SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2024-S3

Fecha: 03-Oct-2024

Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y cons

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

(…)

Modulación de línea jurisprudencial

El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: ‘…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante…’.

La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (las negrillas son nuestras).

III.2.  La acción de amparo constitucional no es la vía adecuada para dirimir hechos o derechos controvertidos

La SCP 0326/2024-S3 de 17 de junio, hizo mención a la SC 0565/2010-R de 12 de julio, sobre la temática referida señaló: «La jurisprudencia constitucional, respecto a los derechos controvertidos, expresó en la SC 0680/2006-R de 17 de julio, entre otras, lo siguiente: “…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, ha establecido el siguiente razonamiento:

ʽ(…) el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, fue expresada la siguiente línea jurisprudencial:ʼ (...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”.

Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante.

Jurisprudencia que a su vez resulta aplicable en problemáticas en las que se denuncie la comisión de vías de hecho; por cuanto, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, como uno de los presupuestos procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho, se tiene que la demostración de los actos vinculados a medidas o vías de hecho, no debe estar circunscrita a aspectos que impliquen la existencia de hechos o derechos controvertidos» (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la dignidad y a una vivienda adecuada; puesto que, cuando se encontraba en un centro de salud para el suministro de su medicación y la de su hija menor de edad; el 16 de febrero de 2024, a las 21:45 horas, los ahora accionados aprovechando su ausencia munidos con armas contundentes, palos y machetes, rompieron candados e ingresaron por la fuerza de manera violenta al interior de su domicilio, en el que reside junto a su esposo desde el 2018, ocupando dos habitaciones y un baño en la planta baja, inicialmente como inquilina y luego como tolerada y administradora, donde tiene constituido su hogar y vivienda; además, de su lugar de trabajo, residencia y domicilio tributario; despojándolos totalmente de su vivienda e inmueble y lugar de trabajo, apropiándose de sus efectos personales y enseres, saqueando y robando sus herramientas y materiales de trabajo, restringiendo su ingreso; por lo que con la propietaria Rossemary Aranibar Cuellar y la otra “cuidante” -Yenny Gabriela Saavedra Franco- interpuso una denuncia ante el Ministerio Público.

Precisada la problemática planteada por la accionante, teniendo en cuenta los derechos denunciados como vulnerados, entre ellos el derecho a la vivienda y el petitorio consignado en la presente acción de amparo constitucional, se advierte que la nombrada, denuncia la concurrencia de medidas o vías de hecho aparentemente cometidas por los ahora accionados en su domicilio en el que residía con su esposo desde el 2018, inicialmente como inquilina y luego como tolerada y administradora, donde tenía constituido su hogar y vivienda; además, de su lugar de trabajo, residencia y domicilio tributario; sin embargo, en el petitorio solamente hace referencia al derecho a la vivienda, solicitando que la jurisdicción constitucional ordene su ingreso a la misma sin restricción ni oposición alguna, y que los hoy accionados procedan a la inmediata desocupación o desalojo de dicha vivienda.

En ese sentido, refiere entre sus argumentos que sobre ese domicilio tenía constituido un contrato de arrendamiento suscrito con Rossmery Aranibar Cuellar identificada como propietaria del bien inmueble ubicado en la Zona Norte, Km 9, carretera Santa Cruz-Warnes, UV S1-2, Manzana 25; en cuyo interior ocupaba dos habitaciones, destinadas al uso de vivienda; hecho corroborado con el documento referido (Conclusión II.1.); suscribiendo posteriormente, otro documento -Contrato Privado de Uso y Habitación Gratuita de dos habitaciones- con la referida hoy tercera interesada en la que se le identifica como tolerada y administradora, con la finalidad de que habite esas habitaciones y permanezca al cuidado y administración del bien inmueble (Conclusión II.2.).

Teniendo en cuenta lo referido, en la presente acción de amparo constitucional, la accionante señala inicialmente que en su calidad de tolerada y administradora ocupaba dos habitaciones, destinadas a su vivienda y la de su esposo e hija recién nacida -menor de edad-, en el bien inmueble ubicado en la zona Norte, Km 9, carretera Santa Cruz-Warnes, Av. Internacional, US S1-2, Manzana 25, Urbanización “La Comarca”, frente al Condominio Sevilla; lugar donde el 16 de febrero de 2024, los ahora accionados ingresaron sin ninguna autorización y bajo medidas de hecho mientras se encontraba ausente, despojándolos totalmente del inmueble y apropiándose de sus efectos personales y enseres, restringiendo su ingreso; hechos por los cuales interpuso una denuncia ante la FELCC por la presunta comisión del delito de robo en sus oficinas, que luego fue ampliada conjuntamente otras personas, en calidad de víctimas contra los ahora accionados, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, allanamiento de domicilio, avasallamiento, entre otros (Conclusión II.4.).

Por su parte, los hoy accionados en su informe presentado dentro de esta acción de defensa, indicaron que Rossmery Aranibar Cuellar en su acción de amparo constitucional señaló que la accionante era inquilina de dos tiendas, por lo que la condición de tolerada y/o administradora no existía en la realidad, y fue un argumento utilizado únicamente para forzar a procedibilidad de la acción tutelar; así también, manifestaron que la accionante en su denuncia presentada ante la FELCC, de ninguna manera refirió que el predio objeto de esta acción tutelar era su vivienda, sino que la misma estaba ubicada en otro lugar.

Considerando esas aseveraciones contrapuestas, la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. del presente fallo constitucional, estableció que cuando se denuncian acciones que constituyen vías de hecho, no opera la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional, cuando se trata de dilucidar o examinar hechos controvertidos, al pretender reconocer o definir derechos igualmente controvertidos, lo que corresponderá a la jurisdicción ordinaria o administrativa dependiendo del caso; puesto que, la protección que brinda la jurisdicción constitucional en el ámbito del control tutelar, alcanza a proteger derechos que se encuentren debidamente consolidados, frente a la amenaza o la vulneración en la que incurran autoridades públicas o personas particulares.

Bajo ese contexto jurisprudencial y teniendo en cuenta las aseveraciones expuestas por las partes intervinientes dentro de esta acción de defensa, se evidencia la exposición de argumentos contradictorios que revelan la existencia de hechos controvertidos en sus alegaciones, así como en las propias aseveraciones de la accionante, que impiden a la jurisdicción constitucional emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la problemática planteada al no tener certeza del verdadero alcance de su reclamo constitucional; puesto que su condición de tolerada y administradora de dos habitaciones destinadas a su vivienda  que es mencionada en la presente acción tutelar; como refieren los hoy accionados, no fue expuesta de esa misma manera en la denuncia penal ante la FELCC, en la que se identifica como inquilina de dos tiendas, una de uso de material de construcción y otra de vidriería, y no de dos habitaciones destinadas a su vivienda; además, que en esa denuncia identifica inicialmente como su domicilio la Avenida Km 9 al Norte UVV-C11 y luego hace constar como su domicilio la Avenida la Barranca 267 (fs. 91 y 92); contradicción que se hace más evidente cuando en su memorial de ampliación de denuncia, menciona como su domicilio real en el Sexto Anillo, Juan Pablo Segundo 700; además que en ese memorial reitera ser inquilina de dos tiendas, las cuales utiliza como oficina donde funciona “la Empresa Constructora de Mantenimiento de Edificio”, y no así de uso de material de construcción y otra de vidriería, como hizo constar en su denuncia, y menos que fueran dos habitaciones destinadas a su vivienda como señaló en su memorial de acción de defensa (fs. 95 a 96).

Así también, del acta de recepción de declaración informativa de 20 de febrero de 2024 (fs. 124 y vta.), se tiene que la accionante tampoco hace mención a que estuviera viviendo con su esposo e hija en el inmueble donde aparentemente se produjeron las vías de hecho el 16 de febrero de 2024, al señalar en su declaración que en el lugar tenía constituido sus negocios y oficinas, y no así su vivienda como expuso en su memorial de la presente acción tutelar.

Asimismo, en su declaración informativa, Yenny Gabriela Saavedra Franco (fs. 126 y vta.), quien en su calidad de cuidante del bien inmueble también habría sufrido los abusos y atropellos por parte de los ahora accionados; también señaló que la accionante era una inquilina de dos ambientes que los arrendaba de su propietaria, donde tenía sus oficinas, sin mencionar que la nombrada vivía en ese bien inmueble con su esposo e hija -menor de edad- o que allí tenía constituida su vivienda.

Por su parte, Mario Daniel Zambrana López, identificado como el esposo de la accionante, en su declaración informativa de 19 de marzo de 2024 (fs. 128 y vta.), manifestó inicialmente que Yenny Gabriela Saavedra Franco era su trabajadora, lo que contradice la versión de la accionante, quien la identificó como cuidante del edificio donde se produjeron las supuestas vías de hecho. Además, refirió que en ese lugar se encontraban asentadas sus oficinas y su taller, y que al enterarse que varias personas habrían ingresado a dichas oficinas, por un llamado de su esposa -hoy accionante- señaló que: “…inmediatamente salgo de mi domicilio con dirección a la EPI-8 para solicitar ayuda…” (sic). De esas aseveraciones se advierte que, contrariamente a lo señalado por su esposa -accionante- en la presente acción de defensa, el lugar que se identifica como objeto de medidas o vías de hecho, no se encontraba destinado para su vivienda, puesto que al señalar que luego de tomar conocimiento por un llamado de su esposa, de que varias personas ingresaron a sus oficinas, inmediatamente salió de su domicilio a buscar ayuda, demuestra que no se encontraba presente en el lugar donde aparentemente se producían las medidas de hecho el 16 de febrero de 2024, a las 21:45 horas, sino en un lugar diferente donde tendría asentada su verdadera vivienda y domicilio, de donde habría salido en busca de ayuda; reconociendo de esa manera que el lugar objeto de las supuestas medidas de hecho no lo ocupaban como vivienda como aseveró la accionante con la finalidad de aperturar la vía constitucional.

Finalmente, al rechazar la denuncia interpuesta por la accionante, el Fiscal de Materia asignado a ese caso, en la relación circunstanciada de los hechos, manifestó que de acuerdo al contenido de esa denuncia, dicha accionante aseveró que alquilaba dos tiendas en el bien inmueble, sin referirse a dos habitaciones destinadas para su vivienda. Asimismo, la accionante al interponer la objeción a ese rechazo el 13 de junio de 2024 -luego del planteamiento de la presente acción de defensa-, no hizo constar que tenía la condición de tolerada o administradora, o que vivía en ese bien inmueble junto a su esposo e hija; sino que simplemente indicó ser inquilina de dos tiendas destinadas a la comercialización de material de construcción y vidriería (Conclusión II.5.); aseveraciones contradictorias que fueron advertidas tanto en la vía penal como en la constitucional iniciadas con la intención de la defensa de sus derechos.

De todo lo referido, con relación al petitorio expuesto por la accionante y respecto el derecho a la vivienda, del cual derivaría la aparente vulneración de los demás derechos mencionados, se advierten inconsistencias en las versiones expuestas de la accionante confrontadas con la prueba presentada junto a su acción de amparo constitucional; así como evidentes hechos controvertidos en sus propias aseveraciones, y con las alegaciones expuestas por los hoy accionados, que impiden a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional corroborar con la certeza necesaria el contenido de sus argumentos consignados en la denuncia constitucional para desplegar el pretendido resguardo tutelar de sus derechos.

De lo referido y al ser evidente las posiciones contrapuestas en los argumentos precedentemente analizados, que generan incertidumbre y duda sobre los aspectos reclamados por la accionante, la protección constitucional intentada alegando vías de hecho no puede ser acogida por la jurisdicción constitucional; circunstancias a partir de las cuales, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra imposibilitada de realizar el análisis de fondo de la problemática planteada; puesto que de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debido a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos a través de esta acción de defensa; sino, protegerlos cuando éstos se encuentren debidamente consolidados en favor de la parte accionante; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada, sobre el examen precedentemente realizado.

Si bien la denuncia de que las aparentes medidas de hecho también recayeron en el lugar donde la accionante tiene constituido su lugar de trabajo, residencia y domicilio tributario, no guarda relación alguna con el petitorio expuesto en la presente acción de defensa, referido al derecho a la vivienda, ni se encuentra adecuadamente vinculada con los demás derechos denunciados como vulnerados; es necesario señalar que dicha accionante manifiesta que el lugar de su trabajo se encontraría al interior del bien inmueble ubicado en la Zona Norte, Km 9, carretera Santa Cruz -Warnes, Av. Internacional, UV S1-2, Manzana 25, Urbanización “La Comarca”, frente al Condominio Sevilla; sin embargo, en los avisos de cobranza por consumo de energía eléctrica, que presenta para corroborar esa situación, figuran datos como el Barrio Vallecito, Calle Internacional, Condominio La Comarca, UV S1-3, Barrio La Esperanza, UV S1-1 (fs. 18 a 20); que difieren de los datos con los que identifica su lugar de trabajo.

De igual manera, en las facturas por consumo de energía eléctrica, se consignan otros datos adicionales a los antes mencionados, como Barrio Vallecito, Condominio la Fontana Family Club, UV S1-3, Manzana 9, Barrio La Esperanza y UV S1-1; que no concuerdan a cabalidad con los datos de ubicación del bien inmueble en el que refiere tener constituido su lugar de trabajo y donde aparentemente se produjeron las vías de hecho.

Por las inconsistencias advertidas y los hechos controvertidos evidenciados en las propias alegaciones expuestas por la accionante como sustento de su denuncia constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de sus reclamos identificados en la presente acción tutelar, debiendo reiterarse la denegatoria de la tutela solicitada a través de esta acción de defensa.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 120/2024 de 26 de junio y el Auto Complementario de 27 de igual mes y año, cursantes de fs. 302 vta. a 307 y 308 y vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada de conformidad con los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA