SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2024-S4
Fecha: 29-Oct-2024
Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruenci
En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ampliando el contenido del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha incorporado el deber de motivación como una garantía del debido proceso, estableciendo que, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la participación política, deben estar debidamente fundamentadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La Corte también señaló que la decisión motivada implica una decisión que permita conocer cuáles fueron los motivos y normas en que se basó la resolución de manera clara, y si estos fundamentos son compatibles con los parámetros dispuestos en la Convención, por lo que cuando dicha resolución no cumpla con la garantía de encontrarse debidamente motivada se entenderá como contraria al artículo 8.1 de la CADH.
Por otra parte, la referida Corte Internacional ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. Precisó el alcance de esta garantía bajo los siguientes argumentos: 1) El deber de motivar es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática; 2) La motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas, que sus alegatos han sido tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas ha sido analizado; y 3) En aquellos casos en los que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.
En esa línea también, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SCP 0874/2014 de 8 de mayo, señaló: ‘El debido proceso, a partir de la comprensión de los diferentes instrumentos normativos de orden internacional, se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE’.
Más adelante, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al elemento específico de la motivación y fundamentación de las resoluciones, y por ende al contenido que debe tener toda resolución judicial o administrativa para ser considerada motivada y fundamentada, con base al entendimiento desarrollado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, reiteradas en las SSCC 2023/2010-R, 1054/2011-R y SCP 0401/2012 de 22 de junio, precisó que la motivación no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara, de manera que se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; y, al contrario, cuando la resolución, aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.
A su vez, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó que: ‘...toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’.
En cuanto a la congruencia como principio característico del debido proceso, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló el siguiente entendimiento: ‘...en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, lo que implica, no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino que su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido, de manera que no se incurra en una incongruencia aditiva o incongruencia omisiva, ello sin descuidar la cita de las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir la decisión respecto al objeto del proceso” (las negrillas son nuestras).
III.2. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
La SCP 0726/2020-S4 de 12 de noviembre, citando la SCP 0411/2019-S4 de 2 de julio, en lo concerniente al tema, argumentó: “ʽEl derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, que conforme al entendimiento asumido en la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, “...consiste en la posibilidad de acudir ante un tribunal de justicia y así obtener una sentencia fundamentada que pueda ser impugnada, y en consecuencia, conseguir el cumplimiento efectivo de la misma, garantizando el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada en pleno ejercicio de su derecho a la defensa’.
En cuanto a los elementos que constituyen el señalado derecho, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.1.1, estableció los siguientes componentes: “1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.
Corresponde también señalar que, ampliando el contenido del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, la SCP 1953/2012 de 12 de octubre, estableció que, en el ámbito procesal, tal derecho debe ser interpretado por las autoridades jurisdiccionales a partir del principio pro actione, el cual deriva del principio pro homine -también pro persona o de favorabilidad-, que implica la obligación de aplicar las normas procesales, siempre de la manera más favorable, de manera que se asegure una justicia material, por encima de una formal‴.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la lesión del debido proceso en su elemento congruencia y derecho de acceso a la justicia, debido a que las autoridades demandadas pronunciaron una resolución incongruente por la que determinaron anular obrados en el proceso coactivo civil, sin considerar que los coactivados fueron notificados en el domicilio especial señalado en el contrato.
La revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, más los hechos que no fueron controvertidos en la presente acción, permiten establecer que la impetrante de tutela inició un proceso coactivo civil contra José Luis Mayta Nina y Martha Flores Morales –hoy terceros interesados– sobre la base de la escritura pública contenida en el Testimonio 1225/2015 de 19 de agosto, sobre contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de bien inmueble, por la suma de Bs450.000.-(cuatrocientos cincuenta mil bolivianos), pagadera en el plazo de un año; es decir, hasta el 12 de agosto de 2016. En la cláusula primera, las partes contratantes expresaron sus generales de ley y sus domicilios.
Iniciado el proceso, la autoridad judicial a cargo del Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de El Alto del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 06/2020, que declaró probada la demanda coactiva, notificándose a los coactivados en el domicilio ubicado en la avenida Kantuta 147, zona El Kenko de la ciudad de El Alto, que fue señalado por los coactivados como su domicilio en el momento de la suscripción del contrato de préstamo de dinero.
Se da cuenta también que, una vez ejecutoriada la Sentencia 06/2020, por memorial de 10 de noviembre de 2020, los coactivados plantearon incidente de nulidad de notificación, que fue rechazado a través de la Resolución 02/2021 de 7 de enero, por la que la Jueza del proceso, rechazó el incidente promovido.
La ante dicha Resolución fue impugnada por los coactivados, y fue revocada por Auto de Vista A-21/2022 de 3 de marzo, pronunciado por las autoridades demandadas, quienes determinaron anular obrados hasta fs. 27 del proceso coactivo y conminaron a que previamente a la citación de la Sentencia Inicial, se indague y averigüe con precisión, el domicilio real de los demandados, fundamentando su decisorio en dos vectores: a) No ser evidente que en el documento de préstamo de dinero se hubiese constituido domicilio especial puesto que en la cláusula primera, únicamente se hizo constar la residencia principal de cada una de las partes contratantes con fines de establecer su identidad, razón por la cual, la diligencia de notificación con la Sentencia inicial, debió efectuarse en el domicilio real de los coactivados; y, b) De acuerdo al Certificado de Registro de Domicilio Electoral del SERECI, José Luis Mayta Nina y Martha Flores Morales, tienen constituido domicilio en la ciudad de Sucre, advirtiéndose que en el momento de la emisión de la Sentencia inicial (8 de enero de 2020) y la citación (8 de febrero del mismo año), ambos tenían domicilio o residencia principal en la calle Adela Zamudio 197, zona barrio Obrero de esa ciudad.
Establecido lo anterior, se tiene que la solicitante de tutela impugna el señalado Auto de Vista A-21/22 de 3 de marzo, porque considera primero, que existiría incongruencia en su contenido; no obstante, revisado su texto, resulta evidente que las autoridades jurisdiccionales demandadas, respondieron el recurso de apelación planteado por los ahora terceros interesados en el modo en que fue interpuesto, de manera que la Resolución confutada en la presente acción de defensa, guarda estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto; es decir, que existe concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, reflejando coherencia interna y externa en su contenido, denotándose en la Resolución de apelación que ha desarrollado su contenido sobre la base de los agravios planteados, analizando en su fundamentación jurídica la relevancia del derecho a la defensa que se opone inclusive a la cosa juzgada aparente, concluyendo con el análisis de los principios que sustentan las nulidades procesales y que fueron aplicados al análisis del caso concreto, respondiendo así a las específicas observaciones formuladas por la parte que apeló la Resolución 02/2021 de 7 de enero, pronunciada por la Jueza del proceso. Se observa que en el planteamiento de la vulneración del debido proceso en su elemento congruencia, la accionante no expuso con precisión cuál es la incongruencia que observa como carga argumentativa que le correspondía.
A ello se añadió que, en la exposición de los motivos que sustentan la acción de amparo constitucional venida en revisión, la impetrante de tutela sostiene por una parte que, el documento de préstamo de dinero con garantía hipotecaria que suscribió con los terceros interesados, prevé la constitución de domicilio especial y que; por ende, la citación con la Sentencia inicial, es perfectamente válida de manera que el Auto de Vista A-21/2022 de 3 de marzo por el que se anuló todo el proceso que ya se encontraba en ejecución de sentencia, constituiría una clara vulneración de su derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.
A efecto de resolver el planteamiento, resulta necesario recordar que el domicilio especial es aquel designado para cumplir alguna obligación o exigir el cumplimiento de algún derecho, independientemente de que la persona tenga un domicilio donde tiene su residencia principal o aquel en el que cumple su actividad principal y, se constituye expresamente para determinadas relaciones jurídicas o a efectos procesales; es decir, para realizar un concreto acto jurídico, con independencia de que se resida efectivamente en ese lugar, ya sea de modo habitual o accidentalmente, resultando relevante señalar que se constituye por acuerdo expreso de las partes, en este caso contratantes.
En ese contexto, la escritura pública contenida en el Testimonio 1225/2015 de 19 de agosto, sobre contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de bien inmueble, por la suma de Bs450.000.-(cuatrocientos cincuenta mil bolivianos), pagadera en el plazo de un año que, vencía el 12 de agosto de 2016, que fue la base de la acción de ejecución coactiva de sumas de dinero, no contiene en su texto previsión o cláusula expresa que permita considerar que se hubiese constituido un domicilio especial para los efectos del contrato y en el que se pudiera practicar legalmente la citación con las acciones de cobro por impago, puesto que la cláusula primera, refleja únicamente la identidad de las partes contratantes, sus generales de ley y sus domicilios o residencia principal.
Por consiguiente, correspondía que la hoy impetrante de tutela, en el momento de plantear su demanda, identifique con precisión el domicilio de los coactivados con la finalidad de poner en su conocimiento efectivo su pretensión de cobro a efecto de que los mismos, pudiesen cancelar la suma reclamada; oponer excepciones contra la acción intentada o en su caso, someterse a los efectos determinados por la autoridad judicial. Al no haber ocurrido así, resulta evidente la lesión a su derecho a la defensa; por lo que, no se encuentra error en lo resuelto por los Jueces demandados en la acción de defensa en análisis.
Resulta relevante mencionar que de acuerdo a la documental presentada por Martha Flores Morales en la presente acción de defensa, el Certificado de Registro de Domicilio Electoral expedido el 28 de septiembre de 2022, por el Servicio de Registro Cívico Nacional (SERECI), acredita que tanto ella como José Luis Mayta Nina, en el momento de convenir el préstamo de dinero y suscribir la minuta correspondiente, tenían domicilio en la avenida Kantuta 147, zona El Kenko de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz; no obstante, a partir del 12 de noviembre de 2015, registraron su domicilio en la ciudad de Sucre del departamento de Chuquisaca, donde debieron ser notificados con la acción de cobro, siendo responsabilidad de la accionante, verificar el mismo para asegurar que el proceso iniciado concluyera en la forma por ella esperada o en su caso, con el resultado emergente de la actividad de defensa de los coactivados.
Consecuentemente, no resulta evidente la vulneración del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva en su segundo componente, que es lograr un pronunciamiento judicial; puesto que, para alcanzar el mismo, se requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma, lo que en este caso, habría sido cumplido si los coactivados –hoy terceros interesados– hubiesen sido correctamente citados para garantizarles igualmente el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad procesal.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obro de forma correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 230/2022 de 3 de octubre, cursante de fs. 224 a 228, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expresos, en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruenci