SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2024-S3

Fecha: 04-Oct-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición y al trabajo; puesto que, luego de ser posesionado como perito y una vez prestado el juramento respectivo, el Juez de la causa por Auto Interlocutorio 114/2023 de 24 de abril, dispuso que sus honorarios profesionales y demás gastos debían ser cubiertos por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por ser un anticipo de prueba solicitado por esa entidad municipal, y a pesar de reconocer el Alcalde ahora accionado su obligación de pago, no indicó cuándo hará efectiva la misma, incumpliendo lo ordenado por el Juez de la causa. Además, existen cinco notas, un memorial y una carta notariada dirigida a dicho Alcalde, en las que solicitó el pago de sus honorarios profesionales, recibiendo solo excusas y omisión como respuesta, vulnerando el derecho de petición.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Relación de causalidad entre los hechos, derechos y el petitorio

La SCP 0369/2020-S3 de 24 de julio, con relación a los elementos esenciales que deben cumplirse para la interposición y procedencia de la acción de amparo constitucional, citó a la SCP 0701/2018-S1 de 5 de noviembre, indicando que: «“…el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: `La acción deberá contener al menos: 1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado. 3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público. 4. Relación de los hechos. 5. identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados. 6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares. 7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren. 8. Petición’. De donde se extrae que el legislador de manera expresa estableció ciertas exigencias que deben contener las acciones tutelares y que necesariamente tendrán que ser cumplidas por quienes planteen la acción de amparo constitucional; siendo la finalidad de estas exigencias no solo hacer conocer datos sobre la legitimación activa y pasiva, domicilio y demás, sino, que el Juez constitucional, tenga pleno conocimiento de los hechos denunciados que sustentan la acción, los derechos presuntamente desconocidos o amenazados de ser transgredidos, la relación entre éstos, y del petitorio entendido como el núcleo mismo de la pretensión, que deberá estar en plena coherencia con la causa petendi; es decir, con los hechos denunciados y derechos presuntamente vulnerados.

La SCP 0913/2016-S2 de 26 de septiembre, aludiendo el entendimiento asumido en la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, sobre los elementos esenciales de la pretensión en la acción de amparo constitucional, describió que serían dos: `a) La causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental a través de un acto o vía de hecho; y b) el petitum, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindada por el órgano contralor de constitucionalidad…’’”».

En ese sentido, la SCP 0070/2021-S3 de 1 de abril, citando a su vez a la SCP 1693/2013 de 10 de octubre, señala que: “…la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver; es decir, cómo los actos u omisiones en que hubiere incurrido el servidor público o persona particular lesionaron los derechos cuya tutela constitucional se invoca. Al respecto, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, sostuvo: ‘Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión’. Más adelante, la misma Sentencia Constitucional, señaló: Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

De igual manera, la SCP 0369/2020-S3, sobre la relevancia del petitorio relacionado con los hechos de la causa de la acción de amparo constitucional, citando a la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, indicó que: “…la petición, petitorio o petitum es entendido como el núcleo mismo de la pretensión, es aquello que en justicia se busca satisfacer, es decir, se concibe como el objeto de la pretensión que es aquello que se pide, o aquello que se quiere o pretende dentro de un proceso, …, debiendo ser enunciada de manera clara, concreta e indubitable, asimismo, observándose, en su caso, los presupuestos procesales específicos.

La importancia del petitorio, de manera expresa y en términos directos y claros, debe encontrarse directamente relacionada con los hechos de la causa, existiendo una relación entre ambos, pues esta, determinará y delimitará la concesión del juez o tribunal de garantías en la acción planteada, porque solamente puede conferir lo que se solicita, así, la SC 0381/2007-R de 10 de mayo señala: '…el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…'’” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición y al trabajo; puesto que, luego de ser posesionado como perito y una vez prestado el juramento respectivo, el Juez de la causa por Auto Interlocutorio 114/2023 de 24 de abril, dispuso que sus honorarios profesionales y demás gastos debían ser cubiertos por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por ser un anticipo de prueba solicitado por esa entidad municipal, y a pesar de reconocer el Alcalde ahora accionado su obligación de pago, no indicó cuándo hará efectiva la misma, incumpliendo lo ordenado por el Juez de la causa. Además, existen cinco notas, un memorial y una carta notariada dirigida a dicho Alcalde, en las que solicitó el pago de sus honorarios profesionales, recibiendo solo excusas y omisión como respuesta, vulnerando el derecho de petición.

De la revisión de antecedentes, se advierte que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Angélica Sossa Arreaza, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, entre otros, mediante Auto Interlocutorio 108/2023 emitido por el Juez de la causa, se posesionó y se tomó juramento de ley al accionante como perito, a objeto de que cumpla con los puntos de pericia propuestos por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y por Rolando Pedro Ribera Correa, fijándose un plazo de veinte días hábiles para la entrega de la pericia (Conclusión II.1.); y debido a la solicitud de ampliación de plazo para la realización de la pericia, dicho Juez por Auto Interlocutorio 114/2023 autorizó esa ampliación para la entrega del dictamen pericial; asimismo, estableció que los honorarios profesionales del accionante y los gastos económicos en logística, material y de laboratorios a efectos de la realización de dicha pericia ordenada judicialmente, debían ser cubiertos por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por ser un anticipo de prueba solicitado por esa entidad municipal (Conclusión II.2.).

Ahora bien, en ese marco, el accionante por Nota con Cite: PER-BRT-23051001, dio conocer al Director General de Asuntos Jurídicos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, el costo del peritaje en Bs3 078 182,50.-; quien en conocimiento de ese presupuesto con el que fue notificado, para fines de una correcta aplicación y regulación del pago de honorarios solicitó al Juez de la causa se realice una consulta a la SIB, para que regule y establezca el monto de la pericia conforme al arancel de los Ingenieros Civiles; entidad que a través de Nota con Cite: SIB-SC OFIC 0794/22-24/SR, emitida por su Gerente, señaló que el porcentaje de honorarios se encontraba dentro del rango de los honorarios establecidos -en su arancel-, antecedente que fue puesto en consideración del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, mediante decreto de 7 de junio de 2023 (Conclusiones II.3. y II.4.).

Por Auto de 10 de agosto de 2023, el Juez de la causa señaló audiencia para hacer conocer y notificar el dictamen pericial presentado por el accionante, señalándole que acuda al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra a efectos del cobro de sus honorarios profesionales como se tenía ordenado (Conclusión II.5.); en ese sentido, por Nota con Cite: PER-BRT-23082401, el accionante solicitó al Alcalde hoy accionado el pago del peritaje efectuado por su persona, haciéndole conocer el costo del mismo; recibiendo como respuesta la Nota de la Dirección General de Asuntos Jurídicos OF. 100/2023, reconociendo su obligación de pago; sin embargo, se indicó que era necesario que el accionante solicite al Juez de la causa que mediante documento específico les ordene realizar el pago del estudio pericial con el monto exactamente determinado con base al cálculo establecido por la SIB (Conclusión II.6.). Al acudir nuevamente ante el Juez de la causa con la finalidad de solicitar el documento específico requerido con un monto exacto, dicha autoridad judicial emitió el Auto de 18 de septiembre de 2023, rechazando esa solicitud, bajo el argumento que ya se ordenó que los honorarios profesionales debían ser cubiertos por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, donde el accionante debía acudir para coordinar su pago; aspecto que puso en conocimiento del Alcalde ahora accionado por Nota con Cite: PER-BRT-23092201 (Conclusión II.7.).

De manera posterior, mediante Nota con Cite: PER-BRT-23110901, solicitó al Alcalde hoy accionado, respuesta a sus notas de pago de peritaje; que fue reiterada a través de la Nota con Cite: PER-BRT-23120501. Y al no recibir respuesta a sus notas, por Nota con Cite: PER-BRT-23121201, exhortó al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra dar curso a la orden judicial de pago de peritaje según Auto Interlocutorio 114/2023 y Auto de 10 de agosto de 2023, emitidos por el Juez de la causa; así también, por memorial de 19 de marzo de 2024, reiteró dicho pedido de pago de honorarios profesionales por la pericia efectuada, e intimó su pago por carta notariada de 16 de abril de igual año (Conclusión II.8.).

Establecidos los antecedentes procesales, de la problemática identificada y especialmente del petitorio expuesto en la presente acción de defensa, se advierte que el accionante con la finalidad de sustentar su reclamo de la falta de respuesta a sus solicitudes, señaló que presentó cinco notas, un memorial y una carta notariada dirigida al Alcalde ahora accionado, solicitando el pago de sus honorarios profesionales, recibiendo excusas y omisión como respuesta, lo que vulneraría su derecho de petición.

En ese sentido, se tiene que el accionante envió una primera Nota con Cite: PER-BRT-23082401, solicitando al Alcalde ahora accionado el pago del peritaje; quien respondió por Nota de la Dirección General de Asuntos Jurídicos OF. 100/2023, a través de la cual reconoció la obligación de pago; empero, pidió que el accionante solicite al Juez de la causa un documento específico que le ordene realizar el pago respectivo consignando un monto exacto. Consecuentemente, al acudir ante el Juez de primera instancia con la finalidad de obtener ese documento específico requerido con un monto exacto, dicha autoridad judicial rechazó esa solicitud por Auto de 18 de septiembre de 2023, bajo el argumento que ya se ordenó que los honorarios profesionales debían ser cubiertos por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, donde el accionante tenía que acudir para coordinar su pago.

Esa determinación judicial, se puso en conocimiento del Alcalde hoy accionado mediante una segunda Nota con Cite: PER-BRT-23092201, y al considerar que no recibió una respuesta; a través de una tercera Nota con Cite: PER-BRT-23110901, solicitó a dicha autoridad, respuesta a sus Notas de pago de peritaje; pedido que fue reiterado a través de la cuarta Nota con Cite: PER-BRT-23120501, solicitando el pago del peritaje realizado. Finalmente, mediante una quinta Nota con Cite: PER-BRT-23121201, señalando que no recibió respuesta a sus Notas, exhortó al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra dar curso a la orden judicial de pago de peritaje según Auto Interlocutorio 114/2023 y Auto de 10 de agosto de 2023, emitidos por el Juez de la causa. Así también, por memorial de 19 de marzo de 2024, reiteró dicha solicitud de pago de honorarios profesionales por la pericia realizada, e intimó su pago por carta notariada de 16 de abril de igual año; antecedentes que respaldan la denuncia expuesta por el accionante.

Conforme lo descrito, se advierte que a través de este medio de defensa constitucional de carácter tutelar, el accionante considera que el Alcalde hoy accionado no respondió sus solicitudes de pago de honorarios, las mismas que según manifiesta, recibieron excusas y omisiones de respuesta en flagrante vulneración de su derecho de petición; sin embargo, el petitorio de su acción tutelar no se encuentra dirigida y encaminada a que la jurisdicción constitucional ordene la emisión de una respuesta a esas solicitudes -notas, memorial y carta notariada- acorde al fondo de su pretensión relacionada con el pago de sus honorarios por el peritaje realizado; toda vez que, a través de la vía constitucional solicitó principalmente que este Tribunal ordene el cumplimiento inmediato del Auto Interlocutorio 114/2023 emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, siendo que esa pretensión corresponde que sea tratada de acuerdo al procedimiento respectivo, en observancia de los elementos del derecho al debido proceso, y no así por medio de los alcances del derecho de petición.

En ese contexto, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que las exigencias previstas por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), entre ellas, la relación de los hechos, los derechos que se consideren vulnerados y el petitorio, tienen la finalidad de que el juez, tribunal de garantías o Sala Constitucional tomen conocimiento de los hechos denunciados que sustentan la acción de defensa, los derechos presuntamente vulnerados, desconocidos o amenazados de ser transgredidos; la relación entre estos y el petitorio, entendido como el núcleo mismo de la pretensión, que deberá estar en plena coherencia con la causa petendi; es decir, con los hechos denunciados y los derechos supuestamente lesionados. El petitorio debe contener la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía causante de la vulneración de los derechos o garantías constitucionales que se señala como vulnerados, constituyendo ese el objeto de la tutela a ser brindada.

En ese sentido, en el presente caso, si bien el accionante identifica como el acto vulnerador de sus derechos a la falta de respuesta a sus solicitudes realizadas mediante notas, memorial y carta notariada presentadas al Alcalde ahora accionado; sin embargo, en el petitorio de manera contraria pide que se ordene a dicha autoridad, el cumplimiento inmediato del Auto Interlocutorio 114/2023 pronunciado por el Juez de Instrucción Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, y el pago del peritaje; siendo que correspondía en coherencia con los hechos descritos y el derecho denunciado como vulnerado, solicitar se emita una respuesta a dichas solicitudes resolviendo el fondo de su pretensión.

Por lo expuesto, considerando que el petitorio consignado en la presente acción de defensa no contiene una relación intrínseca y una vinculación directa y específica con los hechos del caso en concreto y el derecho considerado como vulnerado, que permitan determinar y delimitar de manera razonable el objeto de la pretensión de tutela, que se constituye en un elemento esencial de la acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consideración al análisis precedentemente efectuado, y al no argumentarse adecuadamente la forma en que fue vulnerado, no corresponde referirse respecto del derecho al trabajo, debiendo denegarse la tutela también con relación al mismo.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.