SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2024-S1

Fecha: 09-Oct-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de julio de 2022, cursante de fs. 8 a 11 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de violación de precintos y otros controles tributarios; y, sustracción de prenda aduanera, la autoridad fiscal presentó imputación formal ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz -ahora codemandado- y previo a la audiencia de medidas cautelares su defensa técnica de ese entonces -Marco Elías Flores Gutiérrez- interpuso incidente de aprehensión ilegal en resguardo de sus derechos y garantías; empero, la autoridad judicial dispuso que el incidente sería resuelto en otra audiencia y solo se consideraría la aplicación de medidas cautelares; ante ese extremo cambió de defensa técnica haciendo conocer el nuevo patrocinio legal de forma oportuna mediante memorial al Ministerio Público y al Juez que conocía la causa.

El 9 de febrero de 2022, fue programado la audiencia para considerar el referido incidente; empero, su nueva defensa técnica -Rodrigo Salmón del Río- solicitó la suspensión por “encontrarse en otra audiencia”, a lo cual el Juez dio curso y programó otra audiencia para el 15 de similar mes y año; en dicho actuado procesal se declaró infundado el incidente mediante Resolución 090/2022 de 15 de febrero, disposición que fue objeto de apelación conforme a los arts. 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

El peticionante de tutela refiere que desde ese momento “nace un suplicio y un verdadero calvario”; toda vez que, el juzgado de primera instancia provoco demora y dilación en el trámite de apelación, ya que el Secretario de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz, devolvió obrados al juzgado de origen para su corrección y el 4 de mayo de igual año, nuevamente remitieron el testimonio de apelación al Tribunal de alzada; empero, el 13 de mismo mes y año nuevamente fue objeto de observación; por lo que, el ahora impetrante de tutela presentó al Juez a quo un memorial haciendo conocer los errores incurridos por los funcionarios de su despacho en la remisión de la apelación, es así que el 14 de junio de 2022 se remitieron los antecedentes a la prenombrada Sala Penal Primera, instancia que señaló audiencia para el 22 de junio del referido año, disponiendo que se notifiquen a los todos los sujetos procesales y de la revisión de las notificaciones se advierte la vulneración de sus derechos y garantías “toda vez que cursa legal notificación” a la fiscal, al Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) y a Marco Elías Flores Gutiérrez, quién ya no era su abogado y tampoco participo en la audiencia de excepciones e incidentes; a causa del error en la notificación no se presentó a la audiencia en la cual se emitió la Resolución 199/2022 de 22 de junio, impidiendo su ejercicio al derecho a la defensa y a la igualdad procesal de las partes, por lo siguiente:

“PRIMERO: En relación a la mala información reportada por el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la ciudad de El Alto donde en primera instancia se puede advertir que informan a la Sala Penal Primera sobre otro caso ‘…Se informa a su autoridad para su conocimiento de los números de celular de las partes del proceso penal seguido por MP/AMILCAR ZEGARRA Y OTROS…’En este punto podrán advertir que no son las partes del proceso que nos ocupa, segundo si bien reportan de forma correcta a la actual representante del Ministerio Público Dra. Pamela Espejo de forma posterior señalan al SEPDEP (Dr. Alfredo Chuyma) y como abogado de mi persona al Dr. Marco Elías Flores Gutiérrez quién como señale ampliamente ya no era mi abogado de defensa técnica.

SEGUNDO: En relación a las notificaciones se tiene que cursa en obrados de la carpeta de apelación con Cod. Fud.:201102012200390 notificaciones en primer lugar al Dr. Alfredo Chuyma del SEPDEP quién no es parte del proceso y no se notificó conforme debió ser a la Aduana Nacional que si son parte dentro la presenta causa y de forma posterior se notifica al Dr. Marco Elías Flores Gutiérrez como si fuese mi abogado de defensa técnica siendo este extremo totalmente erróneo y producto de ello se me causa un grave perjuicio que afecta mi libertad” (sic).

De lo referido precedentemente, los codemandos -Juez y Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz- no cumplieron con su trabajo y el debido cuidado al momento de remitir los antecedentes de la apelación al Tribunal de alzada, induciendo en error a los funcionarios de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de citado departamento, puesto que la Oficial de Diligencias notificó a personas que no son parte del proceso penal y producto de ese error se realizó la audiencia sin presencia de las partes interesadas, causándole indefensión y vulneración de sus derechos y garantías respecto de su libertad al encontrase con detención domiciliaria con salida en horarios laborales.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración a los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal de las partes y a la libertad citando los arts. 115.II, 117.I, 119 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga lo siguiente:

a)  Se deje sin efecto la Resolución de 199/2022 de 22 de junio.

b)  En el plazo de veinticuatro horas, el Juez y Secretario -ahora demandados- del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, remitan al Tribunal de alzada, la información correcta sobre los sujetos procesales.

c)   La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de predicho departamento convoque a audiencia de apelación incidental en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas “…con noticia de partes debidamente identificadas y dicten nueva resolución realizando una adecuada compulsa y verificación de los agravios denunciados, realizando una adecuada motivación, fundamentación y congruencia…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se celebró el 20 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 43 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su defensa técnica ratificó íntegramente su demanda y ampliándola, refirió que: 1) La notificación es un acto procesal por el cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros una resolución o providencia judicial, con el objeto de conocer el estado del litigio y utilicen los recursos para su defensa; el art. 166 del CPP señala que la notificación será nula si existió error sobre la identidad de la persona notificada o sobre el lugar de la notificación y en el presente caso notifican a un abogado que ya no es su patrocinante, confundiendo la identidad de la persona y provocando indefensión; 2) Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertada, se debe tener presente que es un medio extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales como la libertad, la locomoción y la vida; y, el presente caso el cese de una persecución indebida; puesto que, el 20 de enero de 2022 su aprehensión fue ilegal por personas particulares y actualmente se encuentra con detención domiciliaria y con autorización de salidas laborales; 3) La SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en su fundamento jurídico resaltó las características de la acción de libertad como el informalismo, la inmediatez, la sumariedad, la generalidad y la inmediación; y, 4) El Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto, indujo en error a la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera, aspecto que se enmarca a los dispuesto en el art. 166 del CPP respecto a la nulidad de notificación por error en la identidad de la persona, lo cual implica un indebido procesamiento y vulneración al derecho a la defensa.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; no asistió a la audiencia; sin embargo, presentó informe escrito el 20 de julio de 2022, cursante a fs. 18 a 19, manifestando que: i) El accionante no señaló de forma expresa si su vida está en peligro o esta ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad, lo cual amerita la denegatoria de la tutela solicitada, tampoco advierte un petitorio congruente con el fundamento de hecho y de derecho; es decir, no tiene una pretensión correctamente esbozada; puesto que sus elementos configuradores no se encuentran identificados y fundamentados de forma adecuada; y, ii) Asimismo, refiere vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación motivación y congruencia; sin embargo, la Resolución 199/2022 tiene una adecuada fundamentación; toda vez que, del informe de la Oficial de Diligencias se habrían cumplido con las notificaciones en los números cursantes en el informe que remitió el juzgado de origen, no siendo responsabilidad del Tribunal de alzada la emisión de dicho informe.

Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; no estaba presente en audiencia y tampoco presentó informe escrito; no obstante, de su notificación efectuada el 19 de julio de 2022, conforme se tiene de la diligencia cursante a fs. 13 del presente legajo constitucional.

Ruth Noemí Murga Vargas, Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; a través de informe escrito presentado el 20 de julio de 2022 cursante a fs. 20 a 21, refirió lo siguiente: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora peticionante de tutela, practicó notificaciones conforme a los números señalados en el informe que remitió el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto de prenombrado departamento y en el legajo de apelación no cursa memorial de apersonamiento; y, b) El impetrante de tutela refiere que se practicó notificaciones ilegales y mal realizadas; empero, solo procedió a notificar de acuerdo al informe remitido por el juzgado de origen, mismo que es enviado por el Secretario o Auxiliar de dicho juzgado, en cumplimiento al instructivo “22/20” y al Acuerdo 15/2020 emitido por la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, señalando dicho acuerdo que: “las apelaciones de manera necesaria e indispensable deben consignar números de whatsapp” (sic).

Freddy Gastón Choque Cortes, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz; no se presentó a la audiencia; empero, mediante informe escrito presentado el 20 de julio de 2022, cursante a fs. 22 a 23, señalo lo siguiente: 1) El 2 de febrero de precitado año, el accionante presentó memorial firmado por Rodrigo Salmón del Río; empero, en ninguna parte refiere que es su único abogado, puesto que Marco Elías Flores Gutiérrez se encontraba consignado en la imputación formal, así como en las notificaciones y el legajo de apelación; y, cuando intervienen dos o más defensores, la notificación practicada a uno de ellos será válida para todos; la sustitución de alguno, no altera los trámites ni plazos, conforme señala el art. 102 concordante con el art. 160, ambos del CPP; y, 2) “Por lo señalado previamente se establece que las notificaciones y el nombre del abogad enviado (Dr. Marco Elías Flores Guerra) como abogado de Marco Alberto Imaña Sainz es correcto siendo que existían ambos abogados apersonados y conforme lo establece el Art. 102 y el Art. 160 del Código Adjetivo Penal…” (sic); en consecuencia, solicitó se deniegue la tutela.

David Jorge Valdivia Orellana, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz; no asistió a audiencia de acción de libertad; empero, presento informe escrito el 20 de julio de 2022, cursante a fs. 24 y vta., refiriendo que el ahora peticionante de tutela el 2 de febrero de similar año presentó memorial firmado por Rodrigo Salmón del Río; sin embargo, en ningún momento señaló que es el único abogado patrocinante, siendo Marco Elías Flores Gutiérrez quién figura como abogado en la imputación formal y en las notificaciones practicadas que cursan en los antecedentes; en tal sentido, las notificaciones efectuadas a este último serían válidas, conforme establece el art. 102 del CPP; motivo por el cual, solicitó se deniegue la tutela impetrada por el impetrante de tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 36/2022 de 20 de julio, cursante de fs. 44 a 49 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 125 de la CPE y el art. 46 del CPCo, establecen los presupuestos de la acción de libertad, la cual es viable cuando se considere que la vida esté en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal; en ese sentido, la acción de libertad protege los derechos a la vida, a la salud y a la libertad en cualquiera de sus vertientes antes señaladas; ii) El accionante consideró que su derecho a la libertad se encontraba restringido a consecuencia de una aprehensión ilegal por particulares; motivo por el cual planteo un incidente, el cual fue resuelto mediante Resolución 090/2022, determinación que el peticionante de tutela consideró agraviante, acudiendo al recurso de apelación, que fue de conocimiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, estableciendo la admisibilidad al ser interpuesto en el plazo establecido; empero, al no haber escuchado agravio alguno, confirmaron dicha Resolución del Juez a quo, mediante Auto de Vista 199/2022; y, ahí surge el cuestionamiento del impetrante de tutela, puesto que para la emisión de ese Auto de Vista su actual defensor técnico no fue legalmente notificado, sino el abogado anterior, añadiendo que ese error se encuentra regulado en el art. 166.1) del CPP, el cual refiere respecto al error de la identidad de la persona notificada y el lugar de notificación; imprecisión que indujo el juzgado de origen, al enviar datos incorrectos sobre la identidad de la defensa técnica y sin tomar en cuenta el nuevo apersonamiento del abogado Rodrigo Salmón del Río, quién planteo el incidente de aprehensión ilegal y participo de la audiencia de 15 de febrero de 2022 donde se emitió la Resolución 090/2022, objeto de apelación; iii) En el presente caso el accionante relacionó su pretensión al debido proceso, al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció los límites para la concesión o no de la tutela a través de la SC 1885/2004-R de 1 de diciembre, entre otras; señalando que: “…en los procesos que se establecen de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quién ha sido objeto de una lesión, de alguna vulneración de este derecho…” (sic); en consecuencia, el impetrante de tutela debió pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios a través de recursos que prevé la ley y una vez agotados, recién acudir a la jurisdicción constitucional; aspecto que debió observar el peticionante de tutela y acudir reclamando vía incidente de nulidad de la notificación para establecer el pronunciamiento de la viabilidad o no de ese extremo; tomando en cuenta, además los informes emitidos por el Juez y Secretario, quienes hacen referencia que el imputado tendría varios abogados y que no estableció un patrocinio único; y, iv) Otro extremo, que se debe tomar en cuenta sobre el procesamiento indebido que hace referencia el impetrante de tutela, el cual es objeto de la vulneración del derecho a la libertad. Cuando se habla de un procesamiento ilegal o indebido, también los presupuestos para su viabilidad o la activación vía acción de libertad fueron claramente establecidos en la SCP 817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre muchas otras, que recoge el lineamiento establecido por la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, señalando que: "...para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de habeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad..." (sic); en el presente caso, respecto a estos dos requisitos, tampoco demostraron que se encuentren cumplidos, porque señala como acto el Auto de Vista 199/2022, que resuelve la apelación interpuesta y la mala notificación que se habría realizado por los funcionarios, a consecuencia de los datos erróneos que consigno el juzgado de origen; empero, la Resolución 090/2022, no restringió el derecho a la libertad; puesto que el  mismo accionante señaló en su memorial y ratificó en audiencia, que el Juez resolvió su situación jurídica mediante Resolución 046/2022 de 22 de enero, estableciendo la aplicación de medidas cautelares de carácter personal; y, no fue por la Resolución 090/2022 que tiene una tramitación completamente diferente inclusive en su apelación; en tal sentido, la pretensión de la parte peticionante de tutela, no está relacionada con el derecho a la libertad, porque cuestiona la Resolución 090/2022 y el Auto de Vista 199/2022, relativo a incidente de aprehensión ilegal que no se encuentra relacionado directamente con la libertad del ahora impetrante de tutela; y, respecto al segundo elemento, que el accionante esté en absoluto estado de indefensión, que no tenga la oportunidad de impugnar y precisamente ahí va el punto primero en cuanto al principio de subsidiariedad; es decir, el acudir ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz, sobre la nulidad de notificación para establecer el cumplimiento de este requisito, lo cual en el presente caso no acontece; en tal sentido, estos dos presupuestos del procesamiento indebido no se encuentran demostrados para su viabilidad y establecer la concesión de tutela.