SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2024-S3
Fecha: 01-Oct-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la defensa, igualdad de oportunidades, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia respecto al derecho de impugnación; toda vez que, dentro de un Proceso Sumario Administrativo, iniciado en su contra por Roxana Siñani Kantuta -autoridad sumariante de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE)-, sin establecerse las acciones u omisiones realizadas por el mismo, y restringiendo su derecho a presentar pruebas; derivo en la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo Interno ENFE/SUM/02/2022 02/2022 de 16 de marzo que estableció la existencia de responsabilidad administrativa y su destitución de la referida empresa, mereciendo la interposición del recurso de Revocatoria; empero, mediante la Resolución ENFE/SUM/RR/01/2022 de 13 de abril, la autoridad sumariante accionada, en vez de resolver el recurso en los puntos impugnados, complementó el mismo y ratifico la Resolución, provocando un caos procesal; al efecto presentó recurso jerárquico; en el cual, desarrollo cuatro puntos de agravios; empero, mediante Resolución Jerárquica de 28 de abril de 2022, la máxima autoridad de ENFE resolvió ratificar la Resolución impugnada, con una completa falta de fundamentación y motivación; puesto que, solo se pronunció sobre dos de los cuatro agravios; fue notificado con la referida Resolución el 29 del mismo mes y año, jornada en la que también se emitió el Memorando MEN/PE/072/2022 de 29 de abril, mediante el cual lo desvincularon de su fuente laboral y obligaron a salir de las instalaciones de la institución, sin que el proceso hubiera concluido con la ejecutoria.
En revisión corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP 0871/2014 de 12 de mayo, respecto a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, estableció: “La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, es instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.
En cuanto a su procedencia, el art. 129.I de la Norma Suprema, precisa que esta acción tutelar se interpondrá: '…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados', conocido como el carácter subsidiario de la acción tutelar en análisis. La segunda de sus características es la inmediatez, establecida en el parágrafo II de la citada norma constitucional que determina que esta acción: '…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial'.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Asumiendo este razonamiento la SC 0002/2012 de 13 de marzo, precisó que: 'La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato