SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2024-S1

Fecha: 09-Oct-2024

“1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiese denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que, por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.

Asimismo, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, realizó la modulación de la SCP 0185/2012 y el primer presupuesto establecido en la SCP 0482/2013, sobre la posibilidad de la presentación de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, bajo los siguientes presupuestos:

“…i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.

Sin embargo, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, también explicó que el razonamiento señalado precedentemente no implica un desconocimiento a la previsión contenida en el art. 303 del CPP, el cual establece que si el fiscal no formaliza la imputación formal de la persona que se encuentra detenida dentro del plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión; “…el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…”; la cual fue prevista para los supuestos en los que existe una autoridad jurisdiccional identificada, pues en este caso se comprende que el fiscal ya dio aviso al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones. De igual forma, aclaró que si la persona acude directamente al Juez de instrucción “la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando dicha autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado”.

Este entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1067/2021-S3, 0762/2021-S2, 0235/2020-S1 y 0560/2020-S1, entre otras.

De la sistematización jurisprudencial efectuada, se concluye que la acción de libertad no tiene carácter subsidiario por su naturaleza jurídica; empero, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, se establecieron excepciones que imposibilitan acudir directamente a la jurisdicción constitucional a través de la referida acción tutelar para resolver la vulneración denunciada y por ende la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, en tal sentido, de acuerdo a la modulación efectuada por la jurisprudencia, en lo concerniente a la jurisdicción competente para conocer la presunta lesión del derecho a la libertad, queda establecido que, cuando el Fiscal hubiese dado a conocer el inicio de la investigación al juez de turno o la imputación formal, queda plenamente identificado el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso; en consecuencia, corresponde que la persona acuda previamente a dicha autoridad judicial para que resguarde ese derecho y en caso de que el mismo no lo restablezca recién se puede acudir a la instancia constitucional, de lo contrario si se acude directamente ante esta jurisdicción se aplica la subsidiariedad excepcional y no se ingresa al fondo del asunto reclamado.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante sostiene que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la igualdad procesal y a la libertad, en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de violación de precintos y otros controles tributarios, así como de sustracción de prenda aduanera. En primer lugar, cuestiona la resolución 090/2022, mediante la cual se declaró infundado el incidente de aprehensión ilegal que presentó, razón por la cual interpuso un recurso de apelación. No obstante, durante la tramitación del recurso, se incurrió en una serie de irregularidades que considera ilegales: 1) El Juez y el Secretario de primera instancia enviaron un informe erróneo al Tribunal de Alzada, consignando como representante del accionante a su anterior defensa técnica y no al abogado actual, a pesar de que dicho cambio de patrocinio fue debidamente notificado al Juzgado y al Ministerio Público mediante memoriales; 2) La Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz notificó al abogado anterior del accionante y no al actual, lo que le impidió asistir a la audiencia de apelación y presentar sus agravios; y, 3) Los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 199/2022, confirmaron la decisión del Juez a quo, bajo el argumento de que no se escuchó agravio alguno, pese a la omisión en las notificaciones.

Ante estos antecedentes, corresponde analizar si los argumentos presentados por el accionante son suficientes para conceder o denegar la tutela solicitada, considerando los problemas previamente identificados. Al respecto, se observa lo siguiente:

En el proceso penal en curso, el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto, en el departamento de La Paz, dictó la detención domiciliaria del imputado mediante el Auto Interlocutorio 046/2022 (Conclusión II.1). Posteriormente, el imputado presentó un incidente de aprehensión ilegal, que fue declarado infundado por Resolución 090/2022, lo que permitió que el proceso continuara. En este contexto, el imputado interpuso un recurso de apelación incidental, motivo por el cual el Juez remitió los antecedentes al Tribunal de Alzada.

El Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto, La Paz, envió un informe con los datos de los sujetos procesales, incluyendo el nombre del abogado Marco Elías Flores Gutiérrez. El 17 de junio de 2022, la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, notificó a las partes procesales mediante WhatsApp sobre la audiencia pública fijada para el 22 de junio de 2022 a las 8:40.

Sin embargo, el accionante alega que el 13 de mayo de 2022 presentó un memorial al Juez a quo señalando errores en la remisión del recurso de apelación. A pesar de ello, el 14 de junio de 2022, los antecedentes fueron remitidos a la Sala Penal Primera, la cual fijó la audiencia para el 22 de junio de 2022, notificando a las partes procesales de manera incorrecta. La notificación fue dirigida al abogado anterior del imputado, Marco Elías Flores Gutiérrez, quien ya no representaba al accionante en ese momento, lo que impidió su participación en la audiencia y la presentación de sus agravios.

En este contexto, el accionante cuestiona la errónea notificación a un abogado que ya no lo representaba, lo que, a su juicio, afecta su derecho a ser debidamente representado y a presentar su defensa.

Cabe destacar que el ordenamiento procesal penal establece el incidente de nulidad de notificación, el cual es un recurso que puede interponerse en cualquier etapa del proceso penal para corregir las violaciones de derechos y garantías. Este incidente puede presentarse en la fase preparatoria o durante el juicio, dentro de los diez días siguientes a la notificación errónea.

La nulidad de obrados es una medida expedita para reparar la lesión a los derechos y garantías fundamentales, cuando las notificaciones o comunicaciones procesales no se realizan conforme a los requisitos legales. Este recurso permite subsanar las irregularidades procesales y restablecer el derecho al debido proceso.

Por lo tanto, resulta pertinente plantear el incidente de nulidad por la notificación incorrecta en este caso, como un medio de reparación dentro del proceso penal. Tal como se menciona en la jurisprudencia constitucional en el Fundamento Jurídico III.1, se requiere agotar los medios de impugnación intra procesales antes de recurrir a la justicia constitucional. En caso de persistir las violaciones, se podrá interponer el recurso de apelación, y solo si no se obtiene una respuesta favorable, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional.

En el presente caso, el accionante no agotó los mecanismos incidentales disponibles para restablecer sus derechos en el ámbito ordinario, lo que lleva a aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. En

CORRESPONDE A LA SCP 0764/2024-S1 (viene de la pág. 16)

consecuencia, se debe denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ha entrado al fondo del asunto planteado.

En conclusión, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 36/2022 de 20 de julio, cursante de fs. 44 a 49 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada conforme los argumentos expuestos en el presente fallo, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Georgina Amusquivar Moller             MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

                MAGISTRADA                                          MAGISTRADA

[1] Serrudo Santelices, Patricia. La tutela eficaz del derecho a la libertad personal en el marco del art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos: Una visión a la acción de libertad en el Estado Plurinacional de Bolivia, páginas 21 a 22.

[2]     “…para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.