SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2024-S3

Fecha: 04-Oct-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memoriales presentados el 3, 24 y 25 de julio de 2024, cursantes de fs. 73 a 83, 87 a 89; y, 100 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Angélica Sossa Arreaza, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154, 224 del Código Penal (CP) y otros, el 18 de octubre de 2022, fue designado como perito, siendo posesionado y prestó el juramento el 17 de febrero de 2023. Por Auto Interlocutorio 114/2023 de 24 de abril, el Juez de Instrucción Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, señaló que una vez cumplido el plazo legal autorizado, su persona como perito a efecto de presentación del dictamen pericial debe entregar al “JUZGADO” mediante nota o memorial en sobre cerrado en diez ejemplares originales. Que sus honorarios profesionales y los gastos económicos en logística, material y de laboratorio para la pericia ordenada judicialmente, deberán ser cubiertos por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por ser un anticipo de prueba solicitado por esa entidad municipal.

Por Nota con Cite: PER-BRT-23082401 de 24 de agosto de 2023 -dirigida al Alcalde ahora accionado- solicitó el cumplimiento del Auto Interlocutorio 114/2023, adjuntando una resolución del Juez de la causa. En respuesta, el referido Alcalde, mediante Nota de la Dirección General de Asuntos Jurídicos OF. 100/2023 de 8 de septiembre, reconoció que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra tenía la obligación de realizar el pago correspondiente de Bs3 078 182,50.- (tres millones setenta y ocho mil ciento ochenta y dos 50/100 bolivianos); empero, no indicó cuando pagará esa suma de dinero; a pesar que con anterioridad solicitó que la Sociedad de Ingenieros de Bolivia (SIB) Departamental Santa Cruz, revise el presupuesto según su arancel, y a pesar de emitirse el decreto de 7 de junio de 2023 para su conocimiento de dicho arancel; es decir, tres meses antes, no se hizo efectivo el pago, incumpliendo lo ordenado por el Juez de la causa, situación que vulneró sus derechos al trabajo y a la remuneración justa y oportuna.

El Juez de la causa emitió el decreto de 18 de septiembre de 2023, que no dio lugar a su solicitud -de oficio para el pago de honorarios-, indicando que los mismos deberían ser cubiertos por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, lo que demuestra que se agotaron todas las etapas del peritaje, existiendo vulneración a lo resuelto por dicho Juez para el pago ordenado, persistiendo el incumplimiento del Auto Interlocutorio 114/2023 desde “abril” de ese año.

Por Nota con Cite: PER-BRT-“23121202” de 12 de diciembre de 2023, dirigida al Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, reclamó la falta de pago de sus honorarios después de cuatro meses de recibido el peritaje; sin embargo, su pedido no se encuentra con algún informe ante la “Secretaría de Coordinación”.

Existen cinco notas, un memorial y una carta notariada dirigida al Alcalde ahora accionado, en las que pidió el pago de sus honorarios profesionales. Y a pesar de solicitar la consulta a la SIB Departamental Santa Cruz, la misma por Nota con Cite: SIB-SC OFIC 0794/22-24/SR de 5 de junio de 2023, determinó que el presupuesto del peritaje realizado se encontraba dentro del rango de los honorarios establecidos en su arancel; por lo que, el Juez de la causa dispuso que pase a conocimiento del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra para su consideración. Luego de lo descrito precedentemente se plantearon tres recursos de apelación, que fueron declarados admisibles e improcedentes, que son accesorios al proceso y no corresponden el cumplimiento de la pericia efectuada; y sólo les sirvió como argumento para postergar su pago, indicando que faltaba agotar esos procedimientos para que pueda cobrar.

A través del memorial de 19 de marzo de 2024, se puntualizó su participación como perito y la solicitud de pago de sus honorarios dirigida al Alcalde ahora accionado, el cual se hizo extensiva al Secretario Municipal de Administración y Finanzas, y al Director General de Asuntos Jurídicos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, agotando las instancias administrativas para el pago respectivo, recibiendo en respuesta solo excusas y omisión de respuesta, inclusive se vulneró el derecho de petición.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a una remuneración justa, pronta y oportuna, de petición, a la tutela judicial efectiva y pro actione; a la “seguridad jurídica” y al debido proceso; empero, aclaró y precisó en audiencia que los derechos vulnerados son de petición y al trabajo; citando al efecto los arts. 24, 46.II y III, 48.I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) El cumplimiento inmediato del Auto Interlocutorio 114/2023 emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, b) El pago inmediato del peritaje efectuado, y sea en un plazo no mayor de veinticuatro horas, siendo que lo solicitado se encuentra ejecutoriado por autoridad judicial, y sea bajo responsabilidad funcionaria.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 13 de agosto de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 137 a 141, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) “quiere” aclarar que los derechos vulnerados y reclamados son de petición y al trabajo; 2) En la parte resolutiva del Auto Interlocutorio 108/2023 de 17 de febrero, se determinó la notificación de los sujetos procesales con el peritaje realizado, señalándose audiencia para el 18 de agosto de 2023, a objeto de dar cumplimiento al procedimiento establecido por el art. 213 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Por lo que, a partir de esa fecha el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra debía pagarle por los servicios profesionales prestados; y, 3) Ante la solicitud de pago realizada al Alcalde ahora accionado, se respondió mediante Nota de la Dirección General de Asuntos Jurídicos OF. 100/2023 de 8 de septiembre; dicha respuesta vulneró su derecho de petición; ya que no fue respondida de manera positiva o negativa; indicando que sea el Juez a cargo del proceso penal, quien a través de un documento que “…lo certifique en el pago…” (sic), siendo que se presentó la aprobación de la SIB Departamental Santa Cruz.

Ante las preguntas efectuadas por los Vocales Constitucionales, señaló que se vulneró el derecho de petición; puesto que, las Notas de solicitud -de pago de honorarios- fueron dirigidas al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra con lo dispuesto por el Juez de la causa, e incluso con la respuesta solicitada a la SIB Departamental Santa Cruz, sin que se hubiese cumplido con el pago de los mismos.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de su representante legal y abogada, en audiencia manifestó que: i) Teniendo en cuenta el petitorio expuesto en la presente acción tutelar y el contenido del Auto Interlocutorio 114/2023, se tiene que se solicitó el pago de honorarios profesionales por un peritaje, “…lo cual la alcaldía obviamente no está indicando que no se le debe…” (sic), sino que simplemente no existe una resolución expresa notificada al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra con un monto exacto que se debe cancelar al perito como indica claramente el art. 203 del “ Código de Procedimiento Civil”; ii) El mencionado Auto Interlocutorio data de 24 de abril de 2023; por lo que la acción tutelar interpuesta se encuentra fuera de término, ya que debió presentarse dentro de los seis meses; iii) Considerando lo expuesto en la acción de defensa “escrita”, no se puede cambiar de fundamento, lo que en audiencia aconteció respecto a la fundamentación, situación que le pone en indefensión; puesto que, no cuenta con los antecedentes “en” la acción de amparo constitucional con la que fue notificado; iv) El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra hasta el “momento” no fue notificado por una autoridad jurisdiccional con el monto total a remunerarse al perito; es decir, cuánto se debe cancelar y en qué plazo, y previa a esa cancelación, cumplirse con ciertos requisitos como la presentación de la factura y todo el procedimiento que corresponda para ese pago; y, v) En la acción tutelar se mencionaron simplemente antecedentes “totalmente mezclados”, sin identificar claramente los derechos vulnerados ni se explicó el petitorio con relación a los mismos. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada al encontrarse la acción de defensa dentro de los motivos de improcedencia.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

María Angélica Sánchez Rojas, José René Quezada Ribera y Charlin Tapia Franco, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a sus notificaciones cursantes de fs. 105 a 107.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 114/24 de 13 de agosto de 2024, cursante de fs. 141 a 145, denegó la tutela solicitada, sin costas; bajo los siguientes fundamentos: a) El Auto Interlocutorio 114/2023 cuyo cumplimiento se solicitó, fue emitido por una autoridad jurisdiccional que no fue accionada dentro la presente acción de defensa, ese Auto Interlocutorio fue emitido el 2023 y puesto en conocimiento -de las partes procesales- en ese año, y desde ese “momento” hasta la presentación de la acción tutelar se encuentra superabundantemente vencido el principio de inmediatez; por lo que, ni por la falta de legitimación pasiva del Alcalde ahora accionado, menos por el plazo de inmediatez, esa Sala Constitucional podría ejercer el control tutelar respecto al cumplimiento o incumplimiento del citado Auto Interlocutorio; b) De acuerdo con la línea jurisprudencial citada en la SCP 0285/2022-S3 de 20 de abril, se tiene la diferenciación entre la autonomía del derecho de petición, sin la necesidad de preexistencia de un proceso previo, y el derecho a la pretensión concurrida en el desarrollo de un proceso instaurado con carácter previo a la formulación de la acción de defensa; c) Tanto las solicitudes dirigidas al Juez de Instrucción Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz de la Sierra como al Alcalde hoy accionado, son producto del desarrollo de un trabajo realizado dentro de un proceso penal; es decir, lo fundado en la solicitud de tutela, no se adecúa al derecho autónomo de petición, sino a la pretensión, y al evidenciarse aquello, corresponde que sea en la vía jurisdiccional o en la vía administrativa que se ventilen y desarrollen las pretensiones en el marco del debido proceso solicitado por el accionante; puesto que, no amerita consideración del derecho de petición alegado en control tutelar; y, d) Respecto al derecho al trabajo, sobre el cual no se formuló carga argumentativa alguna de su vulneración, más allá de argumentar que se prestó un servicio por disposición judicial y amerite una contraprestación, la Sala Constitucional no se encuentra facultada para calificar un monto a ser remunerado; por lo que, justamente ligado al derecho a la pretensión, será la autoridad llamada por ley la que disponga el monto a ser “caucionado” y a efecto de no vulnerar una dimensión del derecho al trabajo como es el justo pago, el Alcalde ahora accionado mediante Nota de la Dirección General de Asuntos Jurídicos OF. 100/2023 y en audiencia expresó que se encuentran a la espera de una disposición que califique el monto a pagar, lo que no implica una negativa al pago, sino una supeditación del mismo a una disposición expresa; por ello, la Sala Constitucional no está facultada para calificar un monto, ni ordenar su pago, a pesar que el Alcalde hoy accionado no negó un justo pago, sino que ello está sujeto a la espera de una decisión jurisdiccional, ambas vinculadas a la acertada pretensión en la vía jurisdiccional y administrativa, fundada por el accionante, más no ante la jurisdicción constitucional, la que mal podría ingresar a verificar si es o no evidente una vulneración al derecho al trabajo.

En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogada solicitó a la Sala Constitucional refieran respecto a la exclusión probatoria en el entendido “…¿Cuál es la valoración de se le ha dado al recurso de reposición que declara extinguida la petición por todas las partes, sin recurso ulterior la cual ha sido motivo de la presente acción y cuya reacción se encuentra desglosada de acuerdo a la inmediatez y competencia en la resolución de amparo?...” (sic); asimismo, se solicitó copia del acta.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que las resoluciones del “Tribunal de Garantías” no admiten recurso de impugnación alguna, sino que las mismas deben ser remitidas en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y no así de impugnación, aun cuando las partes no lo soliciten. La Sala Constitucional no fundó su fallo en una exclusión probatoria, que es un instituto procesal de la jurisdicción ordinaria, que en materia penal se tramita en la vía incidental en la etapa de juicio oral, público y contradictorio y por una línea jurisprudencial se tramita en etapa preparatoria, lo que no sucede en la jurisdicción constitucional, de ahí que existe una ficción procesal que no permite a la Sala Constitucional fundar una excepción probatoria.