SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2024-S4
Fecha: 29-Oct-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de agosto de 2022, cursante de fs. 93 a 104, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de agosto de 2015; suscribió un contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de bien inmueble con José Luis Mayta Nina y Martha Flores Morales hoy terceros interesados, en los términos y condiciones establecidos en la escritura pública contenida en el Testimonio 1225/2015.
De acuerdo al inciso b) de la Cláusula Primera, los deudores señalaron como domicilio real para efectos del contrato en la avenida Kantuta 147, zona El Kenko de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz; y, en la Cláusula Quinta, determinaron en forma voluntaria, que en caso de incumplimiento, renunciaban expresamente a los trámites del Proceso Ejecutivo en estricta aplicación de los arts. 48 al 51 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar –Ley 1760 de 18 de febrero 1997–, sin que puedan oponer ningún reparo u observación; consecuentemente, el domicilio fijado por los deudores tiene fuerza de Ley entre las partes y constituye domicilio especial para efectos del contrato.
Ante el incumplimiento de la obligación, se vio obligada a demandar la ejecución coactiva de la suma de dinero adeudada mediante acción radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de El Alto del departamento de La Paz, pronunciándose la Sentencia 06/2020 de 8 de enero, que declaró probada la demanda coactiva, notificándose a los coactivados en el domicilio ubicado en la avenida Kantuta 147, zona El Kenko de la ciudad de El Alto, en el entendido de que, los deudores exhibieron sus cédulas de identidad al Notario de Fe Pública que otorgó la escritura pública; y que además, le entregaron los documentos originales del título de propiedad del inmueble objeto de garantía que coincide con su domicilio real.
Ejecutoriada la Sentencia 06/2020, por memorial de 10 de noviembre de 2020, los coactivados se apersonaron sin plantear ningún incidente para solicitar fotocopias simples y legalizadas y recién el 15 de diciembre del mismo año, después de haberse efectuado el remate, plantearon incidente de nulidad con dos componentes; pues, opusieron una excepción de pago documentado y la nulidad de notificación, presentando dos documentos como prueba, un certificado de inscripción electoral de 10 de noviembre de 2020, y fotocopia de la cédula de identidad de Martha Flores Morales. En el primer documento, se da cuenta de que José Luis Mayta Nina tendría su domicilio en el barrio Obrero, calle Adela Zamudio 197 de la ciudad de Sucre y en el segundo; se establece que, Martha Flores Morales, señaló que su domicilio se encontraría en Villa Fátima s/n de la zona El Tejar de la misma ciudad; es decir, que ambos tendrían domicilios en distintos lugares siendo cónyuges.
La autoridad jurisdiccional por Resolución 02/2021 de 7 de enero, rechazó el incidente promovido, haciendo énfasis en que los incidentistas convalidaron los actos procesales supuestamente viciados de nulidad, dejando pasar las oportunidades indicadas por la Ley para impugnar, al no haber deducido la nulidad de manera oportuna; es decir, en su primera actuación. Por otra parte, dijo que: conforme al art. 409.II del Código Procesal Civil (CPC), las excepciones deberán oponerse en el plazo de cinco días perentorios desde la citación con la demanda y Sentencia, siendo inadmisibles incidentes, oposiciones u otras formas de cuestionamiento procesal, de lo que se colige que la legislación prohíbe realizar otras actuaciones con fines dilatorios en el proceso.
A tiempo de interponer apelación José Luis Mayta Nina y Martha Flores Morales, mencionaron como domicilio la ciudad de Trinidad, provincia Cercado del departamento de Beni, contradiciendo sus propias pruebas. Adicionalmente, el 30 de agosto de 2021, presentaron una denuncia penal en su contra, indicando como domicilio real la avenida Kantuta 147 de la zona El Kenko de la ciudad de El Alto; no obstante, cuando prestaron su declaración informativa el 13 de diciembre de 2021, señalaron como domicilio la calle Junín 20 de la zona El Reloj de la ciudad de Sucre, aunque por Acta Notarial 85/2022 de 8 de agosto, se verificó que los coactivados no tienen domicilio en ese inmueble y que los vecinos e inquilinos no los conocen.
Los antecedentes precedentes confirman materialmente que los esposos José Luis Mayta Nina y Martha Flores Morales siempre tuvieron su domicilio real en la avenida Kantuta 147 de la zona El Kenko de la ciudad de El Alto; en consecuencia, el Auto de Vista A-21/2022 de 3 de marzo, dictado por los Vocales demandados, vulnerando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; porque, además de insertar datos erróneos como que la apelación hubiese sido presentada por José Arturo Vásquez Loayza, presenta incongruencias y desconoce el domicilio especial convenido en el contrato de préstamo de dinero de 12 de agosto de 2015.
En ese orden, los deudores y coactivados fueron citados con la demanda y la Sentencia en la avenida Kantuta 147, zona El Kenko de la ciudad de El Alto, mediante cédula fijada en dicho domicilio que es el mismo que fue otorgado en garantía real, de manera que ambos, con absoluta deslealtad, a tiempo de presentar la denuncia en su contra ante el Ministerio Público por delitos inexistentes a través de memorial de 30 de agosto de 2021, indicaron tal domicilio para efectos de notificaciones; sin embargo, el 11 del mismo mes y año, en el memorial dirigido al Presidente y Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, negaron rotundamente que su domicilio era el mencionado precedentemente, indicando entre otros embustes, que presentaron varios incidentes, entre ellos, de nulidad de obrados por ilegal notificación e incidente de pago documentado, haciendo notar que el primero fue presentado debido a que, conforme se tiene del formulario de notificación de 3 de febrero de 2020, los habrían notificado en el domicilio real ubicado en avenida Kantuta 147, zona El Kenko sin señalar la ciudad; el cual para la fecha de la ilegal notificación no era su domicilio real.
Si aquello fuera cierto, cómo es que presentan el 30 del mismo mes y año, denuncia escrita adjuntando sus cédulas de identidad al Ministerio Público, señalando precisamente ese domicilio; en consecuencia, José Luis Mayta Nina y Martha Flores Morales, montaron un fraude procesal tan burdo como infantil, haciendo creer al Tribunal de apelación que no tenían su domicilio real en la avenida Kantuta 147, zona El Kenko de la ciudad de El Alto. A ello se añadió que, para manipular a la justicia, presentaron una serie de documentos de identidad totalmente contradictorios, evidenciándose que cuentan con varias cédulas de identidad con direcciones distintas que denotan que los deudores coactivados, pretenden, arman y crean su propia indefensión.
I.1.2. Derechos y/o garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la lesión del debido proceso en su elemento congruencia, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista A-21/2022 de 3 de marzo dictado, por las autoridades demandadas, y en su defecto, se confirme la Resolución 02 de 7 de enero de 2021, pronunciada por la Jueza del proceso; determinándose la prosecución de la ejecución de Sentencia con calidad de cosa juzgada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 3 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 216 a 223, presentó la parte solicitante de tutela, Martha Flores Morales y el apoderado de Remberto Martin Poma Huallpa –terceros interesados– y ausentes las autoridades demandadas y José Luis Mayra Nina –tercer interesado– se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Eddy Aruquipa Cubillas y Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes, Vocales de la Sala Civil Cuarta y Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respectivamente mediante informe presentado el 3 de octubre de 2022, cursante de fs. 112 a 113, señalaron lo que sigue: a) Como Tribunal de alzada, determinaron revocar la decisión de primera instancia con la finalidad de precautelar el derecho a la defensa de los recurrentes, ello en observancia del principio de verdad material, a través de un fallo emitido de manera fundamentada y motivada exponiendo un criterio razonable y coherente a fin de su comprensión por el justiciable; siendo una resolución congruente y que tampoco infringe principio alguno de las nulidades procesales; y, b) La acción de defensa es improcedente al amparo del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), porque no se precisa de qué manera se habría vulnerado el debido proceso.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Martha Flores Morales y Midiam Mayta Nina –hermana del tercero interesado José Luis Mayta Nina que se encuentra delicado de salud en la ciudad de Sucre, en audiencia y a través de su abogado, señalaron que; 1) En el momento de la presentación de sus memoriales, estaban en plena pandemia, de manera que para tener acceso al expediente, les dijeron que previamente debían apersonarse y además, así tuvieron conocimiento de los actuados del proceso, pudiendo así presentar el incidente de nulidad el 18 de noviembre de 2020, posteriormente subsanado por memorial de fs. 119 a 121; y, 2) La Sala Civil Cuarta y Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista A-21/2022 de 3 de marzo, en cuyo considerando tercero, se pronuncia en el fondo, explicando cuál es el domicilio real y cuando es considerado domicilio especial que debe ser señalado de manera expresa, lo que no ocurrió en el título coactivo 1225/2015 de 19 de agosto, en el que en la cláusula quinta se señala el domicilio real, por esa razón, demostraron que este se encuentra en la ciudad de Sucre a la que se trasladaron en forma posterior a la presunta suscripción del título coactivo y en el que continúan cumpliendo sus actividades cotidianas, aspecto que no puede ser negado por la accionante, puesto que tenían una relación comercial por la que ella les proveía mercaderías que pagaban periódicamente.
Remberto Martin Poma Huallpa, a través de su apoderado adjudicatario del bien rematado, solicitó se conceda la tutela solicitada, al haberse cumplido el debido proceso hasta la adjudicación del bien rematado a su favor.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 230/2022 de 3 de octubre, cursante de fs. 224 a 228, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) Dentro de la estructura del contrato que hace al título coactivo, además del plazo vencido y suma líquida y exigible, existen algunas particularidades liberadas a la autonomía de la voluntad; por ejemplo, definir el domicilio del deudor, que puede ser distinto a su domicilio real, ello en razón de la buena fe que uniforma la generación de los contratos; no obstante, el domicilio especial se constituye en una cláusula especial en el contrato que no existe en el documento presentado por la accionante; y, ii) El medio probatorio por el que el Servicio de Registro Cívico Nacional (SERECI) ha certificado que desde el 12 de noviembre de 2015, Martha Flores Morales y José Luis Mayta Nina, viven en la ciudad de Sucre, lo que significa que al momento de la interposición de la demanda, tenían otro domicilio distinto al establecido en el contrato, tal como fue certificado por la misma entidad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruenci