SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2024-S1
Fecha: 18-Oct-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2022, cursante de fs. 24 a 25 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por derecho sucesorio es propietario de un bien inmueble ubicado en la localidad de Huayllamarca, adquirido inicialmente por su padre Marcelino Ayaviri Tangara en el año 1943, que ante un avasallamiento ilegal, el Gobierno Municipal por “informe o criterio legal que existiría ‘conflicto de intereses’ con un ilegal ocupante” (sic), le impidió proseguir sus trámites administrativos (pago de impuestos y otros) relativos a su derecho propietario, sin perjuicio de la posesión que aún mantiene.
Con la finalidad de tener conocimiento de los motivos reales y verdaderos que originaron el presunto “conflicto de intereses”, dirigió una nota el “22” -siendo correcto 29- de agosto de 2022 ante el Alcalde del GAM Santiago de Huayllamarca, ahora demandado, pidiendo se le extienda fotocopias legalizadas de la carpeta y documentación que habría presentado Oscar Samuel Canchari Lovera, para obtener un registro de propiedad sobre la superficie que también está registrada en su derecho propietario, comúnmente conocida como “sobreexposición”; esto a efectos de activar los mecanismos legales ante la vía correspondiente.
Finalmente refirió que la respuesta obtenida -no indica la fecha- es arbitraria y lesiva a su derecho de acceso a la información, pues se limita a referir “que el G.A.M., Santiago de Huayllamarca pone a conocimiento que no extiende fotocopias legalizadas de los documentos que custodia sin que el peticionario acredite interés legítimo o en su caso sea con orden judicial o requerimiento fiscal” (sic). Dicha apreciación es lacerante de sus derechos fundamentales y carente de fundamento válido alguno, toda vez que el interés legítimo fue explicado y acreditado incluso documentalmente, siendo en extremo ritualista la exigencia de una orden judicial o fiscal, pues en ninguna parte de su respuesta justifica que la documentación requerida es secreta, reservada o confidencial, “…por lo tanto al ser parte de la actividad administrativa regular su conocimiento no puede ser restringido arbitrariamente” (sic).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante considera lesionado su derecho de acceso a la información, citando al efecto el art. 21.6 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se ordene a la autoridad demandada que en el plazo improrrogable de 24 horas expida fotocopias legalizadas en doble ejemplar de la documentación que fuera presentada por Oscar Samuel Canchari Lovera para obtener el registro de pago de impuestos relativo al inmueble registrado bajo el Código Catastral 4160101.4.17.2, esto con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado por el Municipio en el “CITE N° G.A.M.S.H. OF. MAE. N° 319/2020” bajo alternativa de ley en caso de incumplimiento. Sea con condenación de costas y costos procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública de la presente acción de amparo constitucional el 23 de diciembre de 2022, según acta cursante de fs. 37 a 42, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogada, en el desarrollo de la audiencia, se ratificó en todos los argumentos contenidos en su memorial de la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Augusto Condori Gómez, Alcalde del GAM Santiago de Huayllamarca del departamento de Oruro, a través de su abogado en audiencia, señaló que: a) Es evidente que el ahora accionante presentó una solicitud de fotocopias legalizadas ante la entidad municipal; no obstante, en la Unidad de Catastro ya se encuentra registrado este bien inmueble a nombre de Oscar Samuel Canchari Lovera; por lo que como Municipio no pueden extender las mismas, puesto que Catastro custodia documentos de una persona particular a la que se acreditó su derecho propietario, habiéndose respondido la petición realizada indicando que no se acreditó el interés legítimo, recomendándole acudir y demostrar “en materia civil” su mejor derecho propietario; b) La información pública no debe ser confundida con la información totalmente particular que debe ser solicitada por la vía correspondiente, sea esta penal, civil u otras, que deben seguir un procedimiento para conseguirlas; por lo que el Gobierno Municipal simplemente custodia la documentación con la cual un ciudadano ha acreditado su propiedad, cumpliendo los requisitos necesarios para que esta sea inscrita; y, c) El conflicto nace porque el accionante solicita registrar su propiedad en un predio ya registrado, por lo que solicita se deniegue la tutela y se rechace las costas y costos.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 158/2022 de 23 de diciembre, cursante de fs. 43 a 46 vta., concedió -siendo correcto en parte- la tutela solicitada, disponiendo que el Alcalde del GAM Santiago de Huayllamarca, en el plazo de 24 horas a partir de su legal notificación, expida las fotocopias legalizadas o simples de lo solicitado por el ahora accionante. Sin costas por ser excusable; determinación asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El accionante refiere que habría presentado dos “oficios” en fechas 29 de agosto y 19 de octubre, ambos de 2022, solicitando fotocopias solicitud que fue respondida el 27 de octubre de ese año, de la siguiente forma: “Al amparo del art. 24 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia a efectos de no vulnerar derechos, tengo a bien en informarle, data en antecedentes que G.A.M. SANTIAGO DE HUAYLLAMARCA ya tuvo conocimiento de aquello y respondió en su momento oportuno bajo nota con CITE: G.A.M.S.H. OF M.A.E. Nº 319/2020 adjuntos al mismo el informe técnico y Criterio legal que recomiendan acudir a la vía llamada por Ley” (sic), de lo que se extrae que no se especificó cuál es la vía idónea a la que pudiera acudir el accionante, menos se fundamentó las razones, cuando el art. 21.6 de la CPE no refiere que para acceder a la información se necesite requisito alguno, “como establece el art. 24 de la CPE que se debe acreditar incluso adjuntando una fotocopia de cedula de identidad para identificar al peticionario” (sic); 2) La entidad demandada indicó que no extiende fotocopias legalizadas de documentos que custodia, contradiciendo lo referido en la “sentencia constitucional que se ha dado lectura” -no especifica cual-, “…donde los funcionarios en vía de transparencia deben dar a conocer todo lo correspondiente a la misma, pues el art. 232 de la CPE refiere lo siguiente: ‘La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés legítimo transparencia…’ que es parte de dar a conocer aquella documentación que ha solicitado el ahora accionante…” (sic); asimismo, señaló que el impetrante debiera acreditar interés legítimo o presentar una orden judicial o fiscal, sin fundamentar porque debiera necesitar un requerimiento fiscal, lo que puede entenderse que es emergente de un proceso penal, debido a una simple solicitud de documentación para que el mismo pueda hacer valer su derecho en otro tipo de proceso al cual podría acceder, más aún cuando es evidente que este “Tribunal de Garantías” no puede referirse con relación a los hechos relativos al derecho propietario y otras situaciones; y, 3) La entidad demandada debió conceder las copias sin restricción alguna “…y mucho menos haberse fundamentado que existiese algún motivo de confidencialidad…” (sic) más aun cuando refiere que el Estado debe dar a conocer a la sociedad sus propias decisiones y es derecho de los ciudadanos acceder a la información pública, por lo que corresponde su tutela, ordenando que se extienda las copias impetradas sin exigir requisito alguno, debiendo en todo caso el accionante correr con el pago de los valores conforme a procedimiento administrativo de la institución demandada.