SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0060/2024
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2024

Fecha: 02-Oct-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el presente caso, la problemática planteada tiene por objeto dirimir un conflicto de competencias entre las autoridades de la jurisdicción IOC de la Comunidad Originario Vilaque, Distrito Trece; y, el Juez de Instrucción Penal Cuarto, todos de El Alto del departamento de La Paz; autoridades que se consideran competentes para resolver el proceso penal iniciado a instancia de Beneranda, Elsa, María Leonor y Santiago Cristóbal, todos con apellidos Apaza Choque contra Rodolfo Mamani Villca, Cirilo Huanca Apaza, Simón Huanca Apaza, Victoriano Huanca Canaza, Gerónimo Mamani Luque, Salustiano Emilio Aruquipa Luque, Nicolás Aruquipa Aruquipa, Policarpio Murga Huanca, Teodocia Rojas Aruquipa Vda. de Huanca, Nieves Layme Poma y René Mamani Bega, por la presunta comisión del delito de avasallamiento.

En consecuencia, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, determinar cuál es la autoridad competente para resolver la referida controversia.

III.1. El control plural de constitucionalidad

La SCP 0300/2012 de 18 de junio, reiterada por sus similares 0073/2017 de 24 de octubre y 0064/2019 de 18 de diciembre, estableció que: “…el reconocimiento transversal de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, abarca también al campo jurídico, pues existe un reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario que deriva del reconocimiento constitucional de la igual jerarquía de la jurisdicción indígena originaria campesina con la ordinaria (art. 179.II de la CPE) y del sistema jurídico ordinario con el sistema indígena originario campesino.

El reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario parte de un dato de la realidad, de la coexistencia dentro del territorio boliviano de diferentes sistemas jurídicos, que tienen sus propias normas, instituciones, autoridades encargadas de administrar justicia y procedimientos para la resolución de sus conflictos, que tiene como base valores, principios y lógicas distintas a la occidental.

La jurisdicción indígena originaria campesina, de acuerdo al art. 179 de la CPE, forma parte del órgano judicial, haciendo efectivo el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado (art. 30.II.5 de la CPE) y, en ese ámbito, al gozar de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, ésta no puede revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originara campesina y tampoco ésta de aquella; es más, toda autoridad pública o persona debe acatar las decisiones de esta jurisdicción, pudiendo las autoridades solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado (art. 192 de la CPE).

No obstante lo señalado, -se reitera- que la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Conforme a ello, la Constitución Política del Estado, sobre la base del carácter plurinacional del Estado y el principio de interculturalidad, ha diseñado a la justicia constitucional, y en especial al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público, a partir del diálogo intercultural que se entable en este órgano, que tiene la representación de los dos sistemas de justicia, el ordinario y el indígena originario campesino.

En ese ámbito, el pluralismo jurídico cobra un nuevo sentido y extensión, pues se reconceptualiza a partir del relacionamiento e influencia permanente de ambos sistemas, a partir de la coordinación y cooperación que debe existir entre las diferentes jurisdicciones que conforman el Órgano Judicial (ordinaria, indígena originaria campesina, agroambiental y especializadas); el principio de unidad de la función judicial (art. 179 de la CPE), por el cual todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado, encontrando la unidad en la interpretación final que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional tanto de los derechos y garantías como de las propias normas constitucionales, pues, por el carácter vinculante de sus resoluciones, todos los jueces y autoridades, están vinculados a la interpretación efectuada por este órgano.

En ese sentido, debe señalarse que la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones; pero además debe considerarse que la Ley Fundamental fue el resultado de un proceso dialógico en el que intervinieron los diferentes sectores de la población boliviana y, claro está, también las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que tuvieron un rol protagónico para la consolidación del Estado Plurinacional.

Conforme a ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce el control de constitucionalidad de manera plural en tres dimensiones:

1) Control del respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales o ámbito tutelar: A través de éste se verifican si las autoridades, funcionarios públicos o particulares, amenazaron con lesionar o lesionaron los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este control comprende a las acciones de defensa: de libertad, de amparo constitucional, de protección a la privacidad, de cumplimiento y popular.

También se encuentra dentro de este ámbito de control el recurso contra resoluciones del órgano legislativo plurinacional que afecten a uno o más derechos; sin embargo, en este caso el recurso se presenta directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

2) Control de competencias: Dentro de este ámbito de protección, el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá: a) Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público; b) Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas y entre éstas; c) El recurso directo de nulidad; y, d) Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.

3) Control normativo de constitucionalidad, por el cual se verifican las condiciones de validez formal y material de las normas jurídicas con las disposiciones constitucionales y de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. El control normativo de constitucionalidad es ejercido a través de diferentes acciones, siendo una de ellas la acción de inconstitucionalidad, que puede asumir la forma abstracta o concreta”

III.2. De la jurisdicción indígena originario campesina y la ordinaria

Bolivia es un Estado unitario social de derecho plurinacional comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías, fundada en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, y dada la existencia precolonial de las NPIOC y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a la Constitución Política del Estado y la ley (arts. 1 y 2 de la CPE).

De lo referido se advierte que, por el pluralismo jurídico en el Estado Plurinacional de Bolivia, coexisten diversos sistemas jurídicos, lo que puede acarrear enfrentamientos y contradicciones entre los administradores de justicia de un sistema con el otro, generándose el conflicto de competencias entre las distintas jurisdicciones.

En ese contexto, en lo referente a la jurisdicción IOC, la jurisprudencia constitucional en la SCP 0026/2013 de 4 de enero, expresó que: “El     art. 179.I de la CPE, determina que: ‘La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley’. En este sentido, la jurisdicción indígena originario campesina es anterior a la jurisdicción ordinaria       (art. 2 de la CPE).

Respecto a la relación entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción indígena originaria campesina, el art. 179.II de la CPE, establece que: ‘La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía’, es decir, en una dinámica de cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE) y no de paternalismo.

Ahora bien, ante la existencia de un conflicto de competencias el          art. 202.11 de la CPE, entrega al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de conocer: ‘Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental’, en este sentido, la autoridad que considere que se usurpa su competencia ‘…solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento’ [art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo)], así, ‘Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional’.

En ese entendido, la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto y si bien mediante este tipo de proceso constitucional se pretende resguardar la garantía del juez natural no por ello se observa si los estándares de la jurisdicción competente respetan o el debido proceso pues ello corresponde en su caso a otras acciones constitucionales.

Ahora bien, respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial…’ correspondiendo efectuar una interpretación desde y conforme a la Constitución y los Tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos (arts. 13. IV y 256 de la CPE) del art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, es decir:

III.2.1.   Ámbito de vigencia personal

El art. 30.I de la CPE, precisa: ‘Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’, por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental, hace referencia a dos elementos a considerar que son: ‘Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…` y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: `La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’.

En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: ‘Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’, de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:

1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: ‘…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…’, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.

2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo ‘particular’ que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: ‘La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio’.

3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.

III.2.2.   Ámbito de vigencia territorial

Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: ‘El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley’, lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la SC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999, como: ‘…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio’.

Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: ‘Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino’, es decir:

i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.

ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.

III.2.3.   Ámbito de vigencia material

Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’, pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

Dentro del conflicto de competencia jurisdiccional suscitado entre las autoridades IOC de la Comunidad Originario Vilaque, Distrito Trece y el Juez de Instrucción Penal Cuarto, todos de El Alto del departamento de La Paz, se tiene como antecedentes que:

Ante la denuncia planteada por Beneranda, Elsa, María Leonor y Santiago Cristóbal, todos con apellidos Apaza Choque contra “LOS AUTORES” por la supuesta comisión del delito de avasallamiento, el 2 de septiembre de 2021, la Fiscal de Materia Marilú Serrudo, notificó al Juez de Instrucción Penal de El Alto del departamento de La Paz, el inicio de investigaciones para fines de control jurisdiccional; posteriormente, el 14 de febrero de 2022, el Fiscal de Materia Ramiro Nelson Prieto Villegas, dentro del citado proceso penal, comunicó al Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, la ampliación de la investigación contra Rodolfo Mamani Villca, Cirilo Huanca Apaza, Simón Huanca Apaza, Victoriano Huanca Canaza, Gerónimo Mamani Luque, Salustiano Emilio Aruquipa Luque, Nicolás Aruquipa Aruquipa, Policarpio Murga Huanca, Teodocia Rojas Aruquipa Vda. de Huanca, Nieves Layme Poma y René Mamani Bega (Conclusión II.1).

El 7 de junio de 2022, el citado Fiscal de Materia señalado, presentó Resolución de imputación formal contra Victoriano Huanca Canaza, Teodocia Rojas Aruquipa Vda. de Huanca, Gerónimo Mamani Luque, Policarpio Murga Huanca y Nieves Layme Poma, por presuntamente haber subsumido su conducta al delito de avasallamiento, refiriendo en el punto IV. relativo a la Fundamentación Jurídica de la imputación lo siguiente: “…De la relación de hechos se establece que los Sres. BENERANDA APAZA CHOQUE, ELSA APAZA CHOQUE, MARIA LEONOR APAZA CHOQUE, SANTIAGO CRISTOBAL APAZA, son propietarios de un lote de terreno ubicado en la Comunidad Bajo Milluni, catastrado en el Gobierno Autónomo de la Ciudad de El Alto, en la cual no cuenta con calles ni zona, mismo tiene colindantes con la Comunidad Milluni Bajo, Comunidad Alto Milluni, Comunidad San Roque, Comunidad Bajo Milluni, Comunidad el Ingenio, con el código catastral 33001001 en fecha 08 de abril 2011, y registrado en oficinas de DERECHOS REALES DE LA CIUDAD DE EL ALTO BAJO LAS MATRICULAS 2.01.4.01.0252800; 2.01.4.01.0252801; 2.01.4.01.0252802; 2.01.4.01.0252803; 2.01.4.01.0252804; Y 2.01.4.01.0252805. Asimismo, cabe señalar que dicho lote de terreno fue DECLARADO AREA URBANA MEDIANTE LEY Municipal 642 de fecha 18 de diciembre de 2020 `Ley Municipal de Defensa de la Jurisdicción Territorial y Registro ante Derechos Reales de Áreas Registradas en la Cartografía Municipal contra Avasallamientos’. Empero los mismos tomaron conocimiento de que en dicha propiedad está atravesando un proceso de saneamiento simple en oficinas del INRA La paz, desde la fecha 24 de mayo de 2017, con la finalidad de obtener el derecho propietario a través de dicha institución, proceso agrario que beneficia a varias personas de las que se identifica al Sr. Victoriano Huanca Canaza y Mario Pascual Maji Flores representantes legales de la comunidad de Vilaque, quienes alegan tener de igual forma derecho propietario toda vez que se trataría de área rural, pudiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria asumir conocimiento del saneamiento de su supuesto derecho propietario, motivo por el que avasallaron y ocuparon dicho terreno, a la cabeza de Victoriano Huanca Canaza” (sic [Conclusión II.2]).

En ese contexto, conforme el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, disponen que, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la atribución de resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales suscitados entre la jurisdicción IOC y la jurisdicción ordinaria, con la finalidad que, en su función de administrar justicia, ninguna de estas jurisdicciones exceda los límites de sus prerrogativas y competencias, además los justiciables encuentren en la autoridad que conoce y define su situación jurídica, el respaldo normativo necesario y expresado en la Norma Suprema y las leyes; en este entendido, en análisis de la normativa y jurisprudencia vigente, corresponderá a esta instancia determinar qué autoridad es competente para resolver una controversia de orden jurisdiccional.

Ahora bien, conforme sostiene el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la justicia indígena originaria campesina (JIOC), se ejerce ante la concurrencia simultánea de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material; es decir, ante la falta de acreditación de uno de éstos, se hará innecesario el análisis de los dos restantes, pues como se señaló, deben concurrir necesariamente y de manera conjunta los tres ámbitos de vigencia para el ejercicio de la JIOC; por lo que, corresponde observar si en el presente caso concurren o no, de manera simultánea los aludidos ámbitos de vigencia personal, territorial y material para su ejercicio.

En ese orden de cosas corresponde dilucidar cuál de las dos jurisdicciones -ordinaria o la IOC- tienen competencia para resolver el proceso penal por avasallamiento, que dio lugar a que se suscite el conflicto de competencias jurisdiccionales; es así que, en el caso concreto se tiene que analizar si cumplen los ámbitos de vigencia personal, material y territorial establecidos en la Ley de Deslinde Jurisdiccional para determinar si evidentemente las autoridades de la Comunidad Originario Vilaque, Distrito Trece de El Alto del departamento de La Paz, tienen competencia para conocer y tramitar dicho conflicto o en su defecto tiene competencia el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del citado departamento.

En tal sentido, sobre el ámbito de vigencia personal, las autoridades de la jurisdicción IOC, reclamantes de competencia, aluden que resulta insuficiente sujetar a la jurisdicción IOC a los miembros de un pueblo originario, siendo que existen casos en que están involucradas personas no indígenas o de otras comunidades que cometan un hecho ilícito dentro de una comunidad provocando consecuencias en los hechos jurídicos, con esos argumentos señalan que, tanto ellos como los denunciados Victoriano Huanca Canaza, Gerónimo Mamani Luque, Policarpio Murga Huanca Teodocia Rojas Aruquipa Vda. de Huanca y Nieves Layme Poma, son miembros activos de su comunidad, que “…Y asimismo, la señora Beneranda Apaza Choque y otros no son comunarios ni miembro afiliada a nuestra comunidad, sin embargo, podemos nosotros con certeza afirmar, que la jurisdicción indígena originaria campesina, se aplica, y tiene validez en el ámbito de vigencia personal…” (sic); por lo cual la jurisprudencia estableció que es posible el juzgamiento de las personas que no necesariamente pertenezcan a la NPIOC, pero que de manera, expresa o tácitamente, se sometan a dicha jurisdicción, por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales.

En virtud de lo alegado por las autoridades de la JIOC, así como de los antecedentes del proceso penal y en el marco del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, respecto a los presupuestos a considerar para la constatación de la concurrencia del ámbito de vigencia personal, se tiene que los denunciantes de la referida causa penal: Beneranda, Elsa, María Leonor y Santiago Cristóbal, todos Apaza Choque, no pertenecen a la Comunidad Originario Vilaque, no son comunarios tampoco miembros de ésta, conforme afirman y ratifican los hoy reclamantes de competencia; tratándose entonces de terceros ajenos a la nombrada comunidad; sin embargo, el que pretendan ocupar sus territorios ancestrales haría factible considerar su vinculación con el colectivo IOC; empero, no admiten que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Victoriano Huanca Canaza, Teodocia Rojas Aruquipa Vda. de Huanca, Gerónimo Mamani Luque, Policarpio Murga Huanca y Nieves Layme Poma, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, después de la respectiva investigación se emitió imputación formal, en virtud que los denunciantes “BENERANDA APAZA CHOQUE, ELSA APAZA CHOQUE, MARIA LEONOR APAZA CHOQUE, SANTIAGO CRISTOBAL APAZA” acreditaron el derecho propietario de un lote de terreno registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) y fue declarada área urbana a través de la Ley Municipal 642 de 18 de diciembre de 2020, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, es decir, a raíz del derecho propietario registrado sobre el territorio ancestral aludido, es que se originan los hechos que fueron objeto de denuncia penal por la presunta comisión del ilícito de avasallamiento; que además confirma que Beneranda, Elsa, María Leonor y Santiago Cristóbal, todos Apaza Choque, hayan reconocido o se hayan sometido de forma voluntaria o tácitamente a la jurisdicción de la Comunidad Originario Vilaque.

Consecuentemente, no se tiene por acreditado el ámbito de vigencia personal conforme establece al art. 9 de la LDJ; en ese contexto, la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que, el ámbito de vigencia personal debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que señala: “Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos”; en consecuencia, no ingresan al ámbito de vigencia personal, al no haberse demostrado que pertenecen a la Comunidad Originario Vilaque, Distrito Trece de El Alto del departamento de La Paz o que se hayan sometido a su jurisdicción.

En tal sentido, al no acreditarse el ámbito de vigencia personal para el ejercicio de la JIOC, queda excluido de la competencia de las autoridades IOC, ahora reclamantes de competencia, el conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Victoriano Huanca Canaza, Teodocia Rojas Aruquipa Vda. de Huanca, Gerónimo Mamani Luque, Policarpio Murga Huanca y Nieves Layme Poma, por la supuesta comisión del delito de avasallamiento a denuncia de Beneranda, Elsa, María Leonor y Santiago Cristóbal, todos Apaza Choque; en consecuencia, no corresponde realizar el análisis de los ámbitos de vigencia territorial y material, puesto que, ante la falta de configuración del ámbito personal al establecerse que no fue acreditado el vínculo particular de las partes involucradas en los hechos con la Comunidad Originario Vilaque, conforme lo establece el art. 8 de la LDJ (ÁMBITOS DE VIGENCIA) “La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente” (énfasis añadido); por lo cual el examen de los otros dos ámbitos resulta innecesario, al ser evidente la inconcurrencia de manera simultánea de los tres ámbitos para que la JIOC pueda asumir la competencia reclamada.

En mérito a lo desarrollado, corresponde a este Tribunal, en ejercicio del control plural de constitucionalidad, determinar la competencia para conocimiento y resolución del proceso penal antes referido, al Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz.