SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2024-S3
Fecha: 02-Oct-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de febrero de 2024, cursante de fs. 2 y 46 a 49 vta., la impetrante de tutela expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Gobernador del Departamento de Chuquisaca, señaló audiencia de Rendición Pública de Cuentas Final 2023 para el 29 de febrero de 2024, sin antes remitir a la misma Asamblea Legislativa una copia de su informe escrito en el plazo establecido, debiendo realizar dentro de los quince días hábiles antes del acto público como lo establece el art. 10.I inc. a) de la Ley 531/2023 Ley Departamental de Fiscalización de 10 de agosto, en vinculación con el art. 235.I de la Constitución Política del Estado (CPE), incurriendo de esa manera en omisión indebida, pese a que hizo notar esta obligación por Nota 49/2024 de 20 de febrero.
Refirió que la autoridad departamental ahora accionada, tampoco se presentó ante el pleno de la referida Asamblea Legislativa, a presentar su Informe de Gestión oral de acuerdo a lo establecido en el art. 10.I inc. b) de la Ley Departamental de Fiscalización 531/2023, ni envió la copia del citado informe con diez días hábiles antes de la presentación del mismo al pleno, como lo señala la normativa; y, a pesar de haber sido convocado en reiteradas oportunidades, quedó claro que rehusó presentar lo requerido, omitiendo cumplir la precitada Ley Departamental e impidiendo de esta forma la realización del respectivo control y fiscalización al Órgano Ejecutivo Departamental.
I.1.2. Norma Constitucional o legal supuestamente incumplida
Señaló como incumplido el art. 10.I incisos a) y b) de la Ley Departamental de Fiscalización 531/2023 de 10 de agosto.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando el cumplimiento inmediato del deber omitido por el Gobernador del Departamento de Chuquisaca, disponiendo remita una copia del informe a ser presentado en el acto de rendición de cuentas ante el pleno de la Asamblea Legislativa del citado departamento y presente su informe ante el pleno legislativo, no sin antes remitirlo de manera escrita.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 8 de marzo de 2024, conforme consta del acta cursante de fs. 109 a 119 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que: a) El Gobernador del Departamento de Chuquisaca, incumplió con el art. 10.I incisos a) y b) de la Ley Departamental de Fiscalización 531/2023, habiendo remitido el 20 de febrero de 2024, la nota J.T.L.CC. 113/2024 de 14 de febrero, Rendición Pública de Cuentas Final de la Gestión 2023, sin enviar una copia del informe que tenía que presentar con quince días hábiles de anticipación de llevar cualquier Rendición de Cuenta Pública, tampoco cumplió con el inc. b) del citado artículo; habiéndole remitido, constantes notas para que envié su informe a la Asamblea Legislativa del citado Departamento, habiendo respondido con la Nota 113/2024, solicitando ampliación de plazo para su presentación; es decir, que aceptó constituirse ante el ente legislativo departamental; empero, a la fecha la referida autoridad accionada hizo llegar la nota Cite 170/2024, señalando “remito para su conocimiento el informe de gestión de fecha 1 de marzo de 2024, elaborado por la Secretaría Departamental de Planificación y Desarrollo” (sic); sin embargo, no indicó cuando se va a presentar a la citada Asamblea Legislativa; y, b) La prueba adjuntada acredita las renuencias del indicado Gobernador para presentar su informe con quince días antes de su presentación ante la sociedad, así como al pleno de la referida Asamblea Legislativa, solamente remitió una nota con un enlace “QR”, el cual no evidenció ningún tipo de informe siendo únicamente el acceso que puede tener cualquier usuario al momento de que el Gobernador brinde su informe; por lo cual, no se tuvo documentación alguna recibida en la Asamblea dentro de los plazos establecidos en la Ley Departamental de Fiscalización 531/2023.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Damián Condori Herrera, Gobernador del Departamento de Chuquisaca, a través de sus apoderados legales, remitió informe escrito el 8 de marzo de 2024, cursante de fs. 106 a 108; por el cual, y, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, arguyendo que: 1) No es evidente que incumplió con remitir la información de política estratégica y consecuentemente con la Ley Departamental de Fiscalización 531/2023, en virtud a que cumplió todos los pasos requeridos adjuntando al efecto la prueba pertinente, como las notas dirigidas a la Presidenta de la Asamblea Legislativa del referido Departamento, para que pueda a través de esa instancia sociabilizar a los miembros del ente legislativo departamental, adjuntando la información vía “QR”, además de la nota Cite 113/2024 de 14 de febrero, de invitación al Acto de Audiencia de Rendición Pública de Cuentas Final Gestión 2023, señalando en la parte final que “LA INFORMACIÓN SE ENCUENTRA INGRESANDO AL QR, INFORME DE GESTIÓN 2023” (sic), en el que se encontraba la información reclamada por la accionante, que constituye la prueba material de haber cumplido con lo extrañado, habiendo sido remitida de manera oportuna dentro de los plazos señalados por ley; 2) La impetrante de tutela erróneamente planteó esta acción de cumplimiento; puesto que, este caso se trata de un derecho a la información, que debió ser reclamado a través de la acción de amparo constitucional, no siendo procedente la misma; al cumplir con la información pertinente la que remitió el 14 de febrero de 2024 y el acto de rendición de cuentas públicas se realizó el 29 de igual mes y año; es decir, en los quince días establecidos por ley, no habiéndose vulnerado ningún derecho ni cometido acto ilegal contra la población; y, 3) El art. 10 de La Ley Departamental de Fiscalización 531/2023, señala que el Órgano Ejecutivo del Gobierno Departamental de Chuquisaca, remitirá a la misma Asamblea Legislativa, sin necesidad de solicitud, información sobre la política estratégica departamental; es decir, en ese contexto el Gobernador no tenía la obligación de asistir personalmente a exponer ese informe, que fue socializado por los medios de prensa y comunicación; por lo cual, fue de conocimiento público y de toda la sociedad, inclusive esta última participó a través de sus representantes legales con el interrogatorio, las preguntas, consultas y respuestas que fueron respondidas en el marco de lo establecido por ley, habiendo cumplido con el art. 10.I incisos a) y b) de la Ley Departamental de Fiscalización 531/2023, debiendo considerarse este elemento como una sustracción de materia que se cumplió, remitiendo el informe, no procediendo por ello esta acción de cumplimiento.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 001/2024 de 8 de marzo, cursante de fs. 120 a 124, concedió en parte la tutela impetrada, con relación al incumplimiento del art. 10.I inc. a) de la Ley Departamental de Fiscalización 531/2023; y, denegó respecto al incumplimiento del inc. b) de la misma disposición legal y Ley Departamental, exhortando al Gobernador de Chuquisaca, como autoridad autónoma departamental que, en futuras Rendiciones Públicas de Cuentas, tanto semestral y final, de cumplimiento cabal y expreso a los que dispone el art. 10.I inc. a) de la Ley Departamental de Fiscalización 531/2023, con los siguientes fundamentos: i) No consta en antecedentes ninguna documental que hubiese demostrado el cumplimiento a la disposición contenida en el art. 10.I. inc. a) de la Ley Departamental de Fiscalización 531/2023, por parte de la autoridad accionada, siendo que el mandato normativo denunciado como incumplido, es claro y expreso al señalar que debe remitir a la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, una copia del Informe con quince días hábiles de anticipación a la realización del acto público de rendición de cuentas; ii) La aludida invitación de 20 de febrero de 2024, remitida a la citada Asamblea Legislativa, para asistir al acto de rendición de cuentas de 29 de ese mes y año a horas 10:00, haciendo constar que “La información se encuentra ingresando al QR en formato digital” (sic), no acreditó de forma textual la remisión de la copia del Informe correspondiente; iii) En el caso concreto la rendición pública de cuentas final gestión 2023, se realizó el 29 de febrero de 2024, por lo cual dispone el cumplimiento de remisión de una copia del Informe a la referida Asamblea Legislativa, sería inocua, correspondiendo disponer que la autoridad accionada en lo sucesivo cumpla y observe adecuada y estrictamente lo establecido en el art. 10.I. inc. a) de la Ley Departamental de Fiscalización 531/2023, mientras no sea abrogada o derogada; y, iv) En relación al inc. b) de la citada disposición legal y Ley Departamental, referido a la falta de remisión a la señalada Asamblea Legislativa, de una copia del Informe de gestión con diez días hábiles de anticipación a la presentación del mismo ante el pleno del ente legislativo, ante el cual el Gobernador no concurrió a ese efecto y tampoco remitió copia del aludido informe, se analizó el inciso cuyo incumplimiento se alegó, concluyendo que no es claro, concreto ni preciso y no impone a la autoridad departamental -como señaló la accionante-, que deba asistir de forma presencial; y, si bien de su lectura se infirió que debía remitir una copia del informe de gestión ante el pleno de la indicada Asamblea Legislativa, con diez días hábiles de anticipación; empero, no indica cuando específicamente debería cumplir con esa presentación; es decir, que es muy general; correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada.
En vía de complementación y enmienda, el abogado de la parte accionante, peticionó en audiencia que la Sala Constitucional, complemente sobre: a) En qué estado quedaría la rendición pública de cuentas ya desarrollada el 29 de febrero de 2024, donde la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Gobernación del Departamento de Chuquisaca, incumplió el art. 10.I inc. a) de la Ley Departamental de Fiscalización 531/2023; y, b) Sobre el incumplimiento del inc. b) del precitado artículo y Ley, en relación a la presencia del Gobernador Departamental ante el pleno de la citada Asamblea Legislativa para emitir su informe, el que si bien lo hizo llegar; empero, no se presentó ante esa instancia para emitir su informe de forma oral.
Por su parte, la autoridad accionada a través de su abogado, en vía de aclaración peticionó que la Sala Constitucional establezca un plazo para remitir Informes de gestión por parte de la MAE, para dar cumplimiento estricto a la Ley Departamental de Fiscalización 531/2023.
La Sala Constitucional, declaró “no ha lugar a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación solicitada por ambas partes, porque esos aspectos fueron explicados de forma clara en la resolución”; empero, por amplitud y a manera de aclaración, indicó que, sobre el incumplimiento del art. 10.I inc. a) de la Ley Departamental 531/2023, en la Rendición Pública de Cuentas final de la Gestión 2023, desarrollada el 29 de febrero de 2024, -como se refirió-, en la presente resolución, que ordena el cumplimiento del referido artículo para esta gestión, es inocua; toda vez que, el acto de rendición pública de cuentas ya fue desarrollada; empero, se concedió la tutela sobre el inc. a) de la referida normativa para futuras rendiciones públicas de cuentas; toda vez que, por normativa debía realizarse hasta después de tres meses de concluida la gestión y remitir el Informe escrito con quince días de anticipación al acto mismo. Sobre el segundo aspecto solicitado por la parte accionante, se refirió que se denegó la denuncia de incumplimiento del inc. b) del mismo artículo y Ley; por cuanto, ese precepto legal no cumple con las características y los presupuestos necesarios para su tratamiento a través de una acción de cumplimiento.
La Sala Constitucional resolviendo la petición del abogado apoderado de la autoridad accionada, manifestó que se infería que el plazo para presentar Informes de Gestión, están establecidos claramente en el art. 10.I incisos a) y b) de la Ley Departamental de Fiscalización 531/2023, y cada Informe de Gestión deber ser hasta tres meses de concluida la gestión; por lo que, no existe que establecer en cuanto a plazos.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor no