SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2024-S3

Fecha: 02-Oct-2024

Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor no

Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.

Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión.

Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.

Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión’ .

Con relación a las características específicas de la acción de cumplimiento, la SCP 0548/2013 de 14 de mayo, determinó que: ‘…a) La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer; c) El sentido de Constitución involucra todas aquellas normas constitucionales que imponen obligaciones de hacer y no hacer claras a un servidor público; es decir, alcanza al denominado bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); d) El sentido de ley, involucra no solamente la norma emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, formalmente como ley, sino toda aquella norma jurídica general o autonómica (SSCC 0258/2011-R y 1675/2011-R); e) No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Constitución y la ley trasciende del interés individual sino que es de interés público; y, f) Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia’” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denuncia que, el Gobernador del Departamento de Chuquisaca, incumplió con lo establecido en el art. 10.I incisos a) y b) de la Ley Departamental de Fiscalización 531/2023, por una parte, al no remitir copia de su Informe de Rendición Pública de Cuentas Final de la Gestión 2023, ante la Asamblea Legislativa del citado Departamento, con anticipación de quince días hábiles antes del acto público; y, por otra parte, por no presentar oralmente ni enviar al pleno de la indicada Asamblea Legislativa una copia de su informe de gestión, con una antelación de diez días, antes del verificativo de ese acto.

Previamente es necesario establecer si la impetrante de tutela cumplió con el principio de supletoriedad que rige esta acción tutelar; al respecto, de los antecedentes del expediente, se tiene que ante el anuncio del accionado de realizar la audiencia de Rendición Pública de Cuentas Final de la Gestión 2023, al no remitir a la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca copia de su informe para el acto, la impetrante de tutela a través de la nota CITE: ALDCH 49/2024 de 20 de febrero, le solicitó dé cumplimiento obligatorio a lo previsto en art. 10.I inc. a) de la Ley Departamental de Fiscalización 531/2023; sin que hasta la fecha de presentación de la acción tutelar, hubiese remitido la copia extrañada.

Del mismo modo, habiendo sido convocado el accionado en reiteradas veces por la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca mediante notas CITE: DIR.ALDCH 221, CITE: ALDCH 48/2024, CITE: ALDCH 49/2024, para brindar su informe de gestión, no sólo omitió responder a dichos llamamientos, sino, tampoco envió al pleno de la señalada Asamblea Legislativa, una copia de su informe de gestión, antes del verificativo del acto.

De ahí que, con las notas detalladas precedentemente, se cumple con el principio de supletoriedad, toda vez que la solicitante de tutela reclamó previamente y de manera documentada a la autoridad ahora accionada, la remisión de una copia del informe de Rendición Pública de Cuentas Final de la Gestión 2023, así como del Informe de Gestión.

Ahora bien, toda vez que se alega el incumplimiento a dos normas, a continuación, revisaremos el problema jurídico planteado, de forma separada:

III.2.1.Respecto del art. 10.I inc. a) de la Ley Departamental de Fiscalización 531/2023

Debido a que la peticionante de tutela considera que el accionado incumplió el art. 10.I inc. a) de la Ley Departamental de Fiscalización 531/2023, corresponde desarrollar esta norma, la cual prevé textualmente: “Artículo 10. (Remisión de información para fiscalización). El Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, remitirá a la Asamblea Legislativa Departamental, sin necesidad de solicitud la siguiente información:

I. Política Estratégica Departamental.

a. Para su conocimiento informes de gestión, en el marco de la rendición pública de cuentas y la participación y control social. Se enviará una copia a la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, con quince (15) días hábiles de anticipación al acto de rendición pública de cuentas” (sic).

Esta disposición legal establece un mandato que se traduce en el deber claro, expreso y preciso que excluye cualquier generalidad sobre su contenido e interpretación, del deber que tiene la autoridad accionada en su condición de Gobernador del Departamento de Chuquisaca, de remitir a la Asamblea Legislativa del referido Departamento una copia de su Informe de gestión para la rendición pública de cuentas y la participación y control social, con quince días hábiles de anticipación a la realización del acto público señalado a ese objeto; de acuerdo al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, este inciso constituye un deber específico, porque prescribe un mandato concreto, vigente e inobjetable en relación a la autoridad a quien se reclama su cumplimiento y observancia; es decir, es la obligación que tiene el servidor público de actuar conforme a las normas establecidas por el ordenamiento jurídico, es una exigencia de comportamiento que debe cumplir en el ejercicio de sus funciones; de ahí, que al ser un mandato de acción, ante su omisión, puede ser exigible por la accionante.

En el presente caso, se constata que el citado imperativo legal no fue cumplido por la autoridad accionada conforme a lo previsto en el inciso transcrito en el párrafo anterior, quien no obstante de haber sido instado para la efectivización material de la precitada disposición legal, se limitó contrariamente a remitir “invitación” a la Presidenta de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca -hoy accionante-, para que asista al acto público de Audiencia de Rendición Pública de Cuentas Final Gestión 2023, omitiendo el previo cumplimiento de la remisión de una copia del mismo ante el ente legislativo departamental, omisión que da lugar a protección respecto a quien la denuncia, a través de la acción de cumplimiento instituida con el objeto del cumplimiento de un norma vinculada a garantizar el mismo respeto de deberes previstos en la Constitución Política del Estado y las leyes; como ocurre en este caso, de la precitada Ley Departamental de Fiscalización, cuyo inc. a) impone un deber concreto, expreso y claro a ser cumplido por el servidor público como es el Gobernador accionado; quien al incumplirlo, determina se abra el ámbito de tutela de esta acción de defensa, al ser cierta y efectiva la demanda formulada por la Presidenta de la citada Asamblea Legislativa.

III.2.2.En relación al art. 10.I inc. b) de la Ley Departamental de Fiscalización 531/2023

El inciso en cuestión prevé: “b. Para su conocimiento informes de gestión, se enviará una copia a la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, con diez (10) días hábiles de anticipación a la presentación del informe ante el pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca” (sic).

En relación a éste inciso, del cual la impetrante de tutela considera que la autoridad accionada, a pesar de las reiteradas notas de convocatoria para que preste su Informe de Gestión 2023 ante el pleno de la citada Asamblea Legislativa, de forma presencial y oral, omitió el citado inciso; se advierte que, la norma tiene carácter general; puesto que, no es concreta, específica ni expresa al no prescribir que la presentación del informe ante esa instancia legislativa, por parte de la autoridad departamental, deba hacerlo en forma oral; lo cual contrariamente genera la duda, por cuanto también podría presentarlo de manera escrita; bajo esa comprensión resulta que esta norma no establece un deber claro, expreso y exigible, conforme determina el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

En definitiva, la solicitante de tutela, ante la renuencia del accionado, pretende a través de esta acción de cumplimiento, la atención a sus convocatorias para que el mismo concurra al pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca para brindar su informe de gestión en forma presencial y oral; aspectos de los cuales se advierte, que, la pretensión de tutela manifestada por la solicitante de tutela, no condice con el objeto de la acción de cumplimiento presentada, conforme al alcance del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que, el objeto de esta acción tutelar es garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de servidoras o servidores públicos u Órganos del Estado, pues se advierte que lo que pretende es que la autoridad accionada se presente al pleno a dar su informe de gestión, cuando demandó la omisión en la remisión de la copia del informe en el plazo estipulado en el inc. b) tantas veces referido; cabe resaltar por su importancia que, incluso conforme lo refirió en la audiencia pública de esta acción tutelar, el accionado a través de la nota “Cite Despacho 170/2024, nos dice en los últimos párrafos, (…) remito para su conocimiento el informe de gestión de fecha 1 de marzo de 2024…” (sic), hecho del cual se puede colegir que el accionado cumplió en remitir a la indicada Asamblea Legislativa la copia del informe de gestión reclamado en los alcances determinados por el inciso referido, motivo por el cual, no es posible dar la protección de tutela solicitada.

Para finalizar, corresponde señalar que, habiendo concluido que en el caso concreto corresponde la concesión de la tutela impetrada respecto al art. 10.I inc. a) de la Ley Departamental de Fiscalización 531/2023, lo que conllevaría se determine que de manera inmediata la autoridad accionada cumpla con la norma omitida; sin embargo, al haberse realizado el 29 de febrero de 2024, el acto de Audiencia de Rendición Pública de Cuentas Final Gestión 2023, esa determinación ya no tendría el efecto solicitado por la peticionante de tutela; debiendo por ello, instar a la autoridad accionada, en lo sucesivo que como servidor público, está constreñido al cumplimiento estricto de la Constitución Política del Estado y de la leyes, más aún con la Ley Departamental de Fiscalización 531/2023, cuya observancia no puede soslayar en su calidad de Primera Autoridad Departamental, cuya renuencia está sujeta a responsabilidad.

Sobre el art. 10.I inc. b) de la Ley Departamental de Fiscalización 531/2023, en mérito a lo argumentado precedentemente, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR La Resolución 001/2024 de 8 de marzo, cursante de fs. 120 a 124, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada, respecto al art. 10.I inc. a) de la Ley 531/2023 Ley Departamental de Fiscalización de 10 de agosto; y,

DENEGAR con relación al inc. b) de la precitada norma legal y Ley Departamental, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO