas; notándose incluso que la prenombrada llegó a confundir el
recurso de casación; ix) La prenombrada alegó que no acudió a la CNS,
debido a que ENTEL S.A. no habría entregado su “Boleta Salarial”, extremo
totalmente falso, porque según la Certificación del propio Policlínico, ella
acudió el 4 de septiembre de 2015 y recibió la atención médica correspondiente;
es decir, dos días antes de acudir al Centro de PROSALUD, no siendo cierto que se
encontraba impedida de la atención médica por el ente gestor de salud; x)
Conforme a los datos del proceso mencionados ut supra, se tiene evidenciado que la accionante tuvo pleno,
amplio e irrestricto ejercicio de su derecho a la defensa, sin que exista la
mínima afectación o vulneración de ese derecho; y, xi) El Auto Supremo
706, cumplió plenamente con los presupuestos elementales del debido proceso; en
este caso, con la fundamentación, motivación y congruencia, ya que respondió a
los puntos reclamados en la medida que se hubiera cumplido con la exposición de
los agravios, como exige el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC); siendo
importante dar cuenta que, por los argumentos de la acción de defensa, la impetrante
de tutela pretendió que el Tribunal Supremo de Justicia responda a cada uno de
los reclamos expuestos en su recurso de casación, por más que su argumentación
sea desatinada e ineficaz; así, en la vía de casación, en la forma, pretendió
que el Tribunal ingrese en la valoración de la totalidad de las pruebas, aún no
haya demostrado la inobservancia de las formas esenciales del proceso y no hubiera
fundamentado en forma clara y precisa respecto a las disposiciones
constitucionales y legales citadas conculcadas; y en casación en el fondo,
tampoco cumplió con la condición exigida por el art. 274 inc. 3) del CPC; es
decir, no expuso en forma clara y precisa la ley y leyes lesión o aplicadas
falsa o erróneamente, menos especificó en qué consiste la violación, falsedad o
error.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 252/2022 de 28 de octubre, cursante de fs. 481 a 485, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 706, disponiendo que los Magistrados demandados, emitan una nueva Resolución, decisión asumida con base a los siguientes fundamentos: a) La accionante aparentemente confundió casación en la forma y en el fondo con un mismo argumento, la prueba; empero, el Tribunal de Casación en fase de admisibilidad debió tomar una determinación respecto a si lo cuestionado versa sobre la forma o el fondo; ya que ambas pretensiones no pueden ir juntas al perseguir dos decisiones diferentes; b) La prueba siempre será cuestión de fondo porque no hay forma de que ninguna autoridad jurisdiccional pueda decidir fondo, sino es a partir de la valoración de la prueba; c) Valorar la prueba significa valorar todos los medios probatorios y si la Sala Social hoy demandada, decidió dejar sin efecto la Sentencia, a través del acto propicio para ello, implica que generó una valoración integral de los medios probatorios, entendiendo que única y exclusivamente, la “receta médica” que aconsejó tres días de reposo de la ahora accionante, desplazó todos los otros medios probatorios que dieron cuenta de esa misma situación; d) Este es un tema laboral, donde a pesar de que la ahora impetrante de tutela, demandante en sede laboral, presentó un medio probatorio, la carga de desvirtuarlo y de verificar la situación jurídica contraria, es sin lugar a duda del tercero interesado; e) Ni en el Auto de Vista que revocó la Sentencia de instancia, menos en el Auto Supremo, señalan cuál fue el criterio para desplazar ese medio probatorio que está ingresando en base a un acuerdo de la Federación de Trabajadores de Entel S.A., por cuanto, debía señalar cuál es el valor que se le consignó normativamente a ese acuerdo que resulta ser un medio probatorio, no solo en este caso sino en otros; f) El criterio probatorio recayó en que no se hubiese cumplido con los arts. 60 del CSS y 16 del DL 13214, respecto a la autenticidad de la baja médica, es decir, el propio Tribunal Supremo de Justicia está debatiendo la autenticidad o no de la baja médica de la ahora accionante, debiendo haber sido ésta una actitud propositiva del medio probatorio, no del Tribunal Supremo de Justicia, sino del demandado en sede laboral; g) El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que el Tribunal de garantías puede ingresar, no a valorar la prueba, sino a cuestionar la forma de valoración de los medios probatorios, siempre y cuando el Tribunal hubiese valorado una prueba inexistente y en este caso, la prueba es inexistente, ya que, es absolutamente o diametralmente contraria a lo afirmado por el Tribunal Supremo de Justicia, al existir objeciones al traslado de parte de la ahora solicitante de tutela; h) Hay una ausencia de motivación en la presente causa, porque el Tribunal Supremo, entendió simplemente que la firma del contrato desplazó cualquier otra manifestación de oponibilidad; sin embargo, ese hecho no se advirtió en ninguna parte del Auto Supremo confutado; i) Si el Tribunal Supremo de Justicia consideró que la firma del contrato, es someterse a parámetros contractuales sobre los que se generó la situación jurídica de dependencia de la ahora impetrante de tutela, con o frente al tercero interesado, y que esa circunstancia desplazaría cualquier otro tipo de documento, empero habrá de considerar la oposición a un traslado aparentemente arbitrario; es más, ante la denuncia de la ahora accionante de hostigamiento, el Tribunal Supremo de Justicia no explicó por qué las notas no valieron en la presente causa, porqué debió de someterse estrictamente a lo mandado en el contrato y porqué consideró que el contrato tiene más forma civil que forma laboral; y, j) Las autoridades demandadas omitieron valorar íntegramente los medios probatorios, incluido el Reglamento Interno de Entel S.A., que establece que cualquier tipo de desvinculación deberá ser previamente a un proceso sancionatorio disciplinario; y que corresponda o no a esta causa, no siendo correcto fundar una decisión con base en la objetivización de un solo medio probatorio, habiendo en la presente causa una serie de medios probatorios que ni la autoridad de apelación, menos el Tribunal Supremo de Justicia revisaron.