SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0668/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2024-S1

Fecha: 22-Oct-2024

II.3.    Mediante memorial presentado el 27 de octubre de 2022, dirigido al Rector de la UMRPSFXCH, con referencia “Documentación e informe que se solicita”, la accionante a través de su representante legal, pidió lo siguiente: a) Proporcione la docu

II.4.    A través de memorial presentado el 7 de noviembre de 2022, ante el Rector de la Universidad indicada, la impetrante de tutela ratificó la solitud precedentemente descrita y a su vez interpuso denuncia contra Valeria Fátima Moreno Medrano, Responsable de Modalidades de Graduación de la Carrera de Nutrición y Dietética, quien se hubiera rehusado a remitir el Libro de Actas de Defensa de Tesis, ordenada por el Decano de la Facultad de Ciencias Tecnológicas de la Salud a través del Oficio F.C.T.S. D-371 de 27 de octubre, además incumplió la Resolución Vicerrectoral 130/2022, infringiendo el art. 125 inc. a) "La violación de la autonomía universitaria” del Estatuto Orgánico de la Universidad, que contiene causas que dan lugar a proceso universitario, en una serie de circunstancias, de las que, en la denuncia identificó a las contenidas en los numerales 2, 3, 5, 7 y 8 (fs. 31 a 32).

II.5.    Cursa el Of. Rectorado 1358 de 10 de noviembre de 2022 -sin suscribir-, por el que Sergio Milton Padilla Cortez, Rector de la UMRPSFXCH, se dirige a la impetrante de tutela, respondiendo que se adjunta la documentación solicitada en su memorial de 7 de noviembre de ese año, aclarando en la parte inferior “Adjunto: DTIC Of. N° 668/2022            (5 fs) VREC 948 (5 fs)” (sic [fs. 127]).

II.6.    Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2022, ante el Rector ahora co demandado, la impetrante de tutela, “Acusa recepción parcial, observa falta de respuesta, pide y anuncia acción”, indicando que se respondió de forma parcial lo peticionado en el memorial de 7 de noviembre de ese año, y que “en la fecha” recibió el Of. Rectorado 1358 de 10 de noviembre de 2022 que adjunta el Oficio 668/2022 y Oficio VREC 948 consistentes en documentos relacionados a la denuncia presentada a su autoridad en el numeral II, que son el acta de defensa de tesis y el Kardex con la inclusión de las calificaciones extrañadas, más los informes y resoluciones que permitieron su elaboración; sin embargo, no se refirió en sentido alguno con relación a la denuncia en contra de la docente Valeria Fátima Moreno Medrano, solicitando nuevamente se pronuncie al respecto y se recordó los cuatro puntos pedidos en el memorial de 27 de octubre y reiterado el 7 de noviembre, ambos de 2022, anunciando en caso de no ser respondido, la interposición de acción constitucional (fs. 46 y vta.).

II.7.    Consta el Of. Rectorado 1452 de 29 de noviembre de 2022, suscrito por Sergio Milton Padilla Cortez, Rector de la UMRPSFXCH, dirigido a Teodoro Pozo Uribe, con referencia: “A su memorial de 7 de octubre de 2022, solicitando documentación e informes sobre aspectos relacionados a las dificultades presentadas para la titulación de la Univ. Paola Pozo Leaño de la Carrera de Nutrición y Dietética, se adjunta el Informe Jurídico D.A.L. Nº 951/2022” (sic [fs. 54]).

II.8.    Cursa Informe Legal D.A.L 951/2022 de 25 de noviembre, suscrito por Franklin Solíz Medrano, Asesor Legal de la Universidad mencionada, dirigido ante el Rector demandado, con referencia “Solicitud de información y documentación - Paola Pozo Leaño” (sic), que en su contenido hace referencia a los memoriales de 27 de octubre y 11 de noviembre de 2022, presentados por la accionante, indicando que en virtud al art. 24 de la CPE la solicitud debe ser atendida, entendiendo que son las siguientes: 1) Sobre las medidas que hubiera asumido el Rector de la Universidad, frente al Manifiesto Público 1/2022, del sector docente de la Facultad de Ciencias y Tecnológicas de la Salud, se establece que es correcta la decisión de remitir al TPPU, para su conocimiento, porque dicho Manifiesto está en relación al proceso disciplinario iniciado por Paola Pozo Leaño en contra de las docentes Elizabeth Flores Andrade y Ana Patricia Thorrez Michel, que es de conocimiento de ese Tribunal; 2) En consideración a que el TPPU, es una instancia independiente, la decisión de remitir la información sólo para conocimiento es adecuada, pues el Rector de la Universidad no puede instruir o recomendar alguna acción a esa instancia. No siendo necesario para tomar esa decisión, exigir un informe legal o técnico; 3) El Of. Rectorado 0532 de 27 de abril de 2021, solicitando información al TPPU, fue expedido por el Rector en su condición de autoridad jerárquica que conocía el proceso administrativo interpuesto por Paola Pozo Leaño, impugnando el Oficio VREC 016 de 7 de enero de 2021; en consecuencia, ese Oficio es parte del referido proceso administrativo, por lo que cualquier solicitud de copias de esa nota o información relacionada a ella, debe ser recabada dentro de ese proceso, que se encontraría en el Vicerrectorado, como instancia que lo conoció originalmente; y, 4) Respecto a la solicitud de información sobre cumplimiento de la parte in fine del artículo 350.l y III del CPC, en relación a la excusa de 23 de junio de 2021, presentada en el Tribunal de alzada de la Universidad, no corresponde al Rector de la Universidad atenderla, porque los antecedentes se encuentran en el proceso disciplinario, que se inició ante el TPPU, razón por la cual, respetando la independencia de ese Tribunal, la interesada deberá acudir ante esa instancia (fs. 55 a 56).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, por memoriales presentados el 4 y 29 de marzo; y, 11 y 26 de mayo, todos de 2022, dirigidos al Vicerrector de la UMRPSFXCH; y a su vez por escritos presentados el 27 de octubre; y, 7 y 11 de noviembre, de igual año, dirigidos al Rector de esa casa superior de estudios; realizó diferentes solicitudes con distintos requerimientos, sin que estas hubieran merecido respuesta sino de forma parcial y fuera de plazo razonable.

         En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: i) Contenido y alcances del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1. Contenido y alcances del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0425/2019-S2 de 24 de junio, reiterada por las SSCCPP 0562/2019-S2 de 17 de julio y SCP 1050/2019-S2 de 3 de diciembre -entre otras-, realizando una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:

El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.

En ese sentido, se abordará las siguientes temáticas relativas al derecho de petición: 1) Contenido esencial; 2) Requisitos de procedencia;                            3) Legitimación activa; 4) Legitimación pasiva; 5) Plazo para emitir respuesta.

III.1.1.   Contenido esencial

La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

III.1.2.   Requisitos de Procedencia

               La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

               Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

               Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.

III.1.3.   Legitimación activa

               Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[6].

III.1.4.   Legitimación pasiva

               En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:

                 La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.

               Sobre el particular, es necesario señalar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, señaló que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SC 1995/2010-R[7] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[8], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.

Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto y 1500/2010-R de 11 de octubre, reconoció su legitimación pasiva, cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.

En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: a) Las Autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, b) Las personas particulares.

III.1.5.   Plazo para emitir respuesta

La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos:   1) En el término establecido por ley[9]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[10].

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante, alega la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, por memoriales presentados el 4 y 29 de marzo; y, 11 y 26 de mayo, todos de 2022, dirigidos al Vicerrector de la UMRPSFXCH; y a su vez por escritos presentados el 27 de octubre; 7 y 11 de noviembre de igual año, dirigidos al Rector de esa casa superior de estudios; realizó diferentes solicitudes con distintos requerimientos, sin que estas hubieran merecido respuesta sino de forma parcial y fuera de plazo razonable.

Identificada la problemática jurídica a resolver en el caso de autos, es necesario tener presente los antecedentes puestos a conocimiento de este Tribunal, de los cuales se puede verificar que, la accionante a través de su representante, presentó varios memoriales a las autoridades demandadas y con distintas solicitudes, que se pasan a analizar:

Solicitudes presentadas ante el Vicerrector co demandado

Por memoriales de 4 y 29 de marzo de 2022 la ahora accionante, solicitó certificación acerca de las razones por las que hasta esa fecha no se nombró tribunal, incumpliendo la Resolución Jerárquica 04/2021 de 26 de mayo, -que ordenaba proseguir un trabajo dirigido en FANCESA S.A.-; y, su “ratificación” -o reiteración-. Asimismo, por memorial de 11 de mayo de 2022, la impetrante de tutela haciendo referencia al Oficio FCTSC-147 de 4 de abril, pronunciado por el Decano de la Facultad de Ciencias Tecnológicas de la Salud dirigida al Vicerrector, pidió que se nombre tribunal de defensa de tesis con docentes de áreas afines, de otras unidades académicas, manifestando que se allana a esa solicitud, con la diferencia que dicha designación de tribunal y tutor no sea para iniciar un nuevo trabajo sino que pide que las designaciones de tribunal y tutor se hagan para permitir la culminación de tesis con el tema “Influencia del plan dietético en el aumento de masa muscular en mujeres de 20 a 40 años de edad que asisten al Gimnasio Go Fit”. Finalmente, por el memorial de 26 de mayo de 2022, la demandante de tutela ratifica pedido de atención en el proceso de su graduación irresuelto, solicitando respuesta a sus anteriores memoriales (Conclusión II.1).

Ahora bien, respecto a las peticiones que efectuó la accionante al Vicerrector de la UMRPSFXCH, de los datos que informan el expediente constitucional, se puede concluir que no cursan las respuestas a las cuatro peticiones efectuadas mediante memoriales a la indicada autoridad académica hasta la presentación de la acción tutelar objeto de autos; habiendo transcurrido más de siete meses desde las solicitudes efectuadas el 4 y 29 de marzo de 2022; y más de seis meses desde las peticiones efectuadas mediante los memoriales de 11 y 26 de mayo del mismo año; por lo que no es posible asumir que la autoridad ahora demandada haya cumplido con su deber de otorgar respuestas ya sean positivas o negativas a las solicitudes descritas.

En ese marco, conforme se tiene a partir de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, toda petición efectuada supone el derecho a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna, no significando que ésta sea necesariamente positiva, toda vez que el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso particular, pudiendo ser también negativa; consecuentemente, la indicada jurisprudencia resulta aplicable al caso concreto, por cuanto las solicitudes de la parte accionante precedentemente citadas, no merecieron respuesta alguna por parte del Vicerrector de la UMRPSFXCH ahora demandado; extremo que hace manifiesta la vulneración del derecho de petición de la parte accionante, correspondiendo conceder la tutela solicitada.

Solicitudes presentadas ante el Rector ahora demandado

Ante esta autoridad académica, la accionante a través de su representante, presentó tres escritos detallados a continuación:

a) Memorial de 27 de octubre de 2022, que pide: a.1) Proporcione la documentación que acredite las medidas asumidas por dicha autoridad frente al Manifiesto Público 1/2022 de 23 de junio; a.2) Copia del informe jurídico u otro que recomienda el traslado de dicho Manifiesto al TPPU y sin perjuicio de la existencia o no de un informe, pide explicación en derecho y literalmente el propósito de poner a conocimiento dicho Manifiesto -donde se amenaza con medidas de hecho si no se revoca la Resolución Disciplinaria 01/2022- a un órgano independiente de injerencia de sectores docentes y de autoridades como es el TPPU; a.3) Deferir el Of. Rectorado 0532 de 27 de abril de 2021 y Oficio TPPU 27/2021 de 5 de mayo, con el decreto y proveído suyo, así como todo otro documento que se hubiera generado de y hacia su despacho, que sea consecuente de ambos Oficios y por tanto de interés legítimo; y, a.4) Entregue documentación que acredite su cumplimiento, tanto a la parte in fine del art. 350.I como al numeral III del CPC, con relación a la Resolución de Excusa de 23 de junio de 2021, del Tribunal de alzada de la Universidad, que el Rector conoció y resolvió a través de la Resolución 06/2021 de 29 de junio, por la que resolvió confirmar la determinación de declarar ilegales las excusas formuladas por dos miembros del Tribunal de Alzada de la Universidad (Conclusión II.3);

b) Memorial el 7 de noviembre de 2022, por el cual, ratificó la solitud realizada a través del memorial de 27 de octubre del año indicado y presenta denuncia contra Valeria Fátima Moreno Medrano, Responsable de Modalidades de Graduación de la Carrera de Nutrición y Dietética, quien se hubiera rehusado a remitir el Libro de Actas de Defensa de Tesis, ordenada por el Decano de la Facultad de Ciencias Tecnológicas de la Salud a través del Oficio F.C.T.S. D-371 de 27 de octubre, además incumplió la Resolución Vicerrectoral 130/2022, infringiendo el art. 125 inc. a) "La violación de la autonomía universitaria” del Estatuto Orgánico de la Universidad, que contiene causas que dan lugar a proceso universitario, en una serie de circunstancias, de las que, en la denuncia identificó a las contenidas en los numerales 2, 3, 5, 7 y 8 (Conclusión II.4); y,

c) Memorial presentado el 11 de noviembre de 2022, a través del cual, la impetrante de tutela, “Acusa recepción parcial, observa falta de respuesta, pide y anuncia acción” (sic), indicando que se respondió de forma parcial lo peticionado en el memorial de 7 de noviembre de ese año, y que “en la fecha” recibió el Of. Rectorado 1358 de 10 de noviembre de 2022 que adjunta el Oficio 668/2022 y Oficio VREC 948 consistentes en documentos relacionados a la denuncia presentada al Rector en el numeral II, que son el acta de defensa de tesis y el Kardex con la inclusión de las calificaciones extrañadas, más los informes y resoluciones que permitieron su elaboración; sin embargo no se refirió en sentido alguno con relación a la denuncia en contra de la docente Valeria Fátima Moreno Medrano, solicitando nuevamente se pronuncie al respecto y se recordó los cuatro puntos pedidos en el memorial de 27 de octubre y reiterado el 7 de noviembre, ambos de 2022, anunciando en caso de no ser respondida, la interposición de una acción constitucional (Conclusión II.6).

Ahora bien, en respuesta a los memoriales de 27 de octubre y 11 de noviembre de 2022 (primer y tercer memorial) efectuados por la ahora accionante, el Rector de la UMRPSXCH, a través de los cuales solicitó documentación e informes sobre aspectos relacionados a las dificultades presentadas para la titulación de la nombrada, mediante Of. Rectorado 1452 de 29 de noviembre de 2022, adjunta el Informe Jurídico D.A.L 951/2022 de 25 de noviembre, pronunciado por el Asesor Legal de la Universidad mencionada, en cuyo contenido se señaló lo siguiente:              i) Sobre las medidas que hubiera asumido el Rector de la Universidad, frente al Manifiesto Público 1/2022, del sector docente de la Facultad de Ciencias Tecnológicas de la Salud, se establece que es correcta la decisión de remitir al TPPU, para su conocimiento, porque dicho Manifiesto está en relación al proceso disciplinario iniciado por Paola Pozo Leaño en contra de las docentes Elizabeth Flores Andrade y Ana Patricia Thorrez Michel, que es de conocimiento de ese Tribunal; ii) En consideración a que el TPPU es una instancia independiente, la decisión de remitir la información sólo para conocimiento es adecuada, pues el Rector de la Universidad no puede instruir o recomendar alguna acción a esa instancia. No siendo necesario para tomar esa decisión, exigir un informe legal o técnico; iii) El            Of. Rectorado 0532 de 27 de abril de 2021, solicitando información al TPPU, fue expedido por el Rector en su condición de autoridad jerárquica que conocía el proceso administrativo interpuesto por Paola Pozo Leaño, impugnando el Oficio VREC 016 de 7 de enero de 2021; en consecuencia, ese Oficio es parte del referido proceso administrativo, por lo que cualquier solicitud de copias de esa nota o información relacionada a ella, debe ser recabada dentro de ese proceso, que se encontraría en el Vicerrectorado, como instancia que lo conoció originalmente; y,                    iv) Respecto a la solicitud de información sobre cumplimiento del              art. 350.l (parte in fine) y III del CPC, en relación a la excusa de 23 de junio de 2021, presentada en el Tribunal de Alzada de la Universidad, no corresponde al Rector de la Universidad atenderla, porque los antecedentes se encuentran en el proceso disciplinario, que se inició ante el TPPU, razón por la cual, respetando la independencia de ese Tribunal, la interesada deberá acudir ante esa instancia (Conclusiones II.7 y II.8); consecuentemente, las solicitudes precedentemente señaladas, tampoco fueron respondidas, por cuanto únicamente se le hizo conocer el citado informe, emitido por el Asesor Legal de esa Universidad, el cual fue elevado a Sergio Milton Padilla Cortez, Rector de dicha Universidad, como corresponde; puesto que, un funcionario subalterno únicamente emite informes a sus jerárquicamente superiores dentro la entidad en la que desempeña sus funciones, no pudiendo elevar informes a personas externas, motivo por el cual, el señalado Informe no puede constituirse de forma alguna en una respuesta a lo impetrado por la solicitante de tutela en los memoriales presentados.

Bajo ese contexto, lo que corresponde es que la autoridad demandada a quién se dirigieron los memoriales presentados por la accionante, emita una respuesta, sea de forma negativa o positiva a todos los puntos solicitados en los escritos presentados por los impetrantes de tutela, en base al citado Informe Legal emitido por el Asesor Legal de la UMRPSFXCH.

De lo desarrollado se tiene claramente establecido que un informe legal que contiene datos o criterios de un funcionario subalterno no puede constituirse por sí mismo en un pronunciamiento institucional; toda vez que, dicho pronunciamiento es exclusivo de la autoridad ahora demandada; quien deberá emitir una respuesta a una solicitud; en consecuencia, en el caso en revisión se concluye que el INFORME LEGAL DAL 951/2022 de 25 de noviembre, emitido por Franklin Soliz Medrano, Asesor Legal de la UMRPSFXCH, no  constituye  respuesta a los memoriales  presentados por la accionante; por lo que se colige, que no se dio respuesta oficial a las solicitudes formuladas mediante los memoriales de 27 de octubre y 11 de noviembre de 2022, interpuestos por la parte ahora impetrante de tutela. Por consiguiente, el Rector de la UMRPSFXCH no respetó el núcleo esencial del derecho de petición; el cual, según se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional consiste en la obligación de dar respuesta a una solicitud expresamente formulada dentro de un plazo razonable y de manera motivada, lo que no ocurrió en el caso concreto, siendo evidente la vulneración de dicho derecho, correspondiendo conceder la tutela impetrada al respecto.

En cuanto a la segunda solicitud efectuada por la impetrante de tutela, por escrito de 7 de noviembre de 2022 dirigido al Rector de la Universidad, mereció en respuesta el Of. Rectorado 1358 de 10 de noviembre de igual año, adjuntando la documentación solicitada por la accionante (Conclusión II.5); no obstante, en dicha comunicación no se hizo referencia a la denuncia formulada mediante dicho memorial contra la docente Valeria Fátima Moreno Medrano, quien supuestamente entorpeció las gestiones sobre su defensa de tesis y por ende su titulación; consecuentemente, respecto de éste punto la autoridad demandada no emitió pronunciamiento alguno, pese al pedido reiterado de Paola Pozo Leaño, correspondiendo concederse la tutela, respecto de dicho petitorio; vale decir, sobre el curso que tomo la denuncia interpuesta contra la prenombrada docente, ello conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto del derecho de petición, que estableció la procedencia de esta acción tutelar ante la existencia de una petición escrita y la omisión por ausencia de respuesta formal.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 07/2023 de 12 de enero, cursante de fs. 150 a 153 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia: CONCEDER la tutela impetrada en cuanto al derecho a la petición en relación a Sergio Milton Padilla Cortez, Rector de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, respecto a los memoriales de 27 de octubre de 2022 y 7 y 11 de noviembre de igual año; así como también respecto a la Vicerrectora de la misma Universidad con relación a los memoriales de 4  y 29  de marzo de ese año, así como los presentados el

CORRESPONDE A LA SCP 0668/2024-S1 (viene de la pág. 21).

11 y 26 de mayo de igual año; disponiendo que los prenombrados, se pronuncien inmediatamente dando respuesta a los señalados memoriales, siempre y cuando no se hubiera dado respuestas con anterioridad al presente fallo constitucional, sea conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones (…) se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.

[2]La SC 1065/01-R de 4 de octubre de 2001, en el Cuarto Considerando, señala que: “…el derecho de petición es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho…” (las negrillas son nuestras).

[3]La SC 843/2002-R de 19 de julio, en su Tercer Considerando, manifiesta: “Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley (las negrillas son agregadas).

[4]La SCP 189/01-R de 7 de marzo de 2001 en el Tercer Considerando, indica: “…el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.

Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado” (el resaltado es añadido).

[5]La SC 776/2002-R de 2 de julio, en el Cuarto Considerando, refiere: “…en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho.

Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se dá curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga el derecho de exigir siempre una respuesta positiva, sino que tiene el derecho a exigir una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada. Consiguientemente, cuando la autoridad requerida ha emitido una respuesta negativa pero exponiendo las razones de tal decisión, no se puede considerar dicho acto como ilegal y por tanto tampoco se puede argumentar lesión al derecho de petición (las negrillas son incorporadas).

[6]El FJ III.1, indica: “…el derecho de petición puede ser ejercido por toda persona de manera individual o colectiva, con el único requisito de la identificación de peticionario; es decir, puede ser ejercido por una persona física o por una persona colectiva, en este último supuesto, en cualesquiera de las formas reconocidas por la Constitución Política del Estado o la Ley”.

[7]El FJ III.3, refiere: “Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano” (las negrillas son agregadas).

[8]El FJ III.2, indica: “…es lógico que de no dirigirse la petición a la autoridad pertinente, la misma al no tener oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente -siendo que este derecho no implica la otorgación de una respuesta positiva, sino formal, escrita y oportuna-, por falta de conocimiento de la solicitud, no puede atribuírsele una supuesta transgresión del derecho ni del mandato constitucional que lo contiene”.

[9]El cuarto Considerando de la SC 0776/2002-R de 2 de junio, establece: “…se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley…” (las negrillas son nuestras).

[10]El FJ III.3 de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, indica: “…pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

…la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable” (las negrillas son incorporadas).

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1675/2013 de 4 de octubre, refiere que al interior del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), las respuestas que impliquen cuestiones de mero trámite deben ser realizadas en el plazo de veinticuatro horas, vencido el cual, se tiene por vulnerado el derecho de petición; asimismo, respecto a particulares, la SCP 1187/2014 de 10 de junio, en el FJ III.2 entiende que: “…debe tomarse en cuenta de forma análoga el plazo de tres días para absolver providencias de mero trámite, previsto en el art. 71.I del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, en atención a que la solicitud no representaba mayor dificultad y podía ser satisfecha razonablemente en dicho plazo”.