SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2024
Fecha: 02-Oct-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Hechos que originan el conflicto de competencia jurisdiccional
Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2022, cursante de fs. 847 a 850 vta., las entonces autoridades indígenas originario campesinas (IOC) de la Comunidad Originario Vilaque, Distrito Trece de El Alto del departamento de La Paz, solicitaron al Juez de Instrucción Penal Cuarto del mismo municipio y departamento, decline competencia del proceso penal por la presunta comisión del delito de avasallamiento, seguido por Beneranda Apaza Choque y otros, caratulado con el Código Único de Denuncia (CUD) 201502022105227, en favor de la jurisdicción indígena originaria campesina (IOC).
En tal razón, señalaron que el 10 de agosto de 2022, la comunidad se vio afectada en su derecho de convivencia libre y pacífica, al haber sido denunciados los propios comunarios de Vilaque, por un supuesto avasallamiento en la localidad que habitan, por parte de Beneranda Apaza Choque, quien no pertenece a su comunidad; posteriormente, el 29 de septiembre de ese año, más de cuatrocientas cincuenta personas -también ajenas a la comunidad- ingresaron en estado de ebriedad agrediendo a los pobladores a nombre de la denunciante, como supuesta dueña del territorio rural, el cual ocupan desde tiempos de sus abuelos y que además cuentan con documental respaldatoria; de esa ilegal denuncia resultaron víctimas los comunarios Victoriano Huanca Canaza, Gerónimo Mamani Luque, Policarpio Murga Huanca, Teodocia Rojas Aruquipa y Nieves Layme Poma.
Alegaron que, no puede hablarse de un delito de avasallamiento dentro del territorio donde fungen sus prácticas y procedimientos propios de la jurisdicción IOC, la cual basa y resuelve sus conflictos a partir de derechos colectivos y no individuales.
Finalmente, precisaron que, habiendo acontecido los presuntos hechos en su territorio y los afectados son miembros de la referida comunidad, se debe considerar que los pueblos indígenas originario campesinos (PIOC), tienen costumbres y medios ancestrales para la resolución de este tipo de conflictos bajo su propia cosmovisión, más aún, por lo inserto en nuestra Constitución Política del Estado, los tratados, acuerdos internacionales y la jurisprudencia, es que cumplirían con los requisitos de ámbitos de vigencia personal, material y territorial, teniendo potestad para ejercer jurisdicción en la causa penal señalada.
I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria
Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 539/2022 de 22 de noviembre, cursante de fs. 852 a 855, rechazó la solicitud de declinatoria de competencia presentada por las autoridades IOC de la Comunidad Originario Vilaque, Distrito Trece de El Alto del citado departamento, bajo los siguientes fundamentos: a) Con relación al ámbito de vigencia personal, no se acreditó que las supuestas víctimas o la denunciante sean miembros de la comunidad “…más aun cuando los mismos de acuerdo a los datos de la imputación formal, tienen domicilio real el ubicado en la Av. Thihuanacu No. 60 de la Zona Santiago I de la ciudad de El Alto…” (sic); por lo que, si bien es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originario (NPIOC), este extremo concurre solo cuando voluntariamente de manera expresa o tácita, las partes se someten a su jurisdicción; lo cual no aconteció, ya que se presentó una denuncia en la justicia ordinaria; b) En cuanto al ámbito de vigencia territorial, de acuerdo a los datos del proceso, se tiene que los hechos que investiga el Ministerio Público, se suscitaron en la comunidad Bajo Milluni; empero, no se tiene certeza si ésta se encuentra dentro del territorio de la comunidad Vilaque; y, c) Respecto al ámbito de vigencia material, de acuerdo al art. 10.II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), los agravios expresados sobre el proceso penal en el que se pide la declinatoria, no buscan la protección de un bien jurídico de una entidad nacional o internacional, sino un presunto hecho de avasallamiento; lo que implica que la jurisdicción IOC no se encuentra impedida de conocer el proceso que motivó el conflicto, por ello, no concurren los dos presupuestos relativos al ámbito de vigencia personal y territorial al no haberse acreditado que la parte denunciante “víctima” sea miembro de la Comunidad Originario Vilaque o se haya sometido de forma expresa o tácita a la referida jurisdicción, además de no confirmarse que la comunidad Milluni, se encuentre en la jurisdicción de las autoridades que suscitan el conflicto.
I.3. Admisión
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0115/2023-CA de 8 de marzo, cursante de fs. 867 a 871, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las entonces autoridades IOC Simón Huanca Apaza, Secretario General, Mario Pascual Maji Flores, Secretario de Actas y Lucio Callata Quispe, Secretario de Justicia, todos de la Comunidad Originario Vilaque, Distrito Trece; y, -Ángel René Mendoza Montecinos-, Juez de Instrucción Penal Cuarto, todos de El Alto del departamento de La Paz.
El referido Auto Constitucional fue notificado a las actuales autoridades IOC: Luis Callata Quispe, Secretario General (fs. 873); Genaro Mamani Luque, Secretario de Agricultura (fs. 874); Policarpio Murga Huanca, Fiscal General (fs. 875); y, Justo Germán Aruquipa Flores, Secretario de Relaciones (fs. 876), todos de la Comunidad Originario Vilaque, Distrito Trece de El Alto del departamento de La Paz, quienes se apersonaron ante este Tribunal a través de la Unidad de Coordinación Regional de El Alto del departamento de La Paz, mediante memorial de 12 de diciembre de 2023, a efectos de ser notificados con el presente fallo, reiterando se revoque la Resolución 539/2022, emitida por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del mismo departamento.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 7 de mayo de 2024, cursante a fs. 892, se suspendió el cómputo de plazo, por solicitud de documentación requerida, en aplicación del art. 5.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); reanudándose el mismo a partir del día siguiente a la notificación con el Decreto Constitucional de 17 de septiembre de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo legal establecido.