SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2024-S4
Fecha: 29-Oct-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, a la defensa, a la igualdad de aplicación de la ley; así como al principio de seguridad jurídica; toda vez que, los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados–, al emitir el Auto Supremo 706, declararon infundado su recurso de casación, convalidando el Auto de Vista por el que se resolvió revocar la Sentencia 165/2017, declarando improbada su demanda de reincorporación, incurriendo en los siguientes actos vulneradores: 1) Omitieron considerar gran parte del recurso de casación tanto en la forma como en el fondo planteado, valorando únicamente la “receta médica” de PROSALUD, no obstante ser una baja médica admitida por Entel S.A.; así como, todo el acervo probatorio presentado; 2) No consideraron los alcances del ius variandi, en los cuales no se le permite al empleador, poder hacer cambios abruptos que afectan las condiciones originales del trabajo, que llevan justamente a la renuncia o al despido injustificado que fue el modus operandi de Entel S.A.; y, 3) No respetaron sus propios lineamientos jurisprudenciales, en los cuales se estableció que es indefectible que un empleador, a causa del abandono de trabajo, tenga que instalar un proceso interno previo, conforme al propio Reglamento Interno de Entel S.A., que no se aplicó en su caso.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
Al respecto, la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”.
Así también, en relación a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, la misma se entendida como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).
III.2. Presupuestos para la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad de que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiese omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; siendo estos supuestos sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Que luego fueron complementados por la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, la cual sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: i) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Sobre lo precedentemente expuesto, la SCP 0662/2020-S4 de 4 de noviembre, sostuvo que: “La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la valoración de la prueba le corresponde exclusivamente a las autoridades de las distintas jurisdicciones reconocidas por la Constitución Política del Estado, así como a las diferentes instancias que tramitan procesos administrativos, pues es una competencia que, a partir de la Norma Suprema y la ley, se encuentra asignada a las dicha instancias que resuelven los conflictos jurídicos de las personas; en ese sentido, la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, refirió que: ‘...este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada’.
Lo indicado sin embargo no significa que la jurisdicción constitucional se encuentre impedida de revisar dicha tarea, cuando al respecto se alegue la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, como el supuesto en que la autoridad judicial o administrativa omita la valoración de una o más pruebas, se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o emita su resolución sobre la base de una prueba que no exista en el proceso o esta refleje un hecho distinto, entre los supuestos que fueron desarrollados por la jurisprudencia constitucional; sin embargo, es claro que no puede sustituir la facultad de valoración de la prueba que debe ser desarrollada por las autoridades competentes en cada caso concreto, sino disponer que se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia facultada para ello.
Respecto a lo manifestado al final del párrafo precedente, es decir, a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por la justicia constitucional, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, señaló que tal competencia: ‘…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’.
(…).
De manera que, cuando se alegue la concurrencia de uno o más de los supuestos indicados, corresponderá a la jurisdicción constitucional verificar la valoración de la prueba desarrollada por las autoridades jurisdiccionales o administrativas competentes en cada caso concreto; no obstante, la concesión de la tutela impetrada dependerá de la relevancia que la misma tenga en cuanto al fondo de lo demandado y sea motivo de vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
III.3. Sobre el principio ius variandi o potestad del empleador de efectuar cambios relativos la modalidad de trabajo, horarios, lugar, cantidad o tiempo de trabajo. Ejercicio y límites
La SCP 0354/2018-S4 de 20 de julio, efectuando un análisis de la doctrina sobre la estabilidad laboral, y reiterando el entendimiento asumido en la SCP 1025/2013 de 27 de junio, señaló lo que sigue: “La Constitución Política del Estado, consagra derechos fundamentales del trabajador, entre ellos, en el acápite del derecho al trabajo y al empleo, el art. 46.I., señala que: ‘Toda persona tiene derecho:
(…)
2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias’.
En ese mismo sentido, el art. 48.II de la Norma Suprema, establece: ‘Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador’.
(…)
Ahora bien, la doctrina laboral ha desarrollado el ‘ius variandi’ (el derecho de variación que le asiste al empleador de cambiar las condiciones de trabajo), cuyo ejercicio faculta al empleador variar las modalidades de prestación de las tareas del trabajador; es decir, es una prerrogativa excepcional que le asiste al empleador, para alterar ciertos aspectos del contrato dentro de ciertos límites, lo cual no limita al trabajador a oponerse cuando la misma resulte ser perjudicial, arbitraria y discriminatoria. En este sentido, la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, en la SC 1579/2011-R de 11 de octubre, señaló: ‘…conviene en que conforme al principio ius variandi, el empleador tiene la facultad de cambiar el lugar de trabajo del empleado; es decir, puede trasladarlo a otro asiento laboral; sin embargo, esa facultad no es absoluta ni mucho menos se puede utilizar de forma caprichosa y bajo ningún concepto, mucho menos como forma de sanción o como un mecanismo de amedrentamiento…’. Por otro lado, es menester recurrir a la jurisprudencia comparada; así, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia T-797 de 3 de agosto de 2005, precisó que el ius variandi: ‘es una de las manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus empleados, y se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo’.
Según se acaba de decir, el ejercicio del ‘ius variandi’ no es una prerrogativa discrecional, absoluta ni caprichosa del empleador; es decir, si bien tiene la potestad de instrucción y decisión respecto a ciertos cambios relativos a la modalidad de trabajo, horario, lugar, cantidad o tiempo de trabajo, la misma no debe exceder los marcos de razonabilidad, en el entendido que, la modificación del curso de la relación laboral o las condiciones de trabajo, pueden ser lesivas a los derechos fundamentales del trabajador, si la decisión se adopta en forma arbitraria sin previo consenso ni justificación del por qué se dan los cambios o cuál la necesidad de implementarlos. Así, para ampliar este entendimiento, es menester acudir nuevamente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-483 del 27 de octubre de 1993, estableció: ‘El jus variandi no es absoluto. Está limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas…, así como por los principios mínimos fundamentales… Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificación el empleador deberá apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una determinación que los consulte de manera adecuada y coherente'. En esa línea, la misma Corte, en la Sentencia T-543/09 de 6 de agosto de 2009, retomando los razonamientos de la Sentencia T-483 de 27 de octubre de 1993, señaló: 'frente al ejercicio del ius variandi, en cada caso particular el empleador tiene la carga de observar el conjunto de estos condicionamientos, y en especial de los derechos fundamentales del empleado y tomar una decisión que los consulte de forma adecuada y coherente, teniendo siempre presente que dicha potestad no lo reviste 'de atribuciones omnímodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administración de justicia distributiva a cargo del patrono' .
Ahora bien, se debe dejar claramente establecido que, la estabilidad laboral es un derecho fundamental que asiste al trabajador; por consiguiente, se debe señalar que, el principio de razonabilidad constituye un elemento axiológico que permite la materialización de los derechos fundamentales, entre ellos y en particular los derechos inherentes al trabajador. Así, el entendimiento contenido en la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señaló que: ‘…la validez real y material de la irradiación de los derechos fundamentales y de los valores justicia e igualdad en la vida social, es decir, en actos públicos y privados, está garantizada por el principio de razonabilidad, el cual a su vez constituye un presupuesto esencial para el ejercicio del control de constitucionalidad.
(...)
Entonces, el ejercicio del ‘ius variandi’ también debe ser desplegado en el marco del principio de razonabilidad; es decir, si bien el empleador tiene la atribución de variar las condiciones de prestación de trabajo, ello debe efectuarse en el estricto marco de las disposiciones constitucionales inherentes a los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, lo cual supone el respecto y la observancia de los valores, los principios y, particularmente la vigencia de los derechos laborales, en la medida que las decisiones del empleador no repercutan de manera negativa en el ejercicio de sus derechos -no precisamente laborales o sociales, sino también los conexos con ellos- del trabajador; consiguientemente, en lo concerniente al cambio del lugar y modo de prestación o trabajo, la misma será considerada arbitraria e irrazonable, cuando: sin previo consentimiento, el empleador de manera unilateral y omnímoda decida el desplazamiento del trabajador o cambio del modo de prestación, para el que fue contratado, siendo así que, la nueva asignación o nuevo destino signifique mayores gastos para su subsistencia y disminución en sus ingresos; asimismo, implique un cambio en el modo de vida del trabajador, de manera que, con la nueva forma de prestación o su desplazamiento tenga que trasladarse grandes distancias erogando mayores gastos para ello o, cuando la variación implique mayor esfuerzo a menor compensación, lo cual puede traducirse en mayor costo de transporte debido a que el trabajador para asistir a su nuevo destino tenga que recorrer considerables distancias; asimismo, el desplazamiento o el cambio de asignación signifique la disminución en las horas de descanso, distracción, o implique disgregación familiar para el trabajador. Frente a estas situaciones, el ejercicio del ius variandi será considerado ilegal, arbitrario, caprichoso y lesivo a los derechos del trabajador o de la trabajadora” (las negrillas nos corresponden).
Sobre el particular, la SCP 0086/2013 de 17 de enero, aludiendo a la previsión contenida en el art. 117 de la CPE, que señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”, resaltó que: ‘“ …la Ley Fundamental del país, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos…’; de donde se colige que el derecho del debido proceso no se limita al ámbito jurisdiccional solamente, sino que se extiende a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad, entre ellas en el ámbito laboral, donde se debe respetar, entre otros, el derecho a la defensa, a ser sometido a un proceso, a presentar sus pruebas, los cuales no pueden ser evadidos'.
(…)
Con referencia al proceso interno previo, la SC 0491/2010-R de 5 de julio, establece que: ‘Para fijar la existencia de responsabilidad y que la autoridad competente determine la sanción, es necesario someter los hechos a un proceso interno previo, que garantice el derecho a la defensa del procesado, respetando plenamente sus derechos constitucionales, entendiendo que este proceso, consta de dos etapas, una sumarial y la de impugnación (…) la garantía del debido proceso, no es únicamente aplicable en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora en la que a una persona se le atribuye la comisión de una falta que vulnera el ordenamiento administrativo…’.
A su vez, la SC 0079/2005-R de 14 de octubre, determinó: ‘…la exigencia que la sanción, en el ámbito administrativo, debe ser imprescindiblemente el resultado de la realización y culminación de un proceso, ello en respeto y resguardo del principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa de la persona sometida a juicio, y la garantía de un debido proceso…’” (las negrillas son nuestros).
En ese contexto, la SCP 1068/2004-R de 6 de julio, ya estableció que del: “…bloque de constitucionalidad y las sub reglas establecidas por el Tribunal Constitucional sobre el debido proceso, se infiere que toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa…” (el resaltado nos corresponde); por lo que, en dicho caso, determinó que: “…la destitución de la recurrente por la supuesta comisión de faltas, sin previo proceso resulta ilegal y vulnera su derecho al trabajo y fundamentalmente la garantía del debido proceso reconocida en el texto del art. 16.IV de la CPE, así como los principios que subyacen en la misma, que es aplicable, como se tiene explicado, a toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, y en cuya observancia, la imposición de toda pena o sanción administrativa, debe ser resultado de un previo proceso de ley, el cual, ha sido desconocido por la autoridad recurrida”.
Conforme a lo descrito y a lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, resulta claro y se reitera que la tramitación y desarrollo de un proceso interno previo, es condición ineludible, para la determinación de una sanción, como ser la destitución o la suspensión definitiva o temporal de un funcionario o trabajador, sea en el ámbito público o privado; ello, a fin de respetar esencialmente, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, a la defensa, a la igualdad de aplicación de la ley; así como al principio de seguridad jurídica; toda vez que, los Magistrados de la de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, al emitir el Auto Supremo 706, declararon infundado su recurso de casación, convalidando el Auto de Vista por el que se resolvió revocar la Sentencia 165/2017, declarando improbada su demanda de reincorporación, incurriendo en los siguientes actos vulneradores: a) Omitieron considerar gran parte del recurso de casación tanto en la forma como en el fondo planteado, valorando únicamente la “receta médica” de PROSALUD, no obstante ser una baja médica admitida por Entel S.A.; así como, todo el acervo probatorio presentado; b) No consideraron los alcances del ius variandi, en los cuales no se le permite al empleador, poder hacer cambios abruptos que afectan las condiciones originales del trabajo, que llevan justamente a la renuncia o al despido injustificado que fue el modus operandi de Entel S.A.; y, c) No respetaron sus propios lineamientos jurisprudenciales, en los cuales se estableció que es indefectible que un empleador, a causa del abandono de trabajo, tenga que instalar un proceso interno previo, conforme al propio Reglamento Interno de Entel S.A., que no se aplicó en su caso.
De la revisión de los antecedentes venidos en revisión, desarrollados en Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que de conformidad a la “RECETA” de PROSALUD Achumani, de 6 de septiembre de 2015, el Médico Iván Reynaldo Galvez Claros, diagnóstico a la ahora accionante con Laringotraqueitis -I.T.V. a DC, con reposo de setenta y dos horas. Posteriormente, se advierte que el 23 de noviembre de 2016, la hoy impetrante de tutela, Sandra Pamela Monroy Velásquez presentó ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Turno del departamento de La Paz, demanda de reincorporación laboral contra la empresa Entel S.A., denunciando que mediante nota de 1 de septiembre de 2015, la empresa referida le comunicó su transferencia interna desde el 7 de ese mes y año a la ciudad de Oruro, en el mismo rango en el que se encontraba, no siendo ascenso ni promoción, orden para la cual, no se realizó de forma previa ningún tipo de tratamiento, estudio, valoración o análisis interno, ni mucho menos consultado con su persona. Sumado a ello, se encontraba delicada de salud, padeciendo de una infección tracto urinaria recurrente con posible complicación renal y laringotraqueitis desde el 6 de indicado mes y año, motivo por el cual, tuvo que acudir a la entidad médica privada “PROSALUD”, por cuanto, ello estaba plenamente aceptado por la empresa; en tal sentido, ante dicha dolencia se le recomendó reposo de setenta y dos horas; es decir, tres días que correspondían a los días 8 y 9 del señalado mes y año, baja médica que la presentó mediante nota escrita el 7 de septiembre de 2015.
Asimismo, el 4 de septiembre de 2015, presentó una nota dirigida a RR.HH. de la empresa, informando que en atención a su delicado estado de salud con un cuadro de complicación, debía realizarse estudios y análisis médicos complementarios, motivo por el cual se le haría imposible ausentarse de la ciudad de La Paz hacia la ciudad de Oruro, misiva que le fue respondida el 7 de ese mes y año, de forma “hostigante”, indicando que sus consultas médicas podrían continuarse en la regional de Oruro de acuerdo a la prescripción médica del seguro de la CNS, así como del seguro privado, respuesta en la cual se reconoció a la entidad médica privada; sin embargo, en dicho tenor se desestimó por completo la referida solicitud, ratificando la movilidad geográfica dispuesta; en ese entendido, ante esos hechos evidentes de vulneración de sus derecho laborales, el 11 del indicado mes y año, presentó una nota ante el Sub Gerente de RR.HH. de Entel S.A., haciendo conocer que su movilidad geográfica hacia la ciudad de Oruro afectaría su función como profesional de ventas indirectas, denunciando además del hostigamiento del cual era víctima, su desacuerdo con la transferencia a la ciudad de Oruro, al tratarse de un lugar alejado de su residencia donde se encuentra su familia, evidenciando el acoso y hostigamiento laboral que suponía tal determinación; manifestación que simplemente fue ignorada por la empresa demandada, quien en el afán de buscar su renuncia continuó con la arbitraria situación en su contra.
Demanda que fue respondida por la empresa demandada en forma negativa rechazando la misma y oponiendo excepción de pago documentado. A cuyo efecto se emitió la Sentencia 165/2017, declarando probada la demanda disponiendo se proceda a reincorporar a la ahora impetrante de tutela a su fuente laboral con derecho al pago de salarios y demás derechos sociales que le correspondan. Decisión apelada por Entel S.A., que fue resuelta por Auto de Vista 01/2020, confirmando la Sentencia de primera instancia, recurrido que fue en casación en la forma y en el fondo por la empresa demandada el 30 de septiembre de 2020, se emitió el Auto Supremo 684/2020, anulando obrados hasta el Auto de Vista cuestionado inclusive, disponiendo que el Tribunal de alzada emita una nueva resolución teniendo en cuenta los fundamentos expresados en ese Auto Supremo.
En ese entendido, en cumplimiento al Auto Supremo 684/2020, la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista 136/2021, resolviendo revocar la Sentencia 165/2017, declarando improbadas la demanda de reincorporación presentada por la accionante y la excepción perentoria de pago. Determinación recurrida en casación de forma y fondo por la impetrante de tutela el 31 de mayo de 2021, y que fue resuelto mediante Auto Supremo 706, emitido por los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia –hoy demandados– declarando infundado el mismo.
En ese marco, considerando que la parte impetrante de tutela cuestiona el Auto Supremo 706, emitido por las autoridades demandadas, señalando que el mismo conculcaría su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, y demás derechos y principios conexos a éste, invocados en la presente acción tutelar, corresponde realizar la contrastación entre los agravios expuestos en el recurso de casación y las decisiones asumidas sobre el mismo.
Bajo ese contexto, la impetrante de tutela en el recurso de casación que planteó, denunció los siguientes agravios: 1) Del recurso de casación en la forma: i) El Auto de Vista viola los arts. 213.II.3, 218.I y 265.I del CPC, aplicables en materia laboral por mandato del art. 252 del CPT, por omitir la debida fundamentación y motivación sobre la totalidad del acervo probatorio en que se funda la Sentencia de primera instancia y ser incongruente; toda vez que, el Auto de Vista recurrido se enfoca y aísla por completo de la prueba denominada “receta” emitida por PROSALUD, además de valorarla equivocadamente, sin considerar que dicho documento acreditaba su estado delicado de salud por padecer de laringotraqueitis requiriendo reposo por tres días, los que no correspondían ser computados como días de ausencia injustificada; no obstante, en el Auto de Vista refutado, se concluyó que tal documento no podía considerarse como una baja médica, además de tratarse de una fotocopia simple que, a su equivocado criterio, no tendría valor alguno, omitiendo por completo la totalidad del abundante acervo probatorio que en la sentencia de primera instancia fue debidamente cotejado, analizado y compulsado de forma integral para establecer que existió una conducta hostil por parte de la empresa demandada que demostró claramente que el despido del cual fue víctima, fue injustificado e ilegal, razón por la cual declaró probada la demanda de reincorporación; 2) Vulneración a los arts. 158 y 159 del CPT y a los principios de libre apreciación de la prueba y de verdad material inscrito, que supone un vicio de nulidad insubsanable en el Auto de Vista; toda vez que, evita arbitrariamente valorar la “receta” de PROSALUD, que en realidad se trata de un baja médica que siempre fue aceptada en la empresa demandada, bajo el errado criterio de considerar que por ser una fotocopia simple no tendría valor legal alguno, sustentando tal arbitrariedad en el art. 1311 del Código Civil (CC), sin considerar que esa fotocopia no mereció observación u objeción alguna por parte de la empresa demandada, cuando le fue puesta en su conocimiento, documento que sumado al amplio acervo probatorio, demuestra la conducta hostil e intencionada de la empresa demandada de provocar y forzar la ruptura de la relación laboral; es decir, toda la prueba en su conjunto demostró que la empresa arbitrariamente pretendía el cambio de su lugar de trabajo, de la ciudad de La Paz a Oruro, y justificó el despido indirecto mediante un supuesto abandono de trabajo por más de seis días hábiles, sin considerar su estado de salud durante las fechas del 4 al 14 de septiembre de 2015, en las cuales se encontraba convaleciente; por lo que, se le indicó reposo por setenta y dos horas, conforme la acredita la baja médica de PROSALUD, que equivocadamente calificaron como “receta”; y, 3) Claramente existió un despido injustificado, por ello la arbitraria exclusión de la prueba (“receta”) por considerar que al ser una fotocopia simple no tendría valor legal, supone en primera instancia una violación al art. 159 del CPT, que con respecto a la prueba documental, concretamente dispone que todo documento representativo tiene valor probatorio, no pudiendo ser excluido del acervo probatorio como arbitrariamente lo hizo el Auto de Vista recurrido, menos exigirse tal formalidad si se tiene presente el principio de libre apreciación de la prueba en materia laboral, por la cual, el juez no está sujeto a una tasación formal de la prueba, conforme clara y concretamente lo disponen los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT; y, ii) Del recurso de casación en el fondo, reclamó: a) Errónea valoración de la prueba sobre la baja médica de PROSALUD, mal denominada “receta”; de las notas y correos electrónicos; pruebas; así como del reglamento interno y violación de los arts. 158 y 159 del CPT, además de la errónea aplicación e interpretación de los arts. 60 del Reglamento de CSS y 16 del DL 13214, por cuanto, el Auto de Vista recurrido, falazmente conforma un argumento sumamente contrario al principio de verdad material que supone que los operadores de justicia deban basar sus decisiones bajo el análisis de todas las pruebas puestas en su conocimiento, conforme se actuó correctamente en la Sentencia de primera instancia, mas no basar su decisión en prueba seleccionada con una valoración tergiversada como ha sucedido en el Auto de Vista; puesto que, se enfrasca únicamente en quitarle el valor legal que tiene la denominada “receta” de PROSALUD, también presentada por la empresa demandada bajo el obtuso argumento de tratarse de un fotocopia simple y no una fotocopia legalizada, además de indicar que no se trata de una baja médica que acreditaría su delicado estado de salud, lo que entre otros motivos supuso su imposibilidad de trasladarse a la ciudad de Oruro desde la ciudad de La Paz, resultando evidente que por el arbitrario y abrupto cambio del cual fue víctima por la empresa demandada únicamente se buscaba forzar su renuncia a su puesto de trabajo o una causal inverosímil como resultó ser el supuesto abandono de trabajo por más de seis días hábiles; b) Errónea valoración del memorándum de despido; del Reglamento Interno de Trabajo de Entel S.A.; de los certificados de nacimiento, matrimonio, trabajo y domicilio, que acreditan que el cambio de lugar de trabajo otra ciudad suponía una violación de los arts. 46.I.2, 49 y 109.I de la CPE; errónea valoración de las anteriores transferencias en la misma ciudad de La Paz; toda vez que, el Auto de Vista recurrido con respecto al “acuerdo del Lago”; (denominación que se le dio al Reglamento Interno de Trabajo de Entel S.A.), refiere que para el traslado de los trabajadores, dicho Reglamento en ninguna parte exige que deba existir consentimiento de los trabadores para la disposición empresarial de su traslado ni tampoco el contrato, señalando igualmente que por su parte ya habría aceptado anteriormente traslados en la empresa; al respecto corresponde indicar que nuevamente existe una valoración equivocada de la prueba, además de omitir por completo a la doctrina de ius variandi que fue correctamente aplicada en la Sentencia de primera instancia desde un enfoque constitucional, que dista mucho de la aberración planteada en el Auto de Vista que de forma sumamente ligera refiere simplemente que no resultaba necesario su consentimiento para el cambio de las condiciones originales de trabajo, como resulta ser el lugar de trabajo; consecuentemente, el Reglamento interno de trabajo de Entel S.A., al contrario de lo vertido por el Auto de Vista, fue incumplido por la empresa; c) Errónea valoración de la prueba referente a la denegación de vacaciones ya programadas que tenía como único fin provocar su desvinculación; toda vez que, el Auto de Vista recurrido, obvió por completo las pruebas referentes a la negación de sus vacaciones ya programadas y solicitadas durante el lapso de la transferencia, su estado de salud hasta el falaz memorándum de despido por abandono de trabajo, lo que claramente demostró la intención evidente de Entel S.A. de despojarle de su puesto de trabajo, utilizando como una excusa la transferencia impuesta a la ciudad de Oruro, en tal sentido, el Auto de Vista recurrido no valoró su solicitud a RR.HH. de la otorgación de los cuarenta días de vacaciones que Entel S.A. tenía pendiente en otorgarle a partir del día 7 de septiembre de 2015, resaltando que las mismas ya le habían sido autorizadas y programadas con anterioridad, nota en la cual igualmente remarcó que la solicitud de dichas vacaciones también tenían como finalidad organizar su entorno familiar por efecto de la transferencia a la ciudad de Oruro, así como, la preparación del reclamo respectivo ante tal arbitrariedad, las cuales fueron autorizadas por su inmediato superior en ese entonces, anticipadamente a la orden de transferencia, programación de vacaciones que también fue puesta en conocimiento del Jefe de área; d) Errónea valoración de la prueba del Reglamento Interno de Trabajo y vulneración de los arts. 115.I, 116.I y 119.II de la CPE, respecto a los derechos al debido proceso previo y a la defensa, presunción de inocencia, antes del despido por supuesto abandono de trabajo, por cuanto, se ha planteado también como un hecho de la causa la inexistencia de un proceso previo interno que justamente debía venir a demostrar la supuesta infracción de abandono de trabajo por más de seis días hábiles como la causal justificada de su despido, en aplicación del mismo Reglamento de la empresa demandada y del derecho constitucional al debido proceso que nunca fue aplicado en el presente caso; y, e) Violación de los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, respecto a la valoración de la prueba y vulneración del art. 180.1 del citado Código, respecto al principio de verdad material, toda vez que, otra de las aberrantes vulneraciones fue la violación grosera al principio de la libre apreciación de la prueba, entendiendo el Auto de Vista que tiene carta libre para imponer su parcializado, ilegal y arbitrario criterio, aun sea contrario a la norma o irracional como en el presente caso, que claramente no asimila que la libre apreciación de la prueba debe responder a criterios de la sana crítica, conforme lo determina el art. 158 del CPT.
Siendo esos los argumentos vertidos en el recurso de casación formulado por la accionante en contra del Auto de Vista 136/2021, que revocó la Sentencia 165/2017, declarando improbada la demanda de reincorporación presentada por la prenombrada, dicho recurso fue resuelto mediante Auto Supremo 706, emitido por los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia –ahora demandados– declarando infundado el mismo, en lo esencial con los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista 136/2021, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió todos los puntos de la apelación planteada por Entel S.A.; 2) La demandante en su argumentación no demostró de manera clara y precisa la manera con la que el Tribunal de alzada infringió la ley y cómo se vulneraron las disposiciones legales; notándose incluso que, llega a confundir el recurso de casación en la forma y señaló en todo momento que existió ausencia en la valoración de la prueba, más en cuanto a la "receta", que según ella debió ser considerada como una baja médica; evidenciándose que lo que hizo el Tribunal de alzada fue resolver la apelación en base a las pruebas aportadas en el proceso; 3) La recurrente no cumplió con ninguno de los principios señalados en cuanto a la casación en la forma, en razón a que no demostró los defectos de procedimiento en las que el Tribunal de alzada, hubiera incurrido; no enmarcando además su argumentación en el principio de especificidad, por no haber expuesto cuál la norma legal que prevé la nulidad reclamada; 4) La recurrente reclamó la omisión en la valoración de prueba; empero, si bien presenta un memorial de varias hojas, en el mismo no realizó una exposición de forma clara y precisa de cómo el Auto de Vista infringió las normas procesales; 5) El recurso de casación en la forma, no es la vía idónea para rebatir la validez probatoria de la “prueba de fs. 18”, siendo necesario aclarar que, para ese objetivo, debe plantearse este recurso en el fondo; 6) Si bien el Auto de Vista, no es amplio y abundante, el mismo contiene una exposición clara, precisa y concreta que justifica su decisión; motivo por el que, se evidencia que no vulneró el debido proceso, porque cumple con la exigencia del art. 256.I CPC; 7) Referente a la casación en el fondo, la recurrente señala que la prueba “de fs. 18”, es una baja médica y que la misma debe ser considerada de esa manera, porque, no se trata de una simple receta como hace notar el Tribunal de alzada, acusando, una errónea valoración de la prueba; siendo necesario indicar que, el Auto de Vista no la consideró como una baja médica en razón a que la demandante contaba con el Seguro Social de la CNS como trabajadora de Entel S.A., y en ese sentido ésta tenía la obligación de acudir a ese ente de salud para su atención y contar con la correspondiente baja médica, que posteriormente debía ser presentada a su fuente de trabajo y con ello justificar con documento idónea su inasistencia a su fuente laboral; puesto que, conforme el buen entendimiento del Tribunal de alzada, no se puede tomar en cuenta a una receta como una baja médica, más aún cuando la misma no fue emitida por el ente de salud al cual estaba formalmente asegurada la demandante, y por lo que esta no cumple con las condiciones exigidas por los arts. 60 del Reglamento del CSS y 16 del DL 13214; además de evidenciarse claramente que ésta fue otorgada por PROSALUD que no tiene dependencia del ente gestor de la CNS y por ello no constituye baja médica; 8) El Auto de Vista 136/2021, aplicó correctamente los arts. 60 del Reglamento del CSS y 16 del DL 13214 en relación a la validez, legitimidad y autenticidad de la baja médica que los trabajadores asegurados a la CNS deben presentar ante el empleador para justificar su inasistencia a su fuente laboral por motivos de salud; 9) La demandante acusa la errónea valoración del Reglamento Interno; empero, si bien realiza una descripción de la supuesta errónea valoración que se dio, de la lectura del memorial de casación, se evidencia que no refiere ningún artículo que hubiera sido violado, aplicado indebidamente o interpretado erróneamente por el Tribunal de alzada, cuando se tiene del art. 23 del señalado Reglamento que reconoce plenamente la cobertura del seguro de salud de la CNS, señalando “paralelo al cubierto por la Caja Nacional de Salud”; la previsión del Reglamento no modifica las condiciones legales de los arts. 60 del Reglamento del CSS y 16 del DL 13214; con lo que, se evidencia que el Auto de Vista, no realizó ninguna errónea valoración del Reglamento, más cuando esa norma interna de Entel S.A., no hace referencia a la otorgación de las bajas médicas, ni a la inasistencia por temas de salud, menos dispone que los médicos de ese seguro privado y/o PROSALUD tengan competencia para emitir el certificado de discapacidad temporal para los trabajadores; 10) El Auto de Vista, en relación a la transferencia, precisó que la posibilidad de movilidad geográfica está regulada por el Acuerdo del Lago (Reglamento Interno de Trabajo), existiendo condiciones que fueron aceptadas por la demandante conforme al documento contractual y al tener la demandante conocimiento de ello, aceptó en más de una oportunidad las transferencia sin ninguna observación, consolidando la vigencia y aplicabilidad de la transferencia en el marco del Reglamento Interno de Trabajo, ya que ella teniendo la posibilidad de observar en su oportunidad, no lo hizo; 11) Si bien la recurrente reclama que fue desvinculada de la empresa Entel S.A., sin haber contado con un proceso interno previo por no haber acudido a su fuente laboral y que ello debió ser conforme la Ley General del Trabajo, es preciso mencionar que, se advirtió en el Auto de Vista que la misma no acudió a su trabajo por más de seis días hábiles y que no justificó su inasistencia debidamente (la prueba de fs. 18, no constituye una baja médica, sino que se advierte claramente que la misma es una receta otorgada por PROSALUD), motivo por el cual, Entel S.A. conforme el alcance del art. 7 del DS 1592 de 19 de abril de 1949, retiró a la misma de su fuente laboral por abandono injustificado; siendo admisible lo desglosado por el Tribunal de alzada, ajustándose por ello la decisión de ruptura del nexo laboral a derecho; 12) De la lectura íntegra del memorial de recurso de casación, se evidencia que el mismo confundió el recurso de casación en la forma y en el fondo; evidenciándose que, la recurrente no realizó una fundamentación clara y precisa, no cumpliendo con los presupuestos legales de los arts. 271 y 274 del CPC; 13) El análisis y razonamiento del Tribunal de alzada es el correcto al determinar que no corresponde la reincorporación de la demandante en razón a que la misma fue alejada de su fuente laboral por su inasistencia por más de seis días continuos, que no fueron justificadas con documento idóneo que acredite el por qué incurrió en ello, intentando hacer prevalecer como justificativo una receta médica (fs. 18) emitida por PROSALUD como una baja médica que además no fue extendida ni validada por la CNS, como debía haber sido; y, 14) No existe vulneración a los arts. 115.I, 116.I y 119.II de la CPE, más aún cuando la demandante durante el desarrollo del proceso ejerció su derecho a la defensa con total amplitud y legitimidad, y la decisión del Auto de Vista recurrido, se debió a la inasistencia injustificada del 7 al 15 de septiembre de 2015 a su fuente laboral, hecho que se encuentra plenamente probado y que fue tratado de desvirtuar con una receta que como se señaló antes no es una baja médica y que además no fue emitida por la entidad competente, como es la CNS.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, debiendo entenderse a las razones de la determinación contenida en una resolución, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo que permita la comprensión de los fundamentos de la decisión asumida.
También es pertinente precisar, que la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de revisar la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria; sin embargo, sí puede pronunciarse respecto a dicha labor cuando se evidencie el apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, conforme así se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta fallo constitucional.
En ese entendido, de la lectura del Auto Supremo ahora cuestionado se advierte que el mismo no cumple de manera suficiente y satisfactoria los estándares mínimos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, carece de análisis intelectivo que dé cuenta de las razones por las que se decidió declarar infundado el recurso de casación planteado por la accionante contra el Auto de Vista que revocó la decisión de primera instancia de reincorporarla a su fuente laboral; no obstante a que la impetrante de tutela de manera puntual denunció que en el Auto de Vista objetado, no se consideró todo el acervo probatorio presentado para demandar su reincorporación ante la judicatura laboral, habiéndose incurrido en una errónea valoración de la prueba, ya que solamente se enfocó en analizar la prueba consistente en la baja médica otorgada por el Centro de Salud PROSALUD, a la cual además calificó como una simple “receta” pese a tener plena validez, en mérito a que la Federación Sindical de Trabajadores de Entel S.A. emitió un comunicado en el que claramente establecía la permisión de las bajas médicas de otras entidades de salud que no sean del ente gestor (CNS), como derecho adquirido de los trabajadores en Entel S.A.; asimismo, no consideró el hecho de existir un sistemático hostigamiento por parte de la empresa a fin de removerla de su fuente laboral, el cual se tradujo en su cambio repentino de sede de funciones de la ciudad de La Paz a la ciudad de Oruro y la denegación de las vacaciones que había solicitado con carácter previo, siendo removida finalmente mediante la Nota SRH-1235/2015 de 15 de septiembre, por la cual, se le comunicó la extinción de la relación de trabajo por supuesto abandono injustificado de su puesto de trabajo, cuando dicha determinación debió haber emergido de consolidación y desarrollo de un debido proceso interno previo.
Sin embargo, pese a estos expresos reclamos formulados por la peticionaria de tutela, se advierte que las autoridades hoy demandadas, únicamente circunscribieron su decisión refiriendo que la impugnación impetrada no cumplía con los principios relacionados con el recurso de casación en la forma, respaldando el Auto de Vista recurrido, bajo la comprensión de que éste hubiera considerado correctamente la “receta” otorgada por el Centro de Salud PROSALUD, reforzando solo el argumento de que esa prueba resultaría inaceptable para justificar la inasistencia de la impetrante de tutela a su nueva fuente laboral a la que fue transferida, es decir, de la ciudad de La Paz a la ciudad de Oruro, por cuanto, dicha documental sería una “receta” y no así una baja médica; afirmación que la sostienen sin considerar el contenido real de ese documento, lo que implica además una valoración sesgada del citado elemento probatorio, por cuanto, de haber sido una simple receta, en la misma se hubiese ordenado medicamentos para un tratamiento, lo que no ocurrió en el caso que se analiza, pues si bien el formulario lleva como título “RECETA”; empero, en ésta se consigna una orden expresa, cual es el “Reposo por 72 hrs”, no siendo aquello una simple prescripción farmacológica, aspecto que debió discurrirse en su magnitud, a fin de resguardar el derecho a la salud de la accionante, al ser este un derecho primario.
Así, se advierte que los demandados, sin hacer un análisis exhaustivo de la determinación confutada, se limitaron a señalar que, el Auto de Vista recurrido contiene “una exposición clara, precisa y concreta que justifica su decisión”, haciendo notar además que el Tribunal de alzada resolvió la apelación –en esa segunda oportunidad– con base en todas las pruebas aportadas en el proceso; no obstante, respecto al reclamo de omisión en la valoración de prueba, los Magistrados demandados se circunscribieron a referir que si bien la accionante presentó un memorial de varias hojas, en el mismo no realizó una exposición de forma clara y precisa de cómo el Auto de Vista infringió las normas procesales, cuando bajo el principio de verdad material, las autoridades demandadas se encuentran constreñidas al análisis de cuanto elemento probatorio hubiera sido puesto en su conocimiento a efectos de determinar y establecer la verdad de los hechos, otorgando en su caso a cada prueba el valor respectivo, considerando su pertinencia o en su defecto, explicar las razones por las cuales éstas convienen ser desestimadas, deber éste que fue incumplido por los hoy demandados, quienes omitieron efectuar la valoración de las pruebas presentadas por la accionante y que efectivamente tienen incidencia con los motivos por los que la prenombrada no podía hacerse presente en la ciudad de Oruro, a la que fue transferida unilateralmente.
Sumado a ello, no se advierte análisis o pronunciamiento alguno por parte de las autoridades demandadas, respecto a la existencia de un supuesto y sistemático hostigamiento por parte de la empresa contra la hoy impetrante de tutela, a fin de removerla de su fuente laboral, el cual se tradujo en su cambio repentino de sede de funciones de la ciudad de La Paz a la ciudad de Oruro y la denegación de las vacaciones que había solicitado con carácter previo, menos se advierte que los Magistrados demandados hubiesen efectuando análisis pormenorizado sobre la desvinculación de la hoy accionante de su fuente laboral, bajo la causal de abandono injustificado de su puesto de trabajo, sin establecer si dicha determinación emergió o no de un debido proceso interno previo.
Asimismo, se tiene que con relación a que las autoridades demandadas no consideraron los alcances del ius variandi, que impide al empleador, hacer cambios abruptos que afectan las condiciones originales del trabajo, que llevan justamente a la renuncia o al despido injustificado que fue el modus operandi de Entel S.A. Sobre el particular, se tiene que, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional el ejercicio del ius variandi debe ser desplegado en el marco del principio de razonabilidad; es decir, si bien el empleador tiene la atribución de variar las condiciones de prestación de trabajo, ello debe efectuarse en el estricto marco de las disposiciones constitucionales inherentes a los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, lo cual supone el respeto y la observancia de los valores, los principios y, particularmente la vigencia de los derechos laborales, en la medida que las decisiones del empleador no repercutan de manera negativa en el ejercicio de sus derechos –no precisamente laborales o sociales, sino también los conexos con ellos– del trabajador; consiguientemente, en lo concerniente al cambio del lugar y modo de prestación o trabajo, la misma será considerada arbitraria e irrazonable, cuando, sin previo consentimiento, el empleador de manera unilateral y omnímoda decida el desplazamiento del trabajador o cambio del modo de prestación, para el que fue contratado, siendo así que, la nueva asignación o nuevo destino signifique mayores gastos para su subsistencia y disminución en sus ingresos; asimismo, implique un cambio en el modo de vida del trabajador, de manera que, con la nueva forma de prestación o su desplazamiento tenga que trasladarse grandes distancias erogando mayores gastos para ello o, cuando la variación implique mayor esfuerzo a menor compensación, lo cual puede traducirse en mayor costo de transporte debido a que el trabajador para asistir a su nuevo destino tenga que recorrer considerables distancias; asimismo, el desplazamiento o el cambio de asignación signifique la disminución en las horas de descanso, distracción, o implique disgregación familiar para el trabajador. Frente a estas situaciones, el ejercicio del ius variandi será considerado ilegal, arbitrario, caprichoso y lesivo a los derechos del trabajador o de la trabajadora.
Bajo esa tesitura, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos; toda vez que, los Magistrados demandados omiten pronunciarse respecto a la decisión asumida por Entel S.A., que dispuso su traslado a la ciudad de Oruro, determinación que resulta arbitraria, por cuanto no emergió de un previo consenso, entendiéndola como un despido indirecto. Al respecto, se debe precisar que, evidentemente el Gerente de la Empresa tiene derecho a ejercer el ius variandi, lo cual se traduce en que, en su condición de empleador tiene la facultad de disponer el cambio de las modalidades de prestación de tareas, traducidos en el cambio en el horario de trabajo, lugar de trabajo, forma de trabajo, entre otros; sin embargo, la misma no debe ser ejercida de manera unilateral, discrecional y arbitraria, sino que, ante todo debe primar el consenso entre el trabajador y el empleador, así como las condiciones referidas en el Fundamento Jurídico antes citado; sin embargo, en el caso objeto de análisis, el desplazamiento de la ciudad de La Paz a la ciudad de Oruro, francamente resulta ser una decisión irrazonable, arbitraria, en función a que, por un lado, no existe la constancia del consenso entre la trabajadora y el empleador, sino que se está frente a una determinación de carácter discrecional y unilateral; y, por otro lado, tomando en cuenta la distancia del lugar donde la trabajadora presta sus servicios frente a su nuevo destino, la misma es claramente irracional; asimismo, conforme sostiene la accionante, ella presta sus servicios en la ciudad de La Paz, lugar donde tiene establecida su familia, un hijo menor que estudia en esa ciudad, a cuyo efecto, la decisión del empleador claramente se materializa en disgregar su entorno familiar; es decir la decisión de desplazamiento asumida por Entel S.A. constituye en una presión traducida en un despido indirecto, por cuanto no es razonable que la trabajadora tenga que asumir sus funciones en su nuevo destino, dejando su familia y perdiendo la relación directa con su entorno familiar; que en efecto, constituye vulneración del derecho al trabajo y la estabilidad laboral de la peticionaria de tutela, aspecto totalmente obviado por las autoridades demandadas en el Auto Supremo que ahora se revisa, y que merecía un análisis y pronunciamiento en el marco del resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que le asisten a ella y a su grupo familiar que está compuesto además por un menor de edad que merece la protección reforzada por parte del Estado; puesto que, el señalar que las condiciones de traslado o movilidad geográfica fueron aceptadas por la accionante conforme al documento contractual y que teniendo la posibilidad de observar, no lo hizo, es un argumento discrecional y arbitrario que demuestra que en efecto no se hizo el análisis pertinente.
De igual forma, en cuanto a la denuncia efectuada por la accionante respecto a que los Magistrados demandados no respetaron sus propios lineamientos jurisprudenciales, en los cuales se estableció que es indefectible que un empleador, a causa del abandono de trabajo, tenga que instalar un proceso interno previo, conforme al propio Reglamento Interno de Entel S.A., mismo que no hubiera sido aplicado a su caso. Al respecto, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta exigible que, para determinar cualquier sanción, sea de destitución o suspensión definitiva, se someta al trabajador a un proceso interno previo, que garantice el respeto pleno de sus derechos constitucionales, concediéndole, no solo la posibilidad de asumir defensa dentro del trámite mismo, sino también de impugnar la decisión asumida, en caso de resultarle perjudicial; condición sine qua non que debe ser observada por la parte empleadora, en cumplimiento de la garantía del debido proceso, de los derechos a la defensa e igualdad de las partes, y de la presunción de inocencia; toda vez que, la destitución por la supuesta comisión de una falta, sin previo proceso resulta ilegal y vulnera su derecho al trabajo y fundamentalmente la garantía del debido proceso reconocida en el texto del art. 16.IV de la CPE, así como los principios que subyacen en la misma, que es aplicable, como se tiene explicado, a toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, y en cuya observancia, la imposición de toda pena o sanción administrativa, debe ser resultado de un previo proceso de ley.
En esos términos, de la revisión del Auto Supremo en estudio, es innegable que al respecto de la denuncia efectuada por la accionante, los demandados se limitaron a manifestar que si bien la prenombrada fue desvinculada sin un proceso previo eso se debió a que la misma no acudió a su trabajo –en otro departamento del país– por más de seis días sin justificar su inasistencia, por cuanto, la “Receta” de PROSALUD no constituye baja médica, lo cual implica que hubo abandono injustificado, y que en el marco del art. 7 del DS 1592, Entel procedió a su retiro; siendo éste un argumento inobserva la jurisprudencia precedentemente glosada e incluso del propio Reglamento Interno del Trabajo de Entel S.A. que refiere que el empleador no podrá optar por ninguna acción disciplinaria contra el trabajador sin haber escuchado su defensa; lo que denota el apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, al no considerar que, de haberse valorado la integridad de las pruebas que acompañan el expediente laboral, pudo establecerse si evidentemente la accionante contravino lo dispuesto en el Reglamento Interno de Entel S.A., incurriendo los demandados en la vulneración de los derechos invocados.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.