SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2024-S3
Fecha: 01-Oct-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de octubre de 2022, cursante de fs. 57 a 71 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por más de tres años trabajó en ENFE; empero, el 18 de febrero de 2022, mediante Resolución Sumarial Administrativa Inicial ENFE/SUM/03/2022, Roxana Siñani Kantuta, Autoridad Sumariante de la referida institución estatal, inició un proceso en su contra sin establecer que acciones u omisiones hubiera realizado como encargado de activos fijos, menos aún refirió que disposiciones legales fueron contravenidas o las circunstancias señaladas en la resolución de inicio de proceso sumario, únicamente se transcribieron ciertas actas, informes, cites y notas; por lo que, en resguardo a su derecho a la defensa y presunción de inocencia, solicitó la ampliación de plazo, situación que se rechazó en dos oportunidades, restringiendo arbitrariamente su derecho a presentar los descargos pertinentes.
Es así que, el 29 de marzo de 2022, incumpliendo los plazos establecidos por el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992; fue notificado con la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo Interno ENFE/SUM/02/2022 de 16 de marzo, emitida por Maribel Daza Facio, que determinó su alejamiento del cargo que ocupaba en ENFE por “…contravención al ordenamiento jurídico administrativo de los Arts. 232 y 235 núm. 1), 2), 4) y 5) de la Constitución Política del Estado, arts. 3 parágrafos I y II inc. a) y 5) del Decreto Supremo N° 23318-A. art. 144, 146, 147, 150, 151, 155 del Decreto Supremo N° 181 y Arts, 65, 68 y 70 del Reglamento Interno de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, aprobado por la Resolución Ministerial Na 333/90 de 28 de junio de 1990, incluyendo presumiblemente el inciso c) e i) del art. 157 del antes citado reglamento” (sic).
Ante esa situación, el 25 de abril de 2022, presentó memorial de recurso Jerárquico de Revocatoria, contra la referida resolución, en el que señalo todas las observaciones y hechos ilegítimos que vulneraron sus derechos constitucionales, solicitando la revocatoria de la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo Interno ENFE/SUM/02/2022; en ese sentido, Roberto Zabaleta Marin, Presidente a.i. de ENFE; el 28 de abril de 2022, emitió la Resolución Jerárquica con la cual fue notificado el 29 del mismo mes y año; evidenciando que carecía de fundamento e incumplía los plazos establecidos por el DS 23318-A, sin considerar todas las observaciones y quejas realizadas, el recurso jerárquico formulado procedió a “ratificar” la Resolución 02/2022; y, el mismo día, emitió el Memorando MEN/PE/072/2022 de 29 de abril, por el cual fue desvinculado de su fuente laboral y se le obligó a salir de la institución en el día, sin que el proceso concluya con la ejecutoria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la defensa, igualdad de oportunidades, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia respecto al derecho de impugnación; citando al efecto los arts. 115.II y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela solicitada; y en consecuencia, ordenar: a) Se “…anule la Resolución Jerárquica de fecha 28 de abril de 2022…” (sic), emitida por Rodrigo Zabaleta Marin, disponiendo la emisión de una nueva resolución; b) Se anule la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo Interno ENFE/SUM 02/2022 de 16 de marzo, emitida por Maribel Daza Facio por vulneración a la garantía del Juez natural; y, c) Deje sin efecto el Memorando MEN/PE/072/2022 de 29 de abril “…por el cual se desvincula al accionante de ENFE, en consecuencia se RESTITUYA a su fuente laboral área de activos, más el pago de salarios devengados e IMPONGA AL ACCIONADO EL PAGO DE COSTAS Y COSTOS EMERGENTES DE LA ACCIÓN” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional
Celebrada la audiencia pública el 9 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 714 a 716 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su demanda tutelar; así mismo manifestó que; 1) La acción de amparo constitucional principalmente versó por la vulneración de los derechos y garantías constitucionales referentes al Juez natural, a la falta de motivación y fundamentación a las resoluciones administrativas; y, el derecho al trabajo; 2) ENFE tiene en su marco normativo la Ley General de Transporte -Ley 165 de 16 de agosto de 2011-, cuya disposición transitoria establece como objetivo principal de esta empresa, el inventario de sus bienes; sin embargo, esto no se cumplió; 3) El accionante fue desvinculado el 2019; empero, retornó a su fuente laboral producto de una acción constitucional que protegió su inamovilidad; 4) Ante la interposición del recurso de Revocatoria, la autoridad sumariante accionada, no solo ratificó la resolución impugnada, también la complementó fundamentando que por la recarga laboral se habría equivocado; lo cual, de ninguna manera se podía admitir; puesto que, provocó un caos procesal que se hizo conocer a través del recurso jerárquico interpuesto; 5) El citado recurso expuso principalmente cuatro agravios; sin embargo, la Resolución Jerárquica de 28 de abril de 2022, solo hizo referencia a dos agravios, obviando la vulneración al principio del juez natural, como la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso en sus elementos de legalidad y taxatividad; 6) Tenía el cargo de encargado de activos fijos y dependía de dos unidades administrativas; una a cargo del Jefe del Patrimonio de ENFE y la otra de la Administración Financiera de la referida institución; por lo que, si se alegó alguna contravención, también deberían estar procesados los funcionarios a cargo de tales dependencias; y, 7) En el proceso administrativo, no se pudo demostrar de manera clara y concreta, que contravenciones administrativas incumplió el accionante; vulnerando su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; en el entendido que concretamente se utilizó el terminó “presuntamente” al carecer de certeza respecto a los hechos por los cuales se lo proceso.
I.2.2. Informe del accionado
Rodrigo Zabaleta Marin, Presidente Ejecutivo a.i. del directorio de ENFE mediante informe escrito de 8 de diciembre de 2022, cursante de fs. 607 a 617; y, adjuntando al mismo el informe de Maribel Daza Facio, exautoridad Sumariante de la citada empresa; en audiencia ambos accionados a través de una misma defensa técnica solicitaron se deniegue la tutela, al efecto manifestaron que: i) El accionante mantuvo una relación laboral en dos periodos, el primero desde el 15 de enero de 2019 al 10 de diciembre del mismo año; y, en el segundo fue reincorporado el 29 de abril de 2022; ii) El solicitante de tutela se sometió a un proceso administrativo interno, que respetó el debido proceso, la estabilidad laboral y el derecho al trabajo del peticionante de tutela; y, finalizó con la Resolución Jerárquica emanada el 28 de abril de igual año; habiéndose notificado con todos los actuados; iii) Todo el proceso administrativo se realizó en función al DS 23318-A, que aprueba el reglamento de la responsabilidad pública; iv) Respecto al plazo para la interposición la acción de amparo constitucional, estableció como último acto procesal, el del 29 de similar mes y año, y siendo que el memorial de la acción tutelar se presentó el 31 de octubre del mismo año, estaría fuera de plazo; por ende, su derecho precluyó y se extinguió por abandono negligente del solicitante de tutela; v) Con relación al principio de subsidiariedad; no fue agotado por el accionante; puesto que, una vez notificado con la Resolución Jerárquica, debió plantear una demanda contenciosa administrativa y recién acudir a la vía constitucional, señalando al efecto la SCP 0432/2018 de 27 de agosto, que hace referencia al principio de subsidiariedad y su aplicabilidad; vi) El art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, estableció que, cuando el Estado es parte de un proceso, no existen costos y costas; y, vii) La autoridad llamada por ley para conocer controversias laborales, como demandas de reincorporación, conforme determinó el art. 73.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, son los juzgados públicos en materia de seguridad social.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 304/2022 de 9 de diciembre, cursante de fs. 717 a 721, denegó la tutela; con base en los siguientes fundamentos: a) No obstante, a la identificación del objeto de la acción de amparo constitucional; se refirió al principio de inmediatez, previsto en el art. 129.II de la CPE, que expresamente establece: “La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” ; por lo que, previo a ingresar al análisis de fondo, realizó un estudio de las causales de improcedencia, puntualizando el mismo, en el plazo para la reclamación del presunto derecho vulnerado; citando al efecto la SCP 0245/2021-S3 de 26 de mayo y SCP 0349/2020-S3 de 23 de julio que precisaron el plazo máximo de la interposición de la acción de amparo constitucional de seis meses; y, b) Sin embargo, mediante auto de 1 de noviembre de 2022, se admitió la acción de amparo constitucional; de la revisión de antecedentes, se pudo verificar que concurría la causal de improcedencia, relativa al incumplimiento del principio de inmediatez; puesto que, el accionante fue notificado el 29 de abril de igual año, con la Resolución Jerárquica de 28 del mismo mes y año; activando este la acción de amparo constitucional el 31 de octubre de 2022; es decir fuera del plazo establecido.
En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado, solicitó a la Sala una explicación, respecto a la consideración máxima del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional; invocando al efecto al SC 0762/2003 de 6 de junio y la SCP 0975/2012 de 22 de agosto, las mismas que hacen una interpretación extensiva al principio de favorabilidad y pro actione del art. 129.II de la CPE; en razón a que el día 29 de octubre de 2022, cayó en un día inhábil y debió considerarse cómo primer día hábil el 31 del mismo mes y año, estableciendo que la ley no considera como un plazo cerrado los seis meses, en el entendido que en el transcurso de ese plazo, existieron días inhábiles que alargarían el mismo; al efecto la Sala estableció que el accionante en ningún momento de la audiencia menciono pertenecer a un grupo vulnerable; refirió también que el plazo es de seis meses en el que pudo activar la vía constitucional; sin embargo, dejo transcurrir el mismo; no obstante, consideró el “…acuerdo de Sala Plena TCP-AD-SP-021/2020 sobre la aprobación de 'Reglamento de Implementación del Buzón Digital constitucional y otras tecnologías en el TCP…” (sic), evidenciando que la acción de amparo constitucional no fue ingresada a través del buzón judicial si es que el plazo vencía en un día inhábil; toda vez que, de acuerdo a la documental adjunta se tenía la certeza de la notificación del accionante el 29 de octubre de 2022; por lo que, se dispuso “no ha lugar a la aclaración”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Asumiendo este razonamiento la SC 0002/2012 de 13 de marzo, precisó que: 'La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato