SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2024-S3

Fecha: 01-Oct-2024

Asumiendo este razonamiento la SC 0002/2012 de 13 de marzo, precisó que: 'La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato

De los preceptos constitucionales descritos, así como de la jurisprudencia que viene desarrollando el Tribunal Constitucional Plurinacional, concluimos que la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de todas las garantías y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los pactos y tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado conforme se infiere de la previsión contenida en el art. 410 de la CPE, exceptuando los derechos a la libertad y a la vida, que están tutelados por la acción de libertad; los tutelados por la acción de privacidad como son los derechos a la intimidad, privacidad personal o familiar, a la imagen, honra y reputación cuando se impida de alguna forma, conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de estos datos registrados en un archivo o banco de datos públicos o privados; así como los derechos colectivos que por su naturaleza están tutelados por la acción popular” (énfasis añadido).

III.2. De la inmediatez y el plazo máximo para el planteamiento de la acción de amparo constitucional

El art. 129.II de la CPE, respecto al principio de inmediatez, estableció que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo de seis meses, computables desde la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; en consonancia, con dicho precepto constitucional, el art. 55.I del CPCo, prevé con claridad que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

Bajo ese contexto, y asumiendo el criterio emitido por la referida            SCP 0871/2014; sobre el principio de inmediatez, señaló que: ”…La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desarrolló una interpretación pedagógica, sobre el alcance del principio de inmediatez, estableciendo su comprensión desde un punto de vista positivo y negativo, en función a su naturaleza protectora de derechos y garantías, así como la objetividad de los hechos que deben ser puestos a consideración del Juez o Tribunal de garantías, así la SC 0921/2004-R de 15 de junio, señaló: 'el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses'.

Similar criterio contiene la SC 0852/2010-R de 10 de agosto, haciendo referencia a la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, al señalar que: '...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos'.

Finalmente y sobre el principio en análisis, la SCP 1427/2012 de 24 de septiembre, sostiene la siguiente concepción: 'se puede advertir en síntesis que la presentación de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, caso contrario, ante la jurisdicción constitucional opera el principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar; en ese sentido, si la persona supone que se le han vulnerado sus derechos o garantías constitucionales, esta de forma diligente y sin esperar que transcurra el tiempo -más de los seis meses- debe dirigirse a la jurisdicción constitucional, caso contrario se considera su interposición como extemporánea, situación que inhabilita el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada'” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.3.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la defensa, igualdad de oportunidades, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia respecto al derecho de impugnación; toda vez que, dentro de un Proceso Sumario Administrativo, iniciado en su contra por Roxana Siñani Kantuta -autoridad sumariante de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE)-, sin establecerse las acciones u omisiones realizadas por el mismo, y restringiendo su derecho a presentar pruebas; derivo en la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo Interno ENFE/SUM/02/2022 de 16 de marzo que estableció la existencia de responsabilidad administrativa y su destitución de la referida empresa, mereciendo la interposición del recurso de Revocatoria; empero, mediante proceso Sumario Administrativo Interno ENFE/SUM/RR/01/2022 de 13 de abril, la autoridad sumariante accionada, en vez de resolver el recurso en los puntos impugnados, complementó el mismo y ratifico la resolución, provocando un caos procesal; al efecto presentó recurso jerárquico, en el cual desarrollo cuatro puntos de agravios; empero, mediante Resolución Jerárquica de 28 de abril de 2022, la máxima autoridad de ENFE resolvió ratificar la resolución impugnada, con una completa falta de fundamentación y motivación; puesto que, solo se pronunció sobre dos de los cuatro agravios; fue notificado con la referida resolución el 29 del mismo mes y año, jornada en la que también se emitió el Memorando MEN/PE/072/2022 de 29 de abril, mediante el cual lo desvincularon de su fuente laboral y obligaron a salir de las instalaciones de la institución, sin que el proceso hubiera concluido con la ejecutoria.

Conforme establece el art. 129.I y II de la CPE “I.La acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. II. La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Establecido el problema jurídico y la pretensión de tutela constitucional; puesto que, esta acción de defensa se encuentra revestida de formalidades, previo a ingresar al análisis de la misma, es preciso señalar; con relación al principio de inmediatez y subsidiariedad, a fin de establecer si la acción de amparo constitucional interpuesta, superó las causales de improcedencia reglada, en lo que respecta a la existencia eventual de algún motivo que excluya la posibilidad de analizar el fondo del análisis del caso concreto.

En virtud a ello, puntualmente refiriéndonos al principio de inmediatez, contemplado en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece: “I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”.

Bajo ese contexto y de la verificación realizada a la documentación cursante en el expediente constitucional; esto a fin de establecer si la presente demanda tutelar fue presentada en sede judicial, dentro del plazo estipulado en el artículo citado; se advierte que la boleta de ingreso y sorteo de causas en el SIREJ con Nurej 204049268, el accionante activó la vía constitucional el 31 de octubre de 2022 a horas 10:43 conforme se detalla en la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional; por otro lado a fin de determinar el inicio del cómputo de los seis meses, que de acuerdo a lo establecido en el art. 55 del CPCo, define que el mismo es computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; en el caso concreto se tiene que con la Resolución Jerárquica de 28 de abril de 2022 emitida por Rodrigo Zabaleta Marín, Presidente Ejecutivo a.i. de ENFE -hoy accionado-, resolución identificada como el acto lesivo por la cual se acudió a la justicia constitucional; el accionante fue notificado el 29 del mismo mes y año a horas 10:00, de manera personal, tal como se observa del formulario de notificación descrito en la Conclusión II.2, de lo que se concluye que el impetrante de tutela tomó conocimiento de la Resolución Jerárquica emitida por la máxima autoridad administrativa de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) el 29 de abril de 2022 a horas 10:00, marcando con esto el inicio del plazo de los seis meses exigidos por la norma constitucional; por lo que, realizándose el computo del mismo, se establece que el accionante interpuso su demanda tutelar con posterioridad a los seis meses, dejando transcurrir un lapso de tiempo prolongado, sin activar inmediatamente la vía constitucional, a efecto de reclamar la vulneración de sus derechos y la protección efectiva de los mismos; puesto que, conforme a la Jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional estableció que, “ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos (…) operando el principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar; en ese sentido, si la persona supone que se le han vulnerado sus derechos o garantías constitucionales, esta de forma diligente y sin esperar que transcurra el tiempo -más de los seis meses- debe dirigirse a la jurisdicción constitucional, caso contrario se considera su interposición como extemporánea, situación que inhabilita el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada'”. Concluyendo al efecto que, la presente acción de amparo constitucional adolece de la causal de improcedencia, en relación al principio de inmediatez, por la extemporaneidad en la que fue presentada la misma, lo que recae en la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo, no siendo necesario realizar el examen de cumplimiento del principio de subsidiariedad, en el entendido que el incumplimiento de cualquiera de estos dos principios, imposibilita el análisis del problema planteado; correspondiendo denegar la tutela peticionada.

Finalmente y respecto a los extremos referidos por el accionante, en virtud a que el último día hábil para la interposición de la acción de amparo constitucional hubiera recaído en un día no laboral, lo que imposibilitó su presentación, debiendo entenderse que el plazo concluye en el día hábil siguiente, es menester precisar lo establecido en el art. 2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 027 de 6 de julio de 2010-, que refiere: “I. La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales. II. Los juzgados y tribunales de la jurisdicción ordinaria conocerán las acciones de Libertad, Amparo Constitucional, Protección de Privacidad, Popular y de Cumplimiento, y se pronunciarán conforme con la Constitución Política del Estado y la presente Ley”; y en su art. 7 refiere que: “La justicia constitucional emana del pueblo y es única en todo el territorio boliviano”; en virtud a ello, a efecto que todo ciudadano que considere que sus derechos han sido vulnerados, goce del acceso en todo momento a esta vía; por Acuerdo Administrativo de Sala PlenaTCP-AD-SP-021/2020 de 20 de abril, se realizó la Aprobación de Reglamento de Implementación del “Buzón Digital Constitucional” y otras técnologias en el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, para la recepción y registro desde la página web, “nuevos recursos, consultas, acciones, memoriales y otros de similar naturaleza” para su posterior registro en el sistema de gestión procesal; constituyéndose en un mecanismo idóneo para la presentación de acciones dentro de plazo; evidenciándose que el impetrante de tutela tampoco hizo uso de este mecanismo tecnológico.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 304/2022 de 9 de diciembre, cursante de fs. 717 a 721, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos de la Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0867/2024-S3 (viene de la pág. 11).

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO