SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2024-S1
Fecha: 18-Oct-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al acceso a la información vinculada al derecho de petición, en razón a que, habiendo realizado solicitud al Alcalde de GAM de Santiago de Huayllamarca, inicialmente pidiendo el registro en la Unidad de Catastro del bien inmueble adquirido por sucesión hereditaria, petición que fue negada mediante nota CITE G.A.M.S.H. OF.M.A.E. 319/2020, con el argumento de existir “conflicto de intereses” ya que figuraba otra persona -Oscar Samuel Canchari Lovera- como propietario del bien inmueble. Por ese motivo, con el objeto de activar los mecanismos legales, solicitó le extiendan fotocopias legalizadas de la carpeta y documentación que habría presentado el prenombrado para registrar el inmueble a su nombre, sin embargo mediante Nota con CITE: G.A.M.S.H./MAE/430/2022, su petición fue nuevamente rechazada con el argumento de no haber acreditado interés legítimo o en su caso, presentado una orden judicial o requerimiento fiscal.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: i) Contenido y alcances del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial; más alto; i.a) Contenido esencial; i.b) Requisitos de procedencia; i.c) Legitimación activa; i.d) Legitimación pasiva; y, i.e) Plazo para emitir respuesta; ii) Sobre el derecho a la información; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. Contenido y alcances del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0425/2019-S2 de 24 de junio, reiterada por las SSCCPP 0562/2019-S2 de 17 de julio y SCP 1050/2019-S2 de 3 de diciembre -entre otras-, realizando una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:
El art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
El Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.
En ese sentido, se abordarán las siguientes temáticas relativas al derecho de petición: i) Contenido esencial; ii) Requisitos de procedencia; iii) Legitimación activa; iv) Legitimación pasiva; y, v) Plazo para emitir respuesta.
III.1.1. Contenido esencial
La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: a) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; b) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; c) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, d) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
III.1.2. Requisitos de procedencia
La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: 1) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; 2) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; 3) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, 4) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; y, b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación-motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.
Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.
III.1.3. Legitimación activa
Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[6].
III.1.4. Legitimación pasiva
En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:
La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.
Sobre el particular, es necesario mencionar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, sostuvo que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SC 1995/2010-R[7] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[8], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.
Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto y 1500/2010-R de 11 de octubre, reconocieron su legitimación pasiva, cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.
En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: 1) Las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, 2) Las personas particulares.
III.1.5. Plazo para emitir respuesta
La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: i) En el término establecido por ley[9]; y, ii) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[10].
III.2. Sobre el derecho a la información
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0820/2019-S2 de 17 de septiembre, asumió el siguiente entendimiento:
Al respecto, la Constitución Política del Estado en la sección concerniente a los derechos civiles, en el art. 21.6, prescribe el derecho: “A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva”.
Sobre la base del reconocimiento del acceso a la información como un derecho constitucional, el Tribunal a través de la SC 0215/2011-R de 11 de marzo: en el Fundamento Jurídico III.3, expresó:
...En el Estado Plurinacional de Bolivia, tal como expresamente lo señala el art. 21.6 de la CPE, se encuentra plenamente garantizado el derecho a la información, el cual además constituye un eje articulador para el control ciudadano de la gestión pública, elemento que es esencial en la configuración del diseño constitucional boliviano, derecho fundamental que además implica una obligación esencial para los funcionarios públicos, toda vez que la información es una cuestión de interés público.
A este entendimiento es prudente o razonable añadir, que esta obligación encuentra salvedad en los casos en los que se encuentre restricción, limitación o prohibición que la ley prevea. Asimismo, este derecho encuentra correspondencia con las actuaciones que deben cumplir todos los servidores públicos, en observancia a los principios constitucionales de publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, responsabilidad, entre otros; reconocidos en el art. 232 de la CPE y que rigen la función pública[11].
Finalmente, la SCP 1831/2012 de 12 de octubre, refiriéndose a la relación directa del derecho de acceso a la información con el derecho de petición, entiende que:
…el derecho de petición se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite del libre acceso a la información (las negrillas son nuestras).
Razonamiento que también fue asumido por la SCP 0852/2018-S2 de 20 de diciembre de 2018[12].
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al acceso a la información vinculada al derecho de petición, en razón a que, habiendo realizado solicitud al Alcalde de GAM de Santiago de Huayllamarca, inicialmente pidiendo el registro en la Unidad de Catastro del bien inmueble adquirido por sucesión hereditaria, petición que fue negada mediante nota CITE G.A.M.S.H. OF.M.A.E. 319/2020, con el argumento de existir “conflicto de intereses” ya que figuraba otra persona -Oscar Samuel Canchari Lovera- como propietario del bien inmueble. Por ese motivo, con el objeto de activar los mecanismos legales, solicitó le extiendan fotocopias legalizadas de la carpeta y documentación que habría presentado el prenombrado para registrar el inmueble a su nombre, sin embargo mediante Nota con CITE: G.A.M.S.H./MAE/430/2022, su petición fue nuevamente rechazada con el argumento de no haber acreditado interés legítimo o en su caso, presentado una orden judicial o requerimiento fiscal.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que, por memorial de 7 de septiembre de 2020, Edgar Ayaviri Choque, ahora accionante, solicitó al Alcalde del GAM Santiago de Huayllamarca hoy demandado, DISPONGA POR LA SECCIÓN QUE CORRESPONDA EL REGISTRO EN CATASTRO del municipio de Santiago de Huayllamarca del lote de terreno ubicado en Huayllamarca adquirido por sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre Marcelino Ayaviri Tangara (Conclusión II.1.). De acuerdo a la Nota CITE G.A.M.S.H. OF.M.A.E. 319/2020 de 14 de octubre, cuyo rotulo refiere “RESPUESTA A SU SOLICITUD DE REGISTRO”; Basilio Lucana Condori, entonces Alcalde del GAM Santiago de Huayllamarca, indicó que, de acuerdo al informe emitido por la Unidad de Catastro y Recaudaciones y Asesoría Legal, el indicado predio está registrado a nombre del poseedor Oscar Samuel Canchari Lovera, sugiriendo acuda a la vía llamada por ley para solución de la “sobre posesión” del mencionado terreno (Conclusión II.2.). De acuerdo al Criterio Legal 06/2020 de 21 de octubre, suscrito por María Ángela Mamani Infante, Asesora Legal MAE del GAM de Huayllamarca, a través del cual recomienda a la citada MAE, que como respuesta al petitorio de registro de catastro del ahora accionante, se indique que no es viable dicha solicitud al existir conflicto de “sobre posesión” (Conclusión II.3.).
Por memorial presentado el 29 de agosto de 2022, el impetrante de tutela se dirigió a Augusto Condori Gómez, Alcalde del GAM Santiago de Huayllamarca del departamento de Oruro -autoridad ahora demandada-, solicitando disponga por la sección que corresponda se emita en su favor copias legalizadas de la carpeta y/o documentación existente que adjuntó OSCAR SAMUEL CANCHARI LOVERA al momento de realizar el trámite correspondiente para obtener el registro del impuesto de propiedad bajo el Cod. Catastral Nº 4160101.4.17.2, aclarando que dichas fotocopias las requiere para dar cumplimiento con lo dispuesto en el CITE G.A.M.S.H. OF.M.A.E. Nº 319/2020 y acudir a la vía llamada por ley. Solicitud que fue reiterada por memorial de 19 de octubre de 2022, con la suma “SOLICITA RESPUESTA” indicando haber transcurrido más de un mes de su solicitud anterior sin recibir respuesta formal (Conclusión II.4.). Finalmente, de acuerdo a la Nota con CITE: G.A.M.S.H./MAE/430/2022 de 27 de octubre, la autoridad demandada, hizo conocer al hoy accionante que a efectos de no vulnerar derechos, la solicitud fue respondida por Nota con CITE: G.A.M.S.H. OF.M.A.E. Nº 319/2020 en el que se adjuntó el informe técnico y Criterio legal que recomienda acudir a la vía llamada por ley. Asimismo, hizo conocer que el G.A.M. Santiago de Huayllamarca no extiende fotocopias legalizadas de los documentos que custodia, sin que el peticionario acredite interés legítimo, o en su caso sea con orden judicial o requerimiento fiscal (Conclusión II.5).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de este fallo constitucional, se establece los alcances del derecho de petición, consagrado en el art. 24 de la CPE y en ese sentido, la jurisprudencia constitucional hizo referencia a la relación directa del derecho de acceso a la información con el derecho de petición; es así que, la SCP 1831/2012 de 12 de octubre, entendió que “…el derecho de petición se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite del libre acceso a la información” (las negrillas nos pertenecen), aclarando por otro lado que si bien este derecho tiene límites que se encuentran previstos en una ley expresa; en todo caso, frente a una solicitud sea esta oral o escrita, en la que se pida copias de actuaciones, informes, certificaciones u otros análogos y, la respuesta a dicha solicitud sea negativa, inequívocamente constituye un límite del libre acceso a la información en relación con el derecho a la petición.
Identificada la problemática y expuestos los antecedentes, el hoy accionante denuncia la vulneración de su derecho de acceso a la información vinculada al de petición, en razón a que, habiendo realizado solicitud al Alcalde de GAM de Santiago de Huayllamarca, inicialmente pidiendo el registro en la Unidad de Catastro del bien inmueble adquirido por sucesión hereditaria, petición que fue negada mediante nota CITE G.A.M.S.H. OF.M.A.E. 319/2020, con el argumento de existir “conflicto de intereses” ya que figuraba otra persona -Oscar Samuel Canchari Lovera- como propietario del bien inmueble. Por ese motivo, con el objeto de activar los mecanismos legales, solicitó le extiendan fotocopias legalizadas de la carpeta y documentación que habría presentado el prenombrado para registrar el inmueble a su nombre, sin embargo mediante Nota con CITE: G.A.M.S.H./MAE/430/2022, su petición fue nuevamente rechazada con el argumento de no haber acreditado interés legítimo o en su caso, presentado una orden judicial o requerimiento fiscal.
Al respecto la autoridad demandada en el informe presentado indicó: a) Reconoce que el ahora impetrante de tutela solicitó fotocopias legalizadas, empero, por informe de la Unidad de Catastro el citado inmueble ya se encontraría registrado a nombre de Oscar Samuel Canchari Lovera, motivo por el que rechazó la solicitud; b) Agregó que no se puede extender fotocopias legalizadas de documentos públicos que se encuentran en custodia del GAM al no haber acreditado el impetrante de tutela su interés legítimo o en su caso sea con orden judicial o requerimiento fiscal, debido a que otro ciudadano acreditó su derecho sobre ese inmueble y logró su registro; y, c) Que, el conflicto nace de un registro de propiedad, que ya se encuentra registrado a otro nombre.
De lo referido, se evidencia que la autoridad demandada al negar la solicitud de la extensión de las fotocopias legalizadas, las que serían utilizadas para dar cumplimiento a lo señalado en el CITE G.A.M.S.H. OF.M.A.E. 319/2020 de acudir a la vía llamada por ley para resolver su solicitud de registro del inmueble adquirido por sucesión hereditaria, no verificó que al peticionante de tutela, si le asistía un interés legítimo para justificar su solicitud debido a la negativa de registro de su bien inmueble, al margen de no indicar alguna norma que le prohíba la extensión de las fotocopias legalizadas y que estas sean solo otorgadas por orden fiscal o judicial, lesionando de esta manera el derecho de acceso a la información con relación al derecho de petición del hoy impetrante de tutela, derechos interdependientes conforme lo establece el art. 13.I de la CPE.
En consecuencia, resulta evidente que la solicitud de fotocopias legalizadas, aun siendo respondida de manera negativa, en apariencia cumpliendo lo establecido en el derecho de petición; sin embargo, lesionó el derecho de acceso a la información vinculado a de petición establecido en el art. 21.6
CORRESPONDE A LA SCP 0658/2024-S1 (viene de la pág. 14)
de la CPE, debido a que, como se dijo en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una solicitud sea esta oral o escrita, en la que se pida copias de actuaciones, informes, certificaciones u otros análogos y, la respuesta a dicha solicitud sea negativa, inequívocamente constituye un límite del libre acceso a la información en relación con el derecho a la petición.
En tal sentido, el ahora demandado al no franquear las fotocopias legalizadas solicitadas por el hoy accionante restringió y limitó su derecho de acceso a la información vinculado con el derecho de petición, establecidos en los arts. 21.6 y 24 de la CPE, además de inobservar los principios de transparencia y publicidad que caracterizan a las entidades públicas, debiendo concederse la tutela solicitada.
Finalmente, al no evidenciarse malicia o temeridad por parte de la autoridad demandada, no corresponde la condenación de costas y costos.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder -en parte- la tutela impetrada, obró de forma correcta.