SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0668/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2024-S1

Fecha: 22-Oct-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante legal por memoriales presentados el 30 de noviembre, 1 y 8 de diciembre, todos de 2022, cursantes de fs. 47 a 50 vta.; 57 a 61 vta.; y, 72 a 73, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por memoriales de 4 y 29 de marzo; y, 11 y 26 de mayo, todos de 2022, dirigidos al Vicerrector de la UMRPSFXCH, ahora co demandado, pidió y reiteró atención al proceso de su graduación irresuelto, debido a que no se nombró tutor y tribunal para proseguir y culminar su trabajo de grado; asimismo, solicitó certificación o informe sobre las razones que impidieron nombrar o conformar tribunal de defensa de tesis y cumplir la Resolución Jerárquica 04/2021 de 26 de mayo, que ordenaba proseguir un trabajo dirigido en FANCESA Sociedad Anónima (S.A.) y, si bien luego se allanó el camino para que el Vicerrector proceda a designar tribunal; sin embargo, esto no sucedió hasta el 11 de julio de 2022, en que completaron el tribunal; por lo que reclamó explicación de las razones que impidieron este nombramiento en forma anticipada a “julio de 2022”; peticiones que no fueron respondidas en ningún sentido.

Mediante memorial presentado el 27 de octubre de 2022, dirigido al Rector de la UMRPSFXCH, solicitó: a) Documentación que acredite las medidas asumidas por el Rector frente al Manifiesto Público 1/2022 de 23 de junio, pronunciado por la Célula de Docentes de la Facultad de Ciencias Tecnológicas de la Salud;           b) Copia del informe jurídico u otro, que recomendó el traslado de dicho Manifiesto al Tribunal Permanente de Procesos Universitarios (TPPU) y el propósito de dicha acción; c) Copias de las comunicaciones Of. Rectorado 0532 de 27 de abril de 2021 y el Oficio TPPU 27/2021 de 5 de mayo, este último con el decreto o proveído del Rector, así como todo otro documento generado desde y hacia el Despacho Rectoral, a consecuencia de ambos oficios, al tratarse de información respecto al proceso disciplinario promovido de su parte; y,                        d) Documentación que acredite la observancia por parte del Rector al art. 350 (parte in fine) y III del Código Procesal Civil (CPC), con relación a la Resolución de Excusa de 23 de junio de 2021, del Tribunal de Alzada de la Universidad -que el Rector conoció y resolvió a través de la Resolución 06/2021 de 29 de junio, confirmando la determinación de declarar ilegales las excusas formuladas por dos miembros del Tribunal de Alzada de la Universidad-, en el referido proceso disciplinario. Empero, ninguno de los cuatro puntos peticionados, fueron atendidos, no obstante, la afirmación de la prenombrada autoridad de otorgar de inmediato lo solicitado y pese a proporcionarse en el memorial un número de WhatsApp para el caso de comunicación rápida.

Asimismo, por memorial presentado el 7 de noviembre de 2022, ratificó la solicitud anterior y denunció ante el indicado Rector la actitud de la nueva Responsable de Modalidades de Graduación de la Carrera de Nutrición y Dietética -Valeria Fátima Moreno Medrano-, que se rehusó a remitir el Libro de Actas de Defensa de Tesis, ordenada por su superior, el Decano de la Facultad de Ciencias Tecnológicas de la Salud, después de haber reiterado varias veces su solicitud de atención en la designación de tribunal; sin embargo, esa denuncia no fue atendida a través del inicio de proceso con el que la misma autoridad advirtió.

Por el Of. Rectorado 1358 de 10 de noviembre de 2022, se le respondió superficialmente al memorial de 7 de ese mes y año, aportando solo lo solicitado en los otrosíes, sin responder a lo principal que fueron los cuatro puntos peticionados en el memorial de 27 de octubre de ese año, reiterados en el memorial de 7 de noviembre del año mencionado y tampoco lo hizo con relación a la denuncia en contra de la docente Valeria Fátima Moreno Medrano.

Por otra parte, con relación al memorial de 11 de noviembre de 2022, éste también fue respondido de forma parcial a lo peticionado, pues no hubo pronunciamiento sobre la denuncia contra la docente Valeria Fátima Moreno Medrano, reiterando ello, además de los cuatro puntos pedidos en el antedicho            -memorial de 27 de octubre de ese año-.

El 2 de diciembre de 2022 recibió el Of. Rectorado 1452 de 29 de noviembre, que entre líneas alude “A su memorial de 7 de octubre de 2022”, al que se adjuntó el Informe Legal D.A.L. 951/2022 de 25 de noviembre, que en su contenido se refiere a los cuatro puntos peticionados en el memorial de 27 de octubre de ese año, resultando evasivo y fuera de un plazo razonable.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La solicitante de tutela, considera lesionado su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela solicitada; y en consecuencia, se ordene al Rector de la UMRPSFXCH, ahora co demandado, que: 1) En el plazo de 48 horas defiera los informes y documentales solicitadas “conforme a los numerales 1, 2, 3 y 4 del punto I de esta acción” (sic) que corresponde a lo peticionado en el memorial de 27 de octubre de 2022, ratificado por los memoriales de 7 y 11 de noviembre de igual año; 2) Se pronuncie en relación a la denuncia formulada contra la docente Valeria Fátima Moreno Medrano; y en cuanto al Vicerrector -de la misma Universidad- que estuviere en el ejercicio del cargo; y, 3) Que en el plazo de 48 horas emita el informe inicialmente solicitado, relativo a las razones que impidieron nombrar tribunal -para su defensa de tesis de grado- hasta el 11 de julio de ese año y los motivos que impidieron cumplir la Resolución Jerárquica 04/2021 del Rector de dicha casa superior de estudios, que ordenaba proseguir un trabajo dirigido en FANCESA S.A.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 11 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 137 a 149, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado apoderado, en audiencia, ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Walter Isidro Arizaga Cervantes y Erick Gregorio Mita Arancibia, Rector y Vicerrector, respectivamente, ambos de la UMRPSFXCH, a través de sus abogados apoderados, por escrito presentado el 12 de enero de 2023, cursante de fs. 133 a 136 vta., y en audiencia, informaron lo siguiente: i) La accionante adujo en la acción tutelar que no dieron respuesta a varios de sus memoriales, pero contradictoriamente afirmó que recibió respuesta mediante Of. Rectorado 1358, e incluso, el 2 de diciembre de ese año, recibió el Of. Rectorado 1452, donde se adjuntó el Informe Legal D.A.L. 951/2022; de ahí que, si no estaba conforme con las respuestas recibidas, pudo impugnarlas en instancias administrativas vía recurso de revocatoria y luego jerárquico; ii) En un caso anterior, la accionante interpuso los recursos administrativos mencionados, como ejemplo, el recurso de revocatoria y jerárquico contra el Oficio VREC 016 de 7 de enero de 2021, que concedía un plazo de siete días calendario para que la prenombrada efectúe las correcciones al trabajo dirigido con el tema “Valoración Nutricional y Hábitos Alimenticios de los Trabajadores de la Planta de CAL ORCKO de la Fábrica Nacional de Cemento FANCESA S.A.” cuyos reclamos derivaron en una acción de amparo constitucional, que le fue denegada; por lo que, la impetrante de tutela no consideró el principio de subsidiariedad, pretendiendo sorprender a las autoridades constitucionales, desconociendo su propio accionar y lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2022-; razón por la cual, actuar de forma diferente, constituiría un precedente negativo para que las peticiones negadas por máximas autoridades de las entidades públicas, sean reclamadas directamente ante la vía constitucional, prescindiendo de los recursos administrativos; iii) El derecho de petición no implica recibir una respuesta conforme a los intereses del peticionante o como en el caso, a gusto y sabor de la demandante de tutela, que procura obtener respuestas que conduzcan a las autoridades de la Universidad, sancionar a sus trabajadores con o sin motivo y prescindiendo de un previo proceso; situación diferente a no encontrarse conforme con las respuestas o que estas no sean las que esperaba, no pudiendo considerarse vulneración al derecho de petición por tal razón; iv) Los Oficios Rectorado 1358 y 1452, este último que adjunta el Informe Legal D.A.L. 951/2022, son actos administrativos que respondieron a las peticiones de la accionante, conforme al siguiente detalle: iv.a) Sobre las medidas que hubiera asumido el Rector frente al Manifiesto Público 1/2022, de la Célula de Docentes de la Facultad de Ciencias Tecnológicas de la Salud, respondieron indicando que fue correcta la decisión de remitir al TPPU el citado Manifiesto para su conocimiento, debido al proceso disciplinario iniciado por la accionante contra las docentes Elizabeth Flores Andrade y Ana Patricia Thorrez Michel; sin embargo, la impetrante de tutela buscaba que el Rector asumiera medidas contra quienes emitieron el mismo, situación que no podría discutirse en una acción de amparo constitucional, donde pidió tutela del derecho de petición; iv.b) En lo relativo a la exigencia de un informe jurídico u otro, para remitir el Manifiesto al TPPU, contestaron que esa decisión no requiere exigir un informe legal o técnico, aclarándole que el Rector no tiene atribuciones para instruir o recomendar algo a los tribunales disciplinarios de la Universidad, en respeto a su independencia, no pudiendo exigirse citen la disposición legal que permitió tomar ese tipo de decisiones porque es una atribución propia de toda autoridad en la administración pública; iv.c) En cuanto al pedido de copias legalizadas del Of. Rectorado 0532 y el Oficio TPPU 27/2021, con el decreto o proveído, respondieron respecto al primero, donde se pide información al TPPU fue expedido por el Rector en su condición de autoridad jerárquica, porque en ese momento estaba en conocimiento del recurso administrativo interpuesto por la accionante, que impugnaba el Oficio VREC 016, que era parte del referido proceso administrativo, por lo que cualquier solicitud de copias de esa nota o información relacionada a ella, debía recabarse dentro de ese proceso, radicado en el Vicerrectorado, como autoridad de primera instancia que conoció el proceso administrativo; y, si bien pueden existir copias de los archivos, deberá considerarse que la otorgación de copias de actuados que consten en un proceso judicial o administrativo, debe ser autorizada por el responsable del proceso, lo contrario constituiría vulnerar la independencia de esa instancia y ejercer abuso de autoridad, puesto que no puede ordenar o instruir a los tribunales disciplinarios la entrega de documentos; iv.d) Sobre el cumplimiento del art. 350.I y III del CPC relativo a la Resolución de Excusa de 23 de junio de 2021, presentada en el Tribunal de Alzada de la Universidad, contestaron en similar sentido pues no correspondía al Rector atenderla, sustentado en el proceso disciplinario que estaba en curso, y el cumplimiento o no de un actuado debió exigirlo en el mismo; y, iv.e) En lo relativo a la supuesta falta de pronunciamiento de la denuncia contra Valeria Fátima Moreno Medrano, le indicaron que no pueden disponer a simple denuncia, inicio de un proceso administrativo sin antes recabar información, en merito a lo cual instruyó la emisión de informes y más que eso, el cumplimiento de actividades pendientes en relación a la titulación de la accionante, puesto que en virtud a las “indebidas” acciones administrativas y judiciales interpuestas por la impetrante de tutela, muchos funcionarios quedaron restringidos de tomar decisiones por temor a que les denuncien por no atender las pretensiones excesivas de la accionante, prueba de las acciones tomadas es que remitieron antecedentes al Vicerrectorado, al ser la instancia académica para atender esas situaciones, emitiéndose el Informe D.A.L. 761/2022 de 5 de octubre, de conocimiento de la peticionante de tutela, explicándole que al tratarse de un caso especial, para la obtención del Título Académico, debía autorizar con carácter excepcional la apertura del Sistema, en coordinación con la Dirección de Tecnologías de Información y Comunicación, la Oficina de Títulos, Asesoría Jurídica y Kardex de la Carrera de Nutrición y Dietética, por lo que no era posible tomar otras acciones sobre dicha denuncia; y, v) Las acciones realizadas constituyeron respuestas a las solicitudes de la accionante y más que ello, soluciones a los supuestos hechos negligentes de algún personal de la Universidad, en consecuencia, no era evidente que no le contestaron, menos que  vulneraron el derecho a la petición, lo que ya no tendrían ninguna trascendencia jurídica puesto que a la fecha ya se tituló, con el apoyo de las diversas instancias de esa casa superior de estudios, que en muchas situaciones prescindieron de las formalidades y regulaciones normativas para que la prenombrada se titule, poniendo fin a todas las controversias que surgieron por su examen de grado, defensa de tesis, trabajo dirigido y otros. Solicitando pronunciarse con carácter previo, sobre la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y en caso de ingresar al fondo de la problemática planteada, denegar la tutela por no haberse vulnerado el derecho a la petición, toda vez que la Universidad respondió las peticiones formuladas.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Yolanda Eugenia Quispe Jurado, María Guevara Olimpia y Weimar Hinojosa Carbaja, docentes de la UMRPSFXCH, mediante escrito presentado el 11 de enero de 2023, cursante a fs. 90, señalaron que: 1) La accionante no agotó la vía administrativa en instancias universitarias, por ello, resultaría ilógico la presente acción constitucional quedando aun el Honorable Consejo Universitario o el Tribunal Universitario; 2) El silencio administrativo estaría vigente y el mismo habilita a quien presenta una solicitud a recurrir a los medios de defensa administrativos, ya sea en Tribunales Universitarios o en la justicia ordinaria; haciendo notar que la impetrante de tutela ya no sería estudiante de la UMRPSFXCH y la solicitud estaba relacionada a obtener su título profesional, el cual fue otorgado en el mes de diciembre de la gestión pasada; 3) Indicaron que fueron sometidos a una anterior acción de libertad por haber vertido su apoyo a colegas con un Manifiesto Público; demanda tutelar rechazada por la autoridad competente, por ello se encuentran sorprendidos que continúe la presentación de acciones constitucionales; y, 4) Denunciaron persecución judicial constante hacia la Universidad y a sus personas por parte de la accionante y su apoderado, debido a que no era el único proceso que les inició, conforme evidencian por la documental adjunta, consistente en la “sentencia constitucional nro.20/2022 de 12 de diciembre” (sic), por lo que solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

Valeria Fátima Moreno Medrano, funcionaria de la UMRPSFXCH, presente en audiencia, a través de su abogado, aclaró que intercede también por los demás terceros interesados citados supra, presentes en audiencia, añadiendo lo siguiente: i) El Manifiesto Público 1/2022 jamás afectó a la accionante y menos en la decisión de un tribunal disciplinario, ya que el objetivo de los memoriales de la accionante era obtener su título y este ya fue expedido con beneficios, puesto que fue tramitado de manera inmediata con las nuevas autoridades; ii) Tenía que agotarse la vía administrativa antes de activar la justicia constitucional, considerando que existen los recursos y tribunales universitarios como administrativos para los procesos correspondientes; iii) Hicieron notar que algunas autoridades fueron procesadas, inclusive con sentencia ejecutoriada ya cumplida; siendo esta persecución realizada contra la Célula de Docentes de la Facultad de Ciencias Tecnológicas de la Salud bastante notoria, pues ya obtuvo la titulación, mostrando de su parte toda la predisposición, alejando cualquier diferencia y arreglando de manera pronta para no perjudicar a terceros y sobre todo, para detener esa persecución; y, iv) Razones por las cuales pidió se deniegue la tutela impetrada al no haberse observado el principio de subsidiariedad.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 07/2023 de 12 de enero, cursante de fs. 150 a 153 vta., denegó la tutela impetrada; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Respecto al memorial de 27 de octubre de 2022, por el que la accionante a través de su apoderado, solicitó al Rector co demandado: a.1) La documentación que acredite las medidas que asumió frente al Manifiesto Público 1/2022 emitido por la Célula de Docentes de la Facultad de Ciencias Tecnológicas de la Salud de la UMRPSFXCH; a.2) Copia del informe jurídico que recomienda el traslado de dicho Manifiesto y se sirva explicar el propósito de poner a conocimiento del TPPU el mismo; a.3) Que sirva deferir su Of. Rectorado 0532 y el Oficio TPPU 27/2021 con el decreto respectivo, así como todo otro documento generado dé y hacia su despacho, que sea consecuente a dichos oficios; y,              a.4) Que se defiera la documentación que acredite el cumplimiento del art. 350.I (parte in fine) y III del CPC, con relación a la Resolución de Excusa de 23 de junio de 2021 del Tribunal de Alzada de la Universidad. Solicitud que fue ratificada y reiterada por memorial presentado el 7 de noviembre de ese año, formulando además denuncia contra la Responsable de Modalidades de Graduación de la Carrera de Nutrición y Dietética, al rehusarse entregar el Libro de Actas de Defensas de Tesis para elaborar el acta respectiva a su defensa de tesis, impidiendo el inicio del trámite para la obtención del diploma académico. Finalmente, respecto al memorial presentado el 11 de noviembre de igual año que acusa recepción parcial, observa falta de respuesta, pide y anuncia acción; b) Del informe prestado por las autoridades demandadas y de los antecedentes del proceso, constan las notas de 10 y 29 de noviembre de 2022, que, en respuesta a los memoriales de la accionante; la primera, remite y adjunta la documentación solicitada en los otrosíes de la nota de 7 de noviembre; y la segunda, pone en conocimiento de la peticionante el Informe Legal              D.A.L. 951/2022, mismo que absuelve lo solicitado por la parte requirente en sus escritos; puesto que: b.i) Le hicieron saber a la accionante que la decisión de remitir el Manifiesto Público al TPPU para su conocimiento, es correcta, porque dicho documento estaba en relación al proceso disciplinario iniciado por la prenombrada en contra de las docentes Elizabeth Flores Andrade y Ana Patricia Thorrez Michel, de conocimiento de ese Tribunal siendo una instancia independiente, pues el Rector de la Universidad no podía influir o recomendar alguna acción a esa instancia, tampoco era necesario para tomar esa decisión exigir un informe legal técnico; b.ii) Que el Of. Rectorado 0532 que solicitó información al TPPU, fue expedido por el Rector en su condición de autoridad jerárquica que conocía el proceso administrativo interpuesto por Paola Pozo Leaño; por lo que cualquier solicitud de copias de esa nota o información relacionada a ella, debía recabarse dentro de ese proceso que se encontraría en el Vicerrectorado, como instancia que conoció originalmente el mismo; b.iii) En cuanto a la solicitud de información sobre el cumplimiento del art. 350.I (parte in fine) y III del CPC, en relación a la Resolución de Excusa de 23 de junio de 2021, la autoridad demandada señaló que no le correspondía atender dicha solicitud pues los antecedentes cursaban en el proceso disciplinario respectivo, por lo que, la interesada debía acudir ante esa instancia; y, b.iv) Sobre la denuncia efectuada contra la Responsable de Modalidades de Graduación por negarse a remitir el Libro de Actas de Defensa de Tesis de Grado ordenada por el Decano para que en Decanato sea llenada el acta correspondiente de defensa de tesis que rindió la accionante; los demandados respondieron señalando que, siendo que la impetrante de tutela obtuvo su título profesional en el mes de diciembre, esa situación fue superada, por lo que no correspondía pronunciamiento al respecto; c) Evidenciaron que la autoridad demandada dio respuesta -por el Of. Rectorado 1452- a las tres primeras solicitudes efectuadas por el memorial de 27 de octubre de 2022, satisfaciendo las exigencias del derecho de petición, al cual adjuntaron el Informe Legal -D.A.L. 951/2022- explicando las razones de la remisión del Manifiesto Público y los motivos por los que no correspondía contar con un informe legal para dicha remisión; asimismo, constaba en antecedentes la “nota de 10 de noviembre de 2022” -siendo correcto Of. Rectorado 1358-, dirigida a la impetrante de tutela, por la que el Rector en respuesta a lo solicitado en los otrosíes del memorial de 7 de noviembre de ese año, adjuntó la documentación solicitada; d) En cuanto al numeral 4 por el que se hace referencia a una excusa, esa temática efectivamente tiene que ver con las actuaciones emergentes de un proceso administrativo disciplinario, el cual está sujeto a un procedimiento de acuerdo a Reglamento y que cualquier situación emergente del mismo será reclamado o tramitado en observancia a ese procedimiento, por lo cual no correspondería analizarse invocando la lesión del derecho de petición, previsto en el art. 24 de la CPE; por cuanto el derecho de petición comporta situaciones de solicitudes formuladas de manera autónoma, y no activarse dentro de un proceso, sea administrativo o jurisdiccional; por lo que, deberá denegar la tutela solicitada al respecto; y, e) En lo que concerniente a la denuncia formulada por memorial de 7 de noviembre de 2022, respecto al incumplimiento en la remisión de los libros, en efecto sería una situación superada conforme advirtieron de lo manifestado por la propia accionante y también por los demandados; en sentido de que dicha denuncia estaba vinculada al procedimiento de titulación de la peticionante de tutela, el cual concluyó en diciembre de 2022, al titularse; circunstancias en las que cualquier solicitud sobre el tema y disposición que pudiese asumir la Sala terminaría siendo inocua y carente de relevancia, por cuanto implicaría poner en movimiento otras instancias, sin que esto pueda tener alguna eficacia como tal; por lo que, estando el hecho superado, no se encuentra relevancia para que esta jurisdicción constitucional disponga o se pronuncie al respecto, correspondiendo denegar la tutela solicitada.