SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2024-S3
Fecha: 03-Oct-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, por memorial presentado el 29 de mayo de 2024, cursante de fs. 163 a 179, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra convaleciente en su salud, en virtud del cáncer de mama que padece y el reciente estado de recuperación por el nacimiento de su hija menor de edad; además, su esposo -Mario Daniel Zambrana López- padece de discapacidad por pérdida del 40% de capacidad laboral por accidente. El 16 de febrero de 2024, mientras se encontraba en un centro de salud para el suministro de su medicación y la de su referida hija; a las 21:45 horas, los ahora accionados aprovechando su ausencia, munidos con armas contundentes, palos y machetes, ingresaron por la fuerza y de manera violenta al interior de su domicilio, en el que reside junto a su esposo desde el 2018, despojándolos totalmente del bien inmueble y apropiándose de sus efectos personales y enseres, restringiendo su ingreso.
En ese bien inmueble ubicado en la Zona Norte, Km 9, carretera Santa Cruz -Warnes, Av. Internacional, UV S1-2, Manzana 25, Urbanización “La Comarca”, frente al Condominio Sevilla, vivió por más de seis años como inquilina, y posteriormente como tolerada y administradora, mediante contrato suscrito el 20 de enero de 2018 con la propietaria Rossemary Aranibar Cuellar -hoy tercera interesada-; lugar en el que además de ser su hogar, por autorización de la referida propietaria constituyó su fuente de trabajo brindando el servicio de vidriería y construcción, negocio legalmente aperturado fijando en ese lugar su vivienda, residencia y domicilio tributario y laboral, la cual se encuentra al interior de una construcción de tres pisos, ocupando dos habitaciones y un baño en la planta baja, y tiene sembrado 3 ha de yuca; sin embargo, los ahora accionados por la fuerza y sin autorización, rompieron candados saquearon y robaron sus herramientas y materiales de trabajo, despojándola de su vivienda y de su única fuente laboral y lugar de trabajo.
No solo su persona sufrió semejante abuso y atropello, sino también Yenny Gabriela Saavedra Franco -ahora tercera interesada-, que igualmente es “cuidante” quien vivía en el tercer piso de la construcción junto a su esposo y dos hijas menores de edad, siendo la nombrada que le llamó al momento de los violentos hechos suscitados; además, fueron despojados violentamente y sufriendo el robo de sus pertenencias y enseres personales.
Al constituirse su persona en el lugar, inmediatamente llamó a la patrulla del “EPI-8”, quienes lejos de proteger y velar por la seguridad de las víctimas y de dicho lugar, permitieron el abuso de los hoy accionados. En ese sentido, junto a Rossemary Aranibar Cuellar, propietaria del bien inmueble y la otra “cuidante” -Yenny Gabriela Saavedra Franco-, formalizaron una denuncia ante al Ministerio Público, recabando pruebas preconstituidas, como declaraciones, verificación notarial, fotografías y videos de las carpas precarias instaladas por los hoy accionados, un acta de inspección ocular e informe policial que les impidieron el ingreso al bien inmueble, evidenciando motorizados y personas en su interior quienes lanzaron petardos y “pausas”, “agrediendo” la integridad física de los funcionarios policiales.
Por los hechos descritos, solicita la restitución de sus derechos a la vida, a la dignidad, a la vivienda adecuada y a la salud, ordenando el ingreso al domicilio que habitaba con su familia, de tal forma que cese la obstaculización y el abuso; sea restituido su derecho a una vivienda digna, el uso y disfrute de los servicios básicos que no pueden ser restringidos ni suprimidos a través de medidas de hecho por ninguna persona o autoridad.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la dignidad y a una vivienda adecuada; citando al efecto los arts. 8.I, 13.III, 15.I, 18.I, 19.I, 22, 109.I, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 4, 5, 11.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela; y, en consecuencia: a) Se ordene su ingreso inmediato a la vivienda, sin restricción ni oposición alguna; y, b) Que los ahora accionados procedan a la inmediata desocupación o desalojo de la vivienda; puesto que, no pueden hacer justicia por mano propia, ni ostentan de poder o resolución judicial que ampare el despojo de la vivienda.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 20 de junio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 279 a 302 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogadas en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que no existe un proceso penal por los delitos de despojo o avasallamiento, sino que el delito investigado es por robo agravado. En cuanto a la data y antigüedad de su posesión en la vivienda, existe un contrato de arrendamiento de 20 de enero de 2018, que luego por su situación económica se le confirió un contrato de uso y habitación, situación acreditada con las facturas de luz donde constituyó también su lugar de trabajo y una declaración notarial. Su acción tutelar es diferente a la que fue interpuesta por Rossemary Aranibar Cuellar, y que en su calidad de tolerada pide el reconocimiento del derecho a la vivienda digna, al estar en posesión pacífica y quieta.
I.2.2. Informe de las personas particulares accionadas
María del Carmen y Ana Paola, ambas de apellidos Pinto Aguilera; José Rolando Gutiérrez Arrázola, Rudy Montero Rosado y Luís Fernando Terrazas Ortiz, mediante informe presentado el 19 de junio de 2024, cursante de fs. 257 a 264 vta., y en audiencia con la presencia de los dos últimos nombrados y Oscar Emilio Zelaya, a través de su abogado, manifestaron que: 1) La acción tutelar interpuesta con identidad de sujeto, objeto y causa, fue presentada por segunda vez, refiriéndose a los derechos de la accionante, en resguardo de los derechos de Rossemary Aranibar Cuellar quien planteó similar acción de defensa el 19 de marzo de 2024, haciendo mención a los supuestos hechos acaecidos el 16 de febrero de igual año, a las 21:45 horas, que fueron analizados y resueltos por la “Sala Constitucional Tercera”, mediante Resolución de 11 de abril del referido año, que denegó la tutela; por lo que no corresponde tratar en la vía constitucional, hechos que se encuentran siendo procesados en la vía ordinaria viéndose sorprendidos con la misma pretensión; empero, a nombre de la accionante, la cual alegó ser parte de un grupo vulnerable pretende forzar un nuevo juicio constitucional sobre esos hechos y mencionando ser tolerada y administradora, acusándolos de realizar actos de desalojos extrajudiciales de vivienda; 2) Los hechos denunciados que nunca existieron, fueron señalados en un proceso penal que se encuentra en trámite ante el Ministerio Público; por lo que en virtud al principio de inocencia, no se pueden considerar como ciertos al estar en proceso de investigación, siendo ilegal considerarlos al ser completamente falsos e inexistentes, ya que no realizaron ningún acto de avasallamiento contra la propiedad de la “supuesta” accionante y propietaria; 3) Sus personas son poseedores de buena fe, que adquirieron por efecto de la suscripción de contratos de transferencia de posesión, que acreditan su legítimo derecho a la posesión de los terrenos, cuya data es anterior a la presente acción tutelar; en ese sentido, no realizaron ningún acto ilegal de avasallamiento, robo, ni amenaza, menos los hechos denunciados por la accionante; 4) La nombrada no hizo conocer que esos supuestos hechos son parte de un proceso de investigación que “a la fecha” fue rechazado por inexistencia de pruebas; por lo que esa Sala Constitucional no puede subsanar ni acreditar hechos que el Ministerio Público en un procedimiento formal no acreditó; lo que demuestra su mala fe, y teniendo la vía ordinaria del interdicto de recobrar la posesión, pretende acudir a la vía constitucional sobre la base de hechos inexistentes, induciendo en error a los Vocales de esa Sala Constitucional; 5) En la presente acción de defensa, la accionante pretende hacer constar que tenía una vivienda, siendo que dentro del referido proceso penal, según la formulación de su denuncia manifestó que contaba alquiladas dos tiendas y no que vivía ahí; como tampoco señaló que tenía la condición de tolerada o administradora, mucho menos que poseía 2 ha de plantación de yuca; en ese contexto, se advierte que la accionante miente desesperadamente para alegar la vulneración de derechos, con total falta de lealtad procesal; 6) La nombrada miente al indicar que “…ES SU ÚNICA FUENTE LABORAL…” (sic), ya que según las impresiones de publicaciones de medios de prensa que adjuntan, dan cuenta de su actividad laboral como funcionaria del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, como Directora de Cementerios hasta el 2022, lo que contradice dicha aseveración; 7) No corresponde la concesión de la tutela por la inexistencia de medidas de hecho acreditadas; 8) En la acción de amparo constitucional planteada por Rossemary Aranibar Cuellar, se manifestó que la accionante era inquilina de dos tiendas; por lo que la condición de tolerada y/o administradora no existe en la realidad, y es un argumento utilizado solo para forzar la procedibilidad de la acción tutelar; 9) La problemática expuesta en cuanto a la posesión del bien inmueble objeto de esta acción de defensa, no corresponde a un hecho de 16 de febrero de 2024, sino que deriva de otros hechos que se encuentran siendo procesados por la citada ahora tercera interesada mediante un proceso de reivindicación, desocupación y entrega de bien iniciado para recuperar la posesión física de ese terreno; sin embargo, por estrategia jurídica insiste en utilizar como salvavidas a la jurisdicción constitucional, para que se arrogue competencias que no le corresponden, buscando revindicar un derecho que está cuestionado en un proceso ordinario en materia civil respecto al bien inmueble del cual son adquirientes de buena fe, teniendo un derecho de posesión legítimamente acreditado; 10) Si bien ese proceso ordinario de reivindicación fue iniciado contra ciertas personas y ampliado contra otras; bajo el argumento de que avasallaron ese inmueble, es curioso que exista identidad de objeto con la acción de amparo constitucional, ya que ambas refieren de manera ilegal hechos de avasallamiento que no fueron acreditados y se encuentran en proceso de investigación. Ese proceso ordinario tiene fecha anterior a la presente acción tutelar y se alegó la protección del derecho de propiedad y posesión real de Rossemary Aranibar Cuellar, lo que evidencia que la acción de defensa versa sobre hechos controvertidos que impiden la tramitación de la causa por la vía tutelar; 11) El citado proceso penal interpuesto contra sus personas, sobre la base de los mismos hechos de la presente acción tutelar que están siendo investigados, no constituyen verdad material en lo absoluto; por lo que los hechos expuestos en la referida acción de defensa, son hechos controvertidos ventilados en un proceso penal, que fueron rechazados y se encuentran a la espera de la objeción de rechazo planteado por la accionante, no pudiéndose considerar como hechos ciertos, hasta que no concluya la investigación; 12) Detrás de la acción tutelar no existen derechos vulnerados, sino intereses de Rossemary Aranibar Cuellar; puesto que, no es la primera acción de defensa presentada en su contra, utilizando la supuesta condición de vulnerabilidad de la accionante, quien tiene propiedades registradas a su nombre en la Oficina de DD.RR., no siendo una persona vulnerable; acudiendo a la jurisdicción constitucional, para vulnerar los derechos de personas humildes que con esfuerzo adquirieron de buena fe la posesión legítima; sin que se haya demostrado la existencia de medidas de hecho; 13) La accionante planteó una denuncia por allanamiento y avasallamiento, que fue desestimada por Resolución Fiscal de 21 de febrero de 2024, alegando que los hechos denunciados no configuran esos aspectos porque el lugar supuestamente violentado se encuentra deshabitado. Esa Resolución no fue impugnada ni cuestionada por la accionante que estaba relacionada con la vivienda; 14) En su denuncia nunca manifestó que su vivienda es el predio objeto de esta acción tutelar, sino que se encuentra en el sexto anillo, esquina Juan Pablo Segundo 700; en su cédula de identidad refiere otro domicilio, en la Av. La Barranca 26, lugar donde fue notificada con la “Resolución” que resolvió la objeción al rechazo de su denuncia; lo que acredita que su domicilio es otro y no el que señala en su acción de defensa y que sería el único que tiene; 15) En la acción de amparo constitucional, la accionante refierió que se encuentra delicada de salud, siendo ese un argumento que fue expuesto para que se admita la misma; siendo que en la objeción al rechazo de su denuncia nunca hizo conocer esa situación; y, 16) En su denuncia penal ante el Ministerio Público, no se mencionó que exista una vivienda, ni allanamiento de domicilio, menos avasallamiento, como lo hacen en la presente acción de defensa.
Emilio Yepez Lanosa, Pablo Miky Oriyal y Pablo Sánchez Salvatierra, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, ni remitieron informe alguno pese a sus citaciones cursantes de fs. 191 a 193.
I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
Rossemary Aranibar Cuellar y Yenny Gabriela Saavedra Franco, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a sus notificaciones cursantes de fs. 195 a 198.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 120/2024 de 26 de junio y el Auto Complementario de 27 de igual mes y año, cursantes de fs. 302 vta. a 307 y 308 y vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los ahora accionados en un plazo de setenta y dos horas desocupen los predios, caso contrario líbrese mandamiento de desapoderamiento; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante no participó en la audiencia de acción de amparo constitucional interpuesta por Rossemary Aranibar Cuellar contra los hoy accionados, como propietaria del bien inmueble objeto de esta acción tutelar, demandando la desposesión total del mismo, que fue denegada por considerar que existen hechos controvertidos; ii) Si bien entre Rossemary Aranibar Cuellar y los ahora accionados existiría una controversia en la justicia ordinaria que debe ser resuelta con relación al derecho propietario; dando como consecuencia un hecho controvertido que no está en discusión en la presente acción de defensa, esos conflictos no pueden afectar los derechos consolidados en favor de la accionante, que fueron probados por una denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), mediante acta de inspección ocular realizada por funcionarios policiales asignados al caso -denunciado penalmente-, así como declaraciones testificales respecto a las medidas de hecho, un contrato de arrendamiento y otro posterior como tolerada, recibos de energía eléctrica que datan de 2020, medidores de energía eléctrica registrados a su nombre -accionante- a pesar de no ser propietaria, denotando que transcurrieron más de dos años de esas medidas de hecho; iii) Inicialmente existió una denuncia interpuesta el 17 de febrero de 2024, por la accionante por el delito de avasallamiento, la cual fue desestimada el 21 del citado mes y año, sin realizarse acto de investigación alguno, con el argumento que no se puede efectuar un allanamiento y avasallamiento en un lugar despoblado; entendiéndose que la conducta denunciada se trataría de un despojo; iv) Luego existió un rechazo de denuncia por el delito de robo en favor de Emilio Yepez Lanosa, Oscar Emilio Zelaya hoy coaccionados y “otros”, indicando que no existía suficientes indicios y/o elementos de convicción para un requerimiento de imputación formal contra los ahora accionados; además, existía un obstáculo legal para el desarrollo del “proceso”, disponiéndose el archivo de obrados. Lo que no significa que el hecho denunciado de avasallamiento y allanamiento no existió, ya que en materia penal se persigue la sanción por la comisión de un hecho delictivo, no se discute la posesión ni el derecho de propiedad; v) En la presente acción tutelar se acreditó a través de las actas de inspección ocular efectuadas por la Policía Boliviana, el muestrario fotográfico de la accionante, su abogada y funcionarios policiales, quienes fueron sorprendidos por un grupo de personas que se encontraban al interior del bien inmueble, que les lanzaron petardos y “pausas” directamente a su integridad física; así también habían motorizados en el lugar; suspendiendo por ese motivo la inspección ocular; por lo que se acreditó la existencia de medidas de hecho; es decir, la utilización de justicia por mano propia al desposeer a la accionante del bien inmueble con esas medidas; vi) Se acreditó la posesión de la accionante a través de los documentos suscritos como inquilina y como tolerada, que si bien no cuentan con reconocimiento de firmas, lo que podría generar una duda razonable, por ser suscritos solo con la finalidad de acreditar posesión y para interponer esta acción de defensa, dicha afirmación carece de fundamento al ser confrontados con los recibos de cobranza de energía eléctrica de 29 de agosto de 2020, que hacen prever que lo expresado en dichos documentos tienen fuerza probatoria, al ser la titular de los medidores de energía eléctrica, sin ser propietaria, lo que llama la atención; vii) Existe otro recibo de cobro de 31 de julio de igual año; es decir, de hace más de tres años; es decir, cuál sería la razón que la accionante sin tener título de propiedad o de posesión hubiese instalado un medidor. Por lo que el argumento de no encontrarse en posesión, se diluye por su propio peso; viii) Sobre el argumento de que la accionante tendría otro domicilio, y no en el lugar que cita -en la acción tutelar-, también se desvanece, ya que la accionante acreditó su domicilio laboral en dicho lugar, a través del Número de Identificación Tributaria (NIT), ya que tiene oficinas donde presta servicios aportando al Fisco, lo que demuestra que se encontraba en posesión de esa porción del bien inmueble; ix) Debe valorarse que la accionante pertenece a un grupo vulnerable, al ser una mujer que padece de cáncer, considerado como un padecimiento crónico; y que su esposo también pertenece a ese mismo grupo por tener disminuida su capacidad hasta un 40%, así como ser padres de una menor de edad en estado de lactancia; por lo que merece una protección forzada; x) Si bien se denunciaron los delitos de avasallamiento ampliado por el delito de robo, no implica que se impida la posibilidad de tutelar los derechos denunciados como vulnerados; xi) De la desposesión de la accionante en su calidad de inquilina o tolerada, la misma fue desalojada del bien inmueble; por lo que se debe ordenar el desapoderamiento de los ahora accionados, de acuerdo al contenido de los contratos privados de uso de habitación, que fueron refrendados por los recibos del servicio de energía eléctrica; en cuya cláusula cuarta, la propietaria Rossemary Aranibar Cuellar otorgó a la accionante en calidad de tolerada “administrada” la posesión de 1200 m², que corresponden a dos galpones de 4500 m², que son el parqueo, haciendo un total de 6500 m², y de las habitaciones del bien inmueble que dicha accionante ocupaba; es decir, la superficie construida en la que ocupaba para la prestación del servicio; y, xii) Por lo que los ahora accionados tienen el plazo de setenta y dos horas para desocupar dichos predios en su totalidad, sea bajo prevenciones de librarse mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario, debiendo ser acompañadas por el Oficial de Diligencias, así como ingeniero agrimensor para que pueda establecer o ayude a establecer los límites de los 6500 m2, y la ubicación del bien inmueble que fue ocupado y avasallado a la accionante; entendiendo que los hoy accionados también acreditaron tener una posesión y no una titularidad de ese bien inmueble.
En la vía de aclaración, complementación y enmienda, el Vocal de la Sala Constitucional, mediante Auto 127/2024 de 27 de junio, cursante a fs. 308 y vta. aclaró complementó y enmendó de oficio la Resolución 120/2024, debiendo quedar vigente lo siguiente: “ʽrespecto a la segunda parte de la cláusula Cuarta parte que refiere a los 1200 Mts2, dos galpones de 4500 mt2 con parqueo enlozetado haciendo un total de 6.500 Mts2 y un cuarto de 25 Mts2 parcialmente construido, debiendo ser acompañado por el un ingeniero Agrimensor; debiendo enmendarse y complementarse por su totalidad del predio establecido en los documentos de fecha 20 de enero del 2018 y 06 de enero de 2020”ʼ (sic), manteniéndose incólume todo lo demás.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y cons