SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2024-S1

Fecha: 09-Oct-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2024-S1

Sucre, 9 de octubre de 2024

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente:                  49118-2022-99-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 36/2022 de 20 de julio, cursante de fs. 44 a 49 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Alberto Imaña Sainz contra Silvia Maritza Portugal Espinoza y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales; Ruth Noemy Murga Vargas, Oficial de diligencias; todos de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Freddy Gastón Choque Cortes, Juez; y, David Jorge Valdivia Orellana, Secretario ambos del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto de precitado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de julio de 2022, cursante de fs. 8 a 11 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de violación de precintos y otros controles tributarios; y, sustracción de prenda aduanera, la autoridad fiscal presentó imputación formal ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz -ahora codemandado- y previo a la audiencia de medidas cautelares su defensa técnica de ese entonces -Marco Elías Flores Gutiérrez- interpuso incidente de aprehensión ilegal en resguardo de sus derechos y garantías; empero, la autoridad judicial dispuso que el incidente sería resuelto en otra audiencia y solo se consideraría la aplicación de medidas cautelares; ante ese extremo cambió de defensa técnica haciendo conocer el nuevo patrocinio legal de forma oportuna mediante memorial al Ministerio Público y al Juez que conocía la causa.

El 9 de febrero de 2022, fue programado la audiencia para considerar el referido incidente; empero, su nueva defensa técnica -Rodrigo Salmón del Río- solicitó la suspensión por “encontrarse en otra audiencia”, a lo cual el Juez dio curso y programó otra audiencia para el 15 de similar mes y año; en dicho actuado procesal se declaró infundado el incidente mediante Resolución 090/2022 de 15 de febrero, disposición que fue objeto de apelación conforme a los arts. 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

El peticionante de tutela refiere que desde ese momento “nace un suplicio y un verdadero calvario”; toda vez que, el juzgado de primera instancia provoco demora y dilación en el trámite de apelación, ya que el Secretario de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz, devolvió obrados al juzgado de origen para su corrección y el 4 de mayo de igual año, nuevamente remitieron el testimonio de apelación al Tribunal de alzada; empero, el 13 de mismo mes y año nuevamente fue objeto de observación; por lo que, el ahora impetrante de tutela presentó al Juez a quo un memorial haciendo conocer los errores incurridos por los funcionarios de su despacho en la remisión de la apelación, es así que el 14 de junio de 2022 se remitieron los antecedentes a la prenombrada Sala Penal Primera, instancia que señaló audiencia para el 22 de junio del referido año, disponiendo que se notifiquen a los todos los sujetos procesales y de la revisión de las notificaciones se advierte la vulneración de sus derechos y garantías “toda vez que cursa legal notificación” a la fiscal, al Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) y a Marco Elías Flores Gutiérrez, quién ya no era su abogado y tampoco participo en la audiencia de excepciones e incidentes; a causa del error en la notificación no se presentó a la audiencia en la cual se emitió la Resolución 199/2022 de 22 de junio, impidiendo su ejercicio al derecho a la defensa y a la igualdad procesal de las partes, por lo siguiente:

“PRIMERO: En relación a la mala información reportada por el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la ciudad de El Alto donde en primera instancia se puede advertir que informan a la Sala Penal Primera sobre otro caso ‘…Se informa a su autoridad para su conocimiento de los números de celular de las partes del proceso penal seguido por MP/AMILCAR ZEGARRA Y OTROS…’En este punto podrán advertir que no son las partes del proceso que nos ocupa, segundo si bien reportan de forma correcta a la actual representante del Ministerio Público Dra. Pamela Espejo de forma posterior señalan al SEPDEP (Dr. Alfredo Chuyma) y como abogado de mi persona al Dr. Marco Elías Flores Gutiérrez quién como señale ampliamente ya no era mi abogado de defensa técnica.

SEGUNDO: En relación a las notificaciones se tiene que cursa en obrados de la carpeta de apelación con Cod. Fud.:201102012200390 notificaciones en primer lugar al Dr. Alfredo Chuyma del SEPDEP quién no es parte del proceso y no se notificó conforme debió ser a la Aduana Nacional que si son parte dentro la presenta causa y de forma posterior se notifica al Dr. Marco Elías Flores Gutiérrez como si fuese mi abogado de defensa técnica siendo este extremo totalmente erróneo y producto de ello se me causa un grave perjuicio que afecta mi libertad” (sic).

De lo referido precedentemente, los codemandos -Juez y Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz- no cumplieron con su trabajo y el debido cuidado al momento de remitir los antecedentes de la apelación al Tribunal de alzada, induciendo en error a los funcionarios de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de citado departamento, puesto que la Oficial de Diligencias notificó a personas que no son parte del proceso penal y producto de ese error se realizó la audiencia sin presencia de las partes interesadas, causándole indefensión y vulneración de sus derechos y garantías respecto de su libertad al encontrase con detención domiciliaria con salida en horarios laborales.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración a los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal de las partes y a la libertad citando los arts. 115.II, 117.I, 119 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga lo siguiente:

a)  Se deje sin efecto la Resolución de 199/2022 de 22 de junio.

b)  En el plazo de veinticuatro horas, el Juez y Secretario -ahora demandados- del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, remitan al Tribunal de alzada, la información correcta sobre los sujetos procesales.

c)   La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de predicho departamento convoque a audiencia de apelación incidental en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas “…con noticia de partes debidamente identificadas y dicten nueva resolución realizando una adecuada compulsa y verificación de los agravios denunciados, realizando una adecuada motivación, fundamentación y congruencia…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se celebró el 20 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 43 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su defensa técnica ratificó íntegramente su demanda y ampliándola, refirió que: 1) La notificación es un acto procesal por el cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros una resolución o providencia judicial, con el objeto de conocer el estado del litigio y utilicen los recursos para su defensa; el art. 166 del CPP señala que la notificación será nula si existió error sobre la identidad de la persona notificada o sobre el lugar de la notificación y en el presente caso notifican a un abogado que ya no es su patrocinante, confundiendo la identidad de la persona y provocando indefensión; 2) Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertada, se debe tener presente que es un medio extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales como la libertad, la locomoción y la vida; y, el presente caso el cese de una persecución indebida; puesto que, el 20 de enero de 2022 su aprehensión fue ilegal por personas particulares y actualmente se encuentra con detención domiciliaria y con autorización de salidas laborales; 3) La SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en su fundamento jurídico resaltó las características de la acción de libertad como el informalismo, la inmediatez, la sumariedad, la generalidad y la inmediación; y, 4) El Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto, indujo en error a la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera, aspecto que se enmarca a los dispuesto en el art. 166 del CPP respecto a la nulidad de notificación por error en la identidad de la persona, lo cual implica un indebido procesamiento y vulneración al derecho a la defensa.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; no asistió a la audiencia; sin embargo, presentó informe escrito el 20 de julio de 2022, cursante a fs. 18 a 19, manifestando que: i) El accionante no señaló de forma expresa si su vida está en peligro o esta ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad, lo cual amerita la denegatoria de la tutela solicitada, tampoco advierte un petitorio congruente con el fundamento de hecho y de derecho; es decir, no tiene una pretensión correctamente esbozada; puesto que sus elementos configuradores no se encuentran identificados y fundamentados de forma adecuada; y, ii) Asimismo, refiere vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación motivación y congruencia; sin embargo, la Resolución 199/2022 tiene una adecuada fundamentación; toda vez que, del informe de la Oficial de Diligencias se habrían cumplido con las notificaciones en los números cursantes en el informe que remitió el juzgado de origen, no siendo responsabilidad del Tribunal de alzada la emisión de dicho informe.

Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; no estaba presente en audiencia y tampoco presentó informe escrito; no obstante, de su notificación efectuada el 19 de julio de 2022, conforme se tiene de la diligencia cursante a fs. 13 del presente legajo constitucional.

Ruth Noemí Murga Vargas, Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; a través de informe escrito presentado el 20 de julio de 2022 cursante a fs. 20 a 21, refirió lo siguiente: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora peticionante de tutela, practicó notificaciones conforme a los números señalados en el informe que remitió el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto de prenombrado departamento y en el legajo de apelación no cursa memorial de apersonamiento; y, b) El impetrante de tutela refiere que se practicó notificaciones ilegales y mal realizadas; empero, solo procedió a notificar de acuerdo al informe remitido por el juzgado de origen, mismo que es enviado por el Secretario o Auxiliar de dicho juzgado, en cumplimiento al instructivo “22/20” y al Acuerdo 15/2020 emitido por la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, señalando dicho acuerdo que: “las apelaciones de manera necesaria e indispensable deben consignar números de whatsapp” (sic).

Freddy Gastón Choque Cortes, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz; no se presentó a la audiencia; empero, mediante informe escrito presentado el 20 de julio de 2022, cursante a fs. 22 a 23, señalo lo siguiente: 1) El 2 de febrero de precitado año, el accionante presentó memorial firmado por Rodrigo Salmón del Río; empero, en ninguna parte refiere que es su único abogado, puesto que Marco Elías Flores Gutiérrez se encontraba consignado en la imputación formal, así como en las notificaciones y el legajo de apelación; y, cuando intervienen dos o más defensores, la notificación practicada a uno de ellos será válida para todos; la sustitución de alguno, no altera los trámites ni plazos, conforme señala el art. 102 concordante con el art. 160, ambos del CPP; y, 2) “Por lo señalado previamente se establece que las notificaciones y el nombre del abogad enviado (Dr. Marco Elías Flores Guerra) como abogado de Marco Alberto Imaña Sainz es correcto siendo que existían ambos abogados apersonados y conforme lo establece el Art. 102 y el Art. 160 del Código Adjetivo Penal…” (sic); en consecuencia, solicitó se deniegue la tutela.

David Jorge Valdivia Orellana, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz; no asistió a audiencia de acción de libertad; empero, presento informe escrito el 20 de julio de 2022, cursante a fs. 24 y vta., refiriendo que el ahora peticionante de tutela el 2 de febrero de similar año presentó memorial firmado por Rodrigo Salmón del Río; sin embargo, en ningún momento señaló que es el único abogado patrocinante, siendo Marco Elías Flores Gutiérrez quién figura como abogado en la imputación formal y en las notificaciones practicadas que cursan en los antecedentes; en tal sentido, las notificaciones efectuadas a este último serían válidas, conforme establece el art. 102 del CPP; motivo por el cual, solicitó se deniegue la tutela impetrada por el impetrante de tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 36/2022 de 20 de julio, cursante de fs. 44 a 49 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 125 de la CPE y el art. 46 del CPCo, establecen los presupuestos de la acción de libertad, la cual es viable cuando se considere que la vida esté en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal; en ese sentido, la acción de libertad protege los derechos a la vida, a la salud y a la libertad en cualquiera de sus vertientes antes señaladas; ii) El accionante consideró que su derecho a la libertad se encontraba restringido a consecuencia de una aprehensión ilegal por particulares; motivo por el cual planteo un incidente, el cual fue resuelto mediante Resolución 090/2022, determinación que el peticionante de tutela consideró agraviante, acudiendo al recurso de apelación, que fue de conocimiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, estableciendo la admisibilidad al ser interpuesto en el plazo establecido; empero, al no haber escuchado agravio alguno, confirmaron dicha Resolución del Juez a quo, mediante Auto de Vista 199/2022; y, ahí surge el cuestionamiento del impetrante de tutela, puesto que para la emisión de ese Auto de Vista su actual defensor técnico no fue legalmente notificado, sino el abogado anterior, añadiendo que ese error se encuentra regulado en el art. 166.1) del CPP, el cual refiere respecto al error de la identidad de la persona notificada y el lugar de notificación; imprecisión que indujo el juzgado de origen, al enviar datos incorrectos sobre la identidad de la defensa técnica y sin tomar en cuenta el nuevo apersonamiento del abogado Rodrigo Salmón del Río, quién planteo el incidente de aprehensión ilegal y participo de la audiencia de 15 de febrero de 2022 donde se emitió la Resolución 090/2022, objeto de apelación; iii) En el presente caso el accionante relacionó su pretensión al debido proceso, al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció los límites para la concesión o no de la tutela a través de la SC 1885/2004-R de 1 de diciembre, entre otras; señalando que: “…en los procesos que se establecen de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quién ha sido objeto de una lesión, de alguna vulneración de este derecho…” (sic); en consecuencia, el impetrante de tutela debió pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios a través de recursos que prevé la ley y una vez agotados, recién acudir a la jurisdicción constitucional; aspecto que debió observar el peticionante de tutela y acudir reclamando vía incidente de nulidad de la notificación para establecer el pronunciamiento de la viabilidad o no de ese extremo; tomando en cuenta, además los informes emitidos por el Juez y Secretario, quienes hacen referencia que el imputado tendría varios abogados y que no estableció un patrocinio único; y, iv) Otro extremo, que se debe tomar en cuenta sobre el procesamiento indebido que hace referencia el impetrante de tutela, el cual es objeto de la vulneración del derecho a la libertad. Cuando se habla de un procesamiento ilegal o indebido, también los presupuestos para su viabilidad o la activación vía acción de libertad fueron claramente establecidos en la SCP 817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre muchas otras, que recoge el lineamiento establecido por la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, señalando que: "...para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de habeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad..." (sic); en el presente caso, respecto a estos dos requisitos, tampoco demostraron que se encuentren cumplidos, porque señala como acto el Auto de Vista 199/2022, que resuelve la apelación interpuesta y la mala notificación que se habría realizado por los funcionarios, a consecuencia de los datos erróneos que consigno el juzgado de origen; empero, la Resolución 090/2022, no restringió el derecho a la libertad; puesto que el  mismo accionante señaló en su memorial y ratificó en audiencia, que el Juez resolvió su situación jurídica mediante Resolución 046/2022 de 22 de enero, estableciendo la aplicación de medidas cautelares de carácter personal; y, no fue por la Resolución 090/2022 que tiene una tramitación completamente diferente inclusive en su apelación; en tal sentido, la pretensión de la parte peticionante de tutela, no está relacionada con el derecho a la libertad, porque cuestiona la Resolución 090/2022 y el Auto de Vista 199/2022, relativo a incidente de aprehensión ilegal que no se encuentra relacionado directamente con la libertad del ahora impetrante de tutela; y, respecto al segundo elemento, que el accionante esté en absoluto estado de indefensión, que no tenga la oportunidad de impugnar y precisamente ahí va el punto primero en cuanto al principio de subsidiariedad; es decir, el acudir ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz, sobre la nulidad de notificación para establecer el cumplimiento de este requisito, lo cual en el presente caso no acontece; en tal sentido, estos dos presupuestos del procesamiento indebido no se encuentran demostrados para su viabilidad y establecer la concesión de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto Interlocutorio 046/2022 de 22 de enero, mediante el cual Freddy Gastón Choque Cortes, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado- dispuso la detención domiciliaria de Marco Alberto Imaña Sainz -ahora accionante- entre otras medidas, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de violación de precintos y otros controles tributarios; y, sustracción de prenda aduanera (fs. 31 a 34).

II.2.  Por Resolución 090/2022 de 15 de febrero, el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, declaró infundado el incidente de aprehensión ilegal por parte de particulares, interpuesto por Marco Alberto Imaña Sainz y en consecuencia dispuso la prosecución de la causa en el estado en que se encuentra.

Disposición que fue apelada en la misma audiencia de consideración del referido incidente, ordenando la autoridad judicial la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, en el plazo establecido por ley (fs. 35 a 37 vta.).

II.3.  Cursa Informe, mediante el cual David Jorge Valdivia Orellana, Secretario ahora demandado del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz se dirige a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de citado departamento, informando sobre los datos de los sujetos procesales que intervienen en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del ahora impetrante de tutela, advirtiéndose lo siguiente:

FISCAL

DRA. PAMELA ESPEJO GUTIÉRREZ MAMANI

Cel. 71542180

SEPDEP

ALFREDO CHUYMA

Cel. 71279175

ABOGADO DEL IMPUTADO

DR. MARCO ELIAS FLORES GUTIÉRREZ

Cel.73030686

         ” (sic [fs. 2]).

II.4.  Por Decreto de 17 de junio de 2022, Ángel Flores Medina, Secretario de Cámara de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló audiencia pública para el 22 de junio de 2022 a horas 8:40, con el objeto de considerar el recurso de apelación incidental interpuesto por Marco Alberto Imaña Saínz (fs. 3).

II.5.  Cursa Formulario de Notificaciones de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en la cual, se advierte notificación al Ministerio Público, a Alfredo Juan Chuyma Quispe del SEPDEP y a Marco Elías Flores Gutiérrez “Imputado”; todos vía WhatsApp; firmando los diligenciamientos Ruth Noemy Murga Vargas, Oficial de Diligencias de la referida Sala (fs. 3 vta.).

II.6.  Se tiene Acta de Audiencia Pública de Apelación Incidental de 22 de junio de 2022, suscrita por los Vocales ahora demandados y Secretario de Cámara, todos de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la cual se advierte informe del Secretario, quién refirió el cumplimiento de las notificaciones a las partes procesales; empero, no estaban conectados a la audiencia virtual; en tal sentido, Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la referida Sala; señaló lo siguiente:

“ En mérito al informe de Secretaría de Cámara, habiéndose cumplido con todas las formalidades de Ley, y toda vez que el imputado ahora recurrente ni su abogado, no se han conectado a la audiencia señalada para la fecha y tomando en consideración que dicho profesional tenía la obligación de vincularse a esta sala virtual para la fundamentación de agravios, tal como lo establece la Ley 1173 y el Reglamento de conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, en consecuencia no habiéndose escuchado agravios, se pasa a dictar la correspondiente resolución” (sic [fs. 4]).

II.7   Cursa Resolución 199/2022 de 22 de junio, pronunciada por Silvia Maritza Portugal Espinoza y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- en la cual declararon la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte imputada -Marco Alberto Imaña Sainz- presentado en el plazo previsto por ley; empero, al no haber escuchado agravio alguno, confirmaron la Resolución 090/2022 pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto de prenombrado departamento (fs. 5 a 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad procesal de las partes y a la libertad; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de violación de precintos y otros controles tributarios; y, sustracción de prenda aduanera, mediante Resolución 090/2022, declaró infundado el incidente de aprehensión ilegal que interpuso; razón por la cual, planteo recurso de apelación contra dicha determinación; sin embargo, en su tramitación se incurrió en las siguientes ilegalidades: a) El Juez y Secretario de primera instancia enviaron INFORME al Tribunal de alzada, con datos incorrectos de los sujetos procesales, consignando a su anterior defensa técnica y no así a su nuevo abogado, pese a que dicho cambio de patrocinio fue puesto a conocimiento mediante memoriales al Juzgado y al Ministerio Público; b) La Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz, notificó a su anterior abogado y no al actual; situación que le impidió asistir a la audiencia de apelación y exponer sus agravios; y, c) Los Vocales ahora demandados mediante Resolución 199/2022, confirmaron la decisión del Juez a quo, bajo el argumento de no haber escuchado agravio alguno.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si los argumentos vertidos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) La Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1.  La Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

El principio de subsidiariedad excepcional, que exige el agotamiento de los recursos ordinarios establecidos por ley previamente antes de acudir a la vía constitucional, no forma parte de la naturaleza de la acción de libertad, pues por su ámbito de protección de los derechos a la libertad personal y de locomoción y a la vida, justamente su trámite tiene carácter sumarísimo, inmediato e informal.

En este sentido, de acuerdo al entendimiento efectuado en la SC 982/00-R de 23 de octubre de 2020 , el entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- no requería que la persona previamente acuda a la jurisdicción ordinaria para agotar los recursos ordinarios a fin de reparar la lesión de su derecho a la libertad, pues la vía constitucional estaba expedita para ello; sin embargo, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 160/2005-R de 23 de febrero, moduló este entendimiento y estableció excepciones en las que era permisible declarar la improcedencia del citado recurso al existir otros medios o recursos inmediatos, expeditos e idóneos, lo cual empero implica que la aplicación del principio de subsidiariedad tiene carácter excepcional; toda vez que, “si el ordenamiento jurídico no prevé un medio de defensa que tenga las características de idoneidad, especificidad e inmediatez, es posible, a través del habeas corpus, analizar las supuestas lesiones al derecho a la libertad”[1].

En este marco, la SCP 0026/2010-R de 13 de abril, respecto a la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, en su ratio decidendi señaló que:

“…de conformidad a lo previsto por el art. 54 inc.1) del CPP le compete controlar la investigación; por ende, es al mencionado Juez a quién le corresponde analizar los argumentos fácticos y jurídicos, como también valorar la prueba aportada por las partes, a objeto de determinar conforme a derecho la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, y precisamente dicha autoridad jurisdiccional -a momento del análisis de la acción tutelar- ya ha fijado fecha y hora para la consideración de las supuestas ilegalidades en la aprehensión del imputado hoy accionante; y toda vez que está bajo control jurisdiccional, será esa la autoridad que determine su libertad, si es que corresponde; motivo por el cual no es posible conceder la tutela solicitada, por cuanto la presente acción, no es la vía idónea para revisar y valorar las actuaciones de dichos funcionarios, mucho menos para ordenar la libertad del recurrente”.

Ahora bien, con la finalidad de delimitar los casos excepcionales en los cuales no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la acción de libertad, en el marco de la aplicación de los valores de equilibrio y complementariedad de las jurisdicciones ordinaria y constitucional, es que en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se estableció los siguientes supuestos de subsidiariedad:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación (El resaltado y subrayado fueron añadidos).

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas y el subrayado son ilustrativas).

Sin embargo, la citada Sentencia Constitucional, en el caso de que se denuncie la vulneración del derecho a la vida por medio de la acción de libertad ha establecido que no opera la improcedencia por subsidiariedad. Igualmente, sobre la activación simultánea de jurisdicciones distintas en la acción de libertad, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo[2], estableció que:

“…para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.

Por su parte, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, efectuó el cambio de línea jurisprudencial que fue establecida en la primera parte del primer presupuesto de la SC 0080/2010-R, en virtud al ámbito de protección de la acción de libertad; toda vez que, si el Juez cautelar no tiene conocimiento del inicio de investigación o si en un caso ajeno que no implique un delito, las personas, los servidores públicos y por ende las fuerzas del orden público como la autoridad fiscal tienen la obligación de dar cumplimiento a la Constitución Política del Estado y respetar el derecho a la libertad, en ese entendido se instituyó que:

“…en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad”.

De acuerdo a lo señalado la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, ha mantenido el razonamiento efectuado en la segunda parte del primer presupuesto de SC 0080/2010-R, al señalar que:

“…cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto,  corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación”.

De otro lado, la SCP 0360/2012 de 22 de junio, en cuanto a la competencia para conocer una denuncia de vulneración del derecho a la libertad señaló como excepción a lo establecido ya por la jurisprudencia lo siguiente:

“Cuando no existe al menos una denuncia o investigación penal abierta contra la persona, o que al momento de su aprehensión ni siquiera se le sorprendió en la comisión de un delito flagrante, situación que posibilita ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de libertad, sin necesidad de acudir ante el Juez cautelar, al no existir los medios inmediatos y eficaces previstos por ley para que opere el carácter excepcional de subsidiariedad de la acción de libertad”.

Así también, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0482/2013 de 12 de abril, vio la necesidad de realizar una aclaración en relación al Juez de Instrucción de turno como instancia previa antes de activar la acción de libertad y unificar la interpretación que desarrollaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0185/2012 y 0360/2012, para así efectuar una integración marco de la línea jurisprudencia con la finalidad de que las personas puedan acceder de manera efectiva a la jurisdicción constitucional y asimismo facilitar el trabajo de los operadores de justicia y otorgar seguridad y certeza respecto a la aplicación del principio de subsidiariedad en la acción de libertad.

En este entendido, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional unificando la jurisprudencia señalada precedentemente, estableció de manera excepcional los siguientes escenarios que imposibilitan ingresar al fondo de la mencionada acción de defensa:

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiese dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiese denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que, por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.

Asimismo, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, realizó la modulación de la SCP 0185/2012 y el primer presupuesto establecido en la SCP 0482/2013, sobre la posibilidad de la presentación de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, bajo los siguientes presupuestos:

“…i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.

Sin embargo, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, también explicó que el razonamiento señalado precedentemente no implica un desconocimiento a la previsión contenida en el art. 303 del CPP, el cual establece que si el fiscal no formaliza la imputación formal de la persona que se encuentra detenida dentro del plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión; “…el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…”; la cual fue prevista para los supuestos en los que existe una autoridad jurisdiccional identificada, pues en este caso se comprende que el fiscal ya dio aviso al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones. De igual forma, aclaró que si la persona acude directamente al Juez de instrucción “la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando dicha autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado”.

Este entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1067/2021-S3, 0762/2021-S2, 0235/2020-S1 y 0560/2020-S1, entre otras.

De la sistematización jurisprudencial efectuada, se concluye que la acción de libertad no tiene carácter subsidiario por su naturaleza jurídica; empero, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, se establecieron excepciones que imposibilitan acudir directamente a la jurisdicción constitucional a través de la referida acción tutelar para resolver la vulneración denunciada y por ende la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, en tal sentido, de acuerdo a la modulación efectuada por la jurisprudencia, en lo concerniente a la jurisdicción competente para conocer la presunta lesión del derecho a la libertad, queda establecido que, cuando el Fiscal hubiese dado a conocer el inicio de la investigación al juez de turno o la imputación formal, queda plenamente identificado el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso; en consecuencia, corresponde que la persona acuda previamente a dicha autoridad judicial para que resguarde ese derecho y en caso de que el mismo no lo restablezca recién se puede acudir a la instancia constitucional, de lo contrario si se acude directamente ante esta jurisdicción se aplica la subsidiariedad excepcional y no se ingresa al fondo del asunto reclamado.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante sostiene que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la igualdad procesal y a la libertad, en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de violación de precintos y otros controles tributarios, así como de sustracción de prenda aduanera. En primer lugar, cuestiona la resolución 090/2022, mediante la cual se declaró infundado el incidente de aprehensión ilegal que presentó, razón por la cual interpuso un recurso de apelación. No obstante, durante la tramitación del recurso, se incurrió en una serie de irregularidades que considera ilegales: 1) El Juez y el Secretario de primera instancia enviaron un informe erróneo al Tribunal de Alzada, consignando como representante del accionante a su anterior defensa técnica y no al abogado actual, a pesar de que dicho cambio de patrocinio fue debidamente notificado al Juzgado y al Ministerio Público mediante memoriales; 2) La Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz notificó al abogado anterior del accionante y no al actual, lo que le impidió asistir a la audiencia de apelación y presentar sus agravios; y, 3) Los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 199/2022, confirmaron la decisión del Juez a quo, bajo el argumento de que no se escuchó agravio alguno, pese a la omisión en las notificaciones.

Ante estos antecedentes, corresponde analizar si los argumentos presentados por el accionante son suficientes para conceder o denegar la tutela solicitada, considerando los problemas previamente identificados. Al respecto, se observa lo siguiente:

En el proceso penal en curso, el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto, en el departamento de La Paz, dictó la detención domiciliaria del imputado mediante el Auto Interlocutorio 046/2022 (Conclusión II.1). Posteriormente, el imputado presentó un incidente de aprehensión ilegal, que fue declarado infundado por Resolución 090/2022, lo que permitió que el proceso continuara. En este contexto, el imputado interpuso un recurso de apelación incidental, motivo por el cual el Juez remitió los antecedentes al Tribunal de Alzada.

El Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto, La Paz, envió un informe con los datos de los sujetos procesales, incluyendo el nombre del abogado Marco Elías Flores Gutiérrez. El 17 de junio de 2022, la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, notificó a las partes procesales mediante WhatsApp sobre la audiencia pública fijada para el 22 de junio de 2022 a las 8:40.

Sin embargo, el accionante alega que el 13 de mayo de 2022 presentó un memorial al Juez a quo señalando errores en la remisión del recurso de apelación. A pesar de ello, el 14 de junio de 2022, los antecedentes fueron remitidos a la Sala Penal Primera, la cual fijó la audiencia para el 22 de junio de 2022, notificando a las partes procesales de manera incorrecta. La notificación fue dirigida al abogado anterior del imputado, Marco Elías Flores Gutiérrez, quien ya no representaba al accionante en ese momento, lo que impidió su participación en la audiencia y la presentación de sus agravios.

En este contexto, el accionante cuestiona la errónea notificación a un abogado que ya no lo representaba, lo que, a su juicio, afecta su derecho a ser debidamente representado y a presentar su defensa.

Cabe destacar que el ordenamiento procesal penal establece el incidente de nulidad de notificación, el cual es un recurso que puede interponerse en cualquier etapa del proceso penal para corregir las violaciones de derechos y garantías. Este incidente puede presentarse en la fase preparatoria o durante el juicio, dentro de los diez días siguientes a la notificación errónea.

La nulidad de obrados es una medida expedita para reparar la lesión a los derechos y garantías fundamentales, cuando las notificaciones o comunicaciones procesales no se realizan conforme a los requisitos legales. Este recurso permite subsanar las irregularidades procesales y restablecer el derecho al debido proceso.

Por lo tanto, resulta pertinente plantear el incidente de nulidad por la notificación incorrecta en este caso, como un medio de reparación dentro del proceso penal. Tal como se menciona en la jurisprudencia constitucional en el Fundamento Jurídico III.1, se requiere agotar los medios de impugnación intra procesales antes de recurrir a la justicia constitucional. En caso de persistir las violaciones, se podrá interponer el recurso de apelación, y solo si no se obtiene una respuesta favorable, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional.

En el presente caso, el accionante no agotó los mecanismos incidentales disponibles para restablecer sus derechos en el ámbito ordinario, lo que lleva a aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. En

CORRESPONDE A LA SCP 0764/2024-S1 (viene de la pág. 16)

consecuencia, se debe denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ha entrado al fondo del asunto planteado.

En conclusión, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 36/2022 de 20 de julio, cursante de fs. 44 a 49 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada conforme los argumentos expuestos en el presente fallo, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Georgina Amusquivar Moller             MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

                MAGISTRADA                                          MAGISTRADA




[1] Serrudo Santelices, Patricia. La tutela eficaz del derecho a la libertad personal en el marco del art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos: Una visión a la acción de libertad en el Estado Plurinacional de Bolivia, páginas 21 a 22.

[2]     “…para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.

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