SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0685/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2024-S1

Fecha: 28-Oct-2024

“…Ello tiene su razón en el entendido que la empresa a la cual represento fue notificada inicialmente con la Orden de Fiscalización 19990100020, es así que durante este procedimiento por un mal asesoramiento de esa área se me llevo a realizar una Dec

Ahora bien, es preciso mencionar que la Ley 1340 ha sido repuesta en vigencia a través de una sentencia constitucional, lo que significa que es aplicable en tiempo y espacio, disponiendo esta ley que el fuero administrativo se suspende ante la activación de la vía judicial, en su Art. 184 como se tiene probado de la Resolución No. 36/2921 por el cual el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario 5to de esta ciudad, ADMITE mi proceso Contencioso Tributario en contra de GRANDES CONTRIBUYENTES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES contra la Resolución Determinativa, de cuyo proceso de Fiscalización emergió la Declaración Jurada 2993261045 de 18 de diciembre de 2019 que posterior a un proceso de sancionatorio injusto se ejecutaron medidas coactivas, significando ello la existencia no solo de un proceso, si la existencia de una solución definitiva a un conflicto tributario por una autoridad distinta a la que emitió las medidas de ejecución y cautelación sobre propiedades” (sic [ fs. 97 a 98).

II.4.  Mediante Nota de 15 de junio de 2022, el representante legal de INTECON SRL pidió a la Gerencia GRACO La Paz la “PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA  DE DETERMINACIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA, IMPOSICIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS, EJECUCIÓN DE LA DEUDA DETERMINADA Y EJECUCIÓN DE SANCIÓN POR CONTRAVENCIONES TRIBUTARIAS” (sic) y solicita la acción de inconstitucionalidad concreta de los parágrafos I, III, y IV de la Ley 297 de 22 de septiembre de 2012 que en su Disposición Adicional Quinta modifico el art. 59 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 cuya norma será de aplicación a momento de resolver la solicitud de prescripción planteada por su persona, se establezca las medidas cautelares y suspenda la ejecución de cualquier medida de ejecución coactiva sobre las deudas ahora acusadas de prescritas en tanto no se resuélvala misma (fs. 87 a 96.A).

II.5. Por CITE:SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/NOT/2370/2022 de 15 de junio (062229004296), el Gerente de GRACO La Paz, en respuesta a la Nota Cite 047/2022 de INTECONS SRL con relación al primer y segundo punto refirió que tiene una deuda pendiente de pago en la Unidad de Cobranza Coactiva del Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva de la Gerencia GRACO La Paz por Tributo Omitido a la fecha de la solicitud por la suma de Bs20 555 949.- (veinte millones quinientos cincuenta y cinco mil novecientos cuarenta y nueve 00/100 bolivianos) y UVF2 765.- (dos mil setecientos sesenta y cinco unidades de fomento de vivienda) y en relación al tercer punto se realizó la actualización de la deuda histórica de acuerdo a lo establecido en el art. 47 de la Ley 2492 a la fecha en la que el contribuyente  proceda a realizar el pago total de la deuda con relación a los Títulos de Ejecución Tributaria detallados (fs. 50 a 52). Siendo notificado el accionante personalmente con la Nota precedida el 4 de julio de 2022 a horas 12:20 (fs. 50 a 53).

II.6.  Consta CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/PROV/200/2022 de 25 de julio, dirigido a Juan José Fernández Herrera, representante legal de INTECON SRL, en atención a la Nota de 27 de mayo de 2022, por el cual solicita la suspensión y el levantamiento de las medidas cautelares y de ejecución, responde por Proveído 242229000256 lo siguiente:

“El Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria es un acto administrativo por el cual se da inicio a la ejecución de la deuda pendiente de pago por parte del sujeto pasivo, es en ese entendido que la Sentencia Constitucional Plurinacional N.o 0249/2012 de 29 de mayo 2012 dispuso que; "Acto administrativo es la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ella. El pronunciamiento declarativo de diverso contenido puede ser de decisión, de conocimiento o de opinión. Los caracteres jurídicos esenciales del acto administrativo son: "...4) La ejecutividad, constituye una actualidad inseparable de los actos administrativos y consiste en que deben ser ejecutados de inmediato; 5) La ejecutoriedad, es la faculta que tiene la Administración de ejecutar sus propios actos şin intervención del órgano judicial; 6) La ejecución, que es el acto material por el que la Administración ejecuta sus propias decisiones..."; bajo ese entendido, la Administración Tributaria tiene las facultades para la Ejecución de Títulos de Ejecución Tributaria así lo establece el Artículo 4 del Decreto Supremo No 27874 de fecha 26/11/2004 que señala; "La ejecutabilidad de los títulos listados en el Parágrafo I del Artículo 108 de la Ley N.o 2492, procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveído que dé inicio a la ejecución tributaria, acto que, de conformidad a las normas vigentes, es inimpugnable, es decir que una vez pasados los tres días de notificado el Proveído de Ejecución Tributario, la Administración Tributaria tiene la Facultad para la emisión y ejecución de Medidas Coactivas detalladas en el Artículo 110 de la Ley N.o 2492.

En este entendido es importante hacer notar al contribuyente que, la Vista de Cargo y su respectiva Resolución Determinativa que hace referencia no se encuentra en etapa de Ejecución; siendo que, la ejecución de las medidas coactivas es realizada por el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria emergente de la Declaración Jurada No 2993261045 y por el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N.o 332129003126 emergente de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0991/2021 de fecha 20/07/2021, que mantiene firme y subsistente la Resolución Sancionatoria No 182029003915, por lo manifestado se tiene que, no se está ejecutando medidas coactivas por Proveído de Ejecución Tributaria emergente de una Resolución Determinativa a la que hace mención el contribuyente y por la que solicita se suspendan y levanten medidas Coactivas.

Por todo lo expuesto y al ser que la Ejecución de las Medidas Coactivas son por Títulos de Ejecución Tributaria distintos al que el contribuyente señala en su nota de solicitud y siendo que la ejecución es realizada dentro del marco normativo vigente, se RECHAZA la solicitud de Suspensión y Levantamiento de las Medidas Cuatelar y de Ejecución, por las razones legales y jurisprudenciales expuestas precedentemente” (sic [fs. 57 a 58). El accionante fue notificado mediante Cedula de Notificación el 3 de agosto de 2022 al no ser encontrado en su domicilio dos veces (fs. 57 a 58). 

II.7.  Mediante CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/PROV/207/2022 de 1 de agosto, la entidad demandada responde por Proveído 242229000264 a la Nota 15 de junio de 2022 a la parte accionante “subsanar solicitud de acción de inconstitucionalidad” previamente a promover la referida acción de acuerdo al art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debiendo formular de manera clara los motivos por lo que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado, así mismo debe contener fundamento jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo, así también firmada por un abogado patrocinante, dando un plazo de cinco días, dicho proveído fue notificado el 2 del mencionado mes y año (fs. 71 a 72).

II.8.  A través de CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/RA/40/2022 de 10 de agosto, Resolución Administrativa 232229000279, la parte demandada responde a la Nota de 15 de junio de 2022 presentada por el accionante por rechazando la solicitud de promover  la acción de inconstitucionalidad en contra de los Parágrafos I, III y IV de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012 de su Disposición Quinta que modifica el art. 59 de la Ley 2492,  al no cumplir con las condiciones y requisitos previstos en los arts. 24.I. 4.II.; 27.II.c); y 73.2 del CPCo (fs. 63 a 69).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa accionante considera lesionado su derecho a la petición vinculada con el derecho a la información para ejercer actos administrativos de defensa; toda vez que, viene solicitando a Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales dé respuesta a las Notas presentadas: Cite 245/2021 de 13 de diciembre, pidiendo información sobre los detalles de los impuestos pendientes de pago, notificaciones y el estado de estas, que responden a los impuestos pendientes de pago, a efectos de ejercer como sujetos pasivos; Cite  047/2022 de 23 de mayo, por el que pidió se extienda el detalle de toda la deuda tributaria por Títulos de Ejecución y la situación en la que se encuentra cada uno de los Títulos de Ejecución Tributaria; de 26 de mayo de 2022, por el que impetro la suspensión y levantamiento de la medida cautelar y ejecución contra la empresa; y por último el 15 de junio de 2022 por el que, solicito la prescripción de la administración tributaria de determinación de la deuda tributaria, imposición de sanciones administrativas, ejecución de la deuda determinada  y ejecución de sanción por contravenciones tributarias

Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomarán en cuenta los siguientes ejes temáticos: a) Cambio de razonamiento respecto a la protección del derecho de petición, en base al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos y garantías; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1.  La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto

En relación al derecho a la petición, aplicando las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio, asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la  tutela vías acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar la razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0276/2019-S2 de 24 de mayo, que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.

En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal; lo cual, no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.

Consecuentemente, en virtud a la asunción del razonamiento más progresivo señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la Norma Suprema, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad; y, la misión de ejercer la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[1]; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema; ello, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; es así que, dentro del catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.

Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas: 1) Contenido esencial; 2) Requisitos de procedencia; 3) Legitimación activa; 4) Legitimación pasiva; y, 5) Plazo para emitir respuesta.

En referencia al contenido esencial la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[2], estableció que una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser: i) Emitida de forma pronta y oportuna[3], esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable; ii) Formal[4]; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material[5], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada[6], lo que implica que la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos

Respecto a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre, moduló el entendimiento de la SC 0310/2004-R de 10 de marzo a efectos de su tutela, en ese mérito sólo se debe cumplir con tres requisitos: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto la SCP 0112/2020-S1 precisó:

Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; ii.c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, iii) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

Asimismo, en relación a la legitimación activa referenciando la                              SCP 0470/2014 de 25 de febrero, manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0083/2015-S3 de 10 de febrero; 0449/2017-S3 de 26 de mayo; 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.

En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la                   SC 0275/2003-R de 11 de marzo, para posteriormente referenciar las      SSCC 0310/2004-R[7], 0560/2010-R[8], 1995/2010-R[9]; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0085/2012 de 16 de abril[10], 2051/2013 de 18 de noviembre[11]; y, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre[12], concluyó que tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición: 1) Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, 2) Las personas particulares.

Respecto al plazo para responder a la petición efectuada, la jurisprudencia constitucional determinó que se deberá emitir pronunciamiento: i) En el término establecido por ley[13]; y, ii) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[14].

De los argumentos descritos en la señalada SCP 0112/2020-S1, se puede concluir que ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser: a) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable; b) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; 3) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, 4) Argumentada, relacionada a que la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.

Finalmente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para lo cual, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercido dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).

III.2.  Análisis del caso concreto

La empresa accionante considera lesionado su derecho a la petición; toda vez que, viene solicitando a Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales dé respuesta a las Notas presentadas: Cite 245/2021 de 13 de diciembre, pidiendo información sobre los detalles de los impuestos pendientes de pago, notificaciones y el estado de estas, a efectos de ejercer como sujetos pasivos; Cite  047/2022 de 23 de mayo, por el que pidió se extienda el detalle de toda la deuda tributaria por Títulos de Ejecución y la situación en la que se encuentra cada uno de los Títulos de Ejecución Tributaria; de 26 de mayo de igual año, por el que impetro la suspensión y levantamiento de la medida cautelar y ejecución contra la empresa; y por último el 15 de junio del mencionado año por el que, solicito la prescripción de la administración tributaria de determinación de la deuda tributaria, imposición de sanciones administrativas, ejecución de la deuda determinada y ejecución de sanción por contravenciones tributarias

Con base en el principio del estándar más alto de protección de derechos y garantías, los supuestos establecidos por los que la jurisdicción constitucional tutela, a través de la acción de amparo constitucional, el derecho a la petición, fueron desarrollados por la jurisprudencia atendiendo a su contenido esencial. En ese mérito, este derecho fundamental enseña que la solicitud o reclamo planteado debe merecer una respuesta: pronta y oportuna -que implica realizarse dentro del plazo previsto por Ley, o en su defecto dentro de un plazo razonable-; formal -que implica ser escrita y debidamente comunicada, a efectos de que en el caso de disconformidad se permita realizar los reclamos pertinentes o utilizar los medios de impugnación debidamente previstos en disposiciones normativas-; material -que implica un pronunciamiento en el fondo de la cuestión, ya sea en un sentido positivo o negativo, sin incurrir en evasivas-; y, argumentada -que implica la existencia de una debida fundamentación o motivación del porque se atiende o no la pretensión perseguida- (Fundamento Jurídico III.1.).

Con relación a la falta de respuestas a las notas presentadas por parte de la autoridad demandada.

Con referencia a las notas: 13 de diciembre de 2021 y 23 y 26 de mayo; y, 15 de junio de 2022, presentado por el representante de INTECONS SRL, en ese marco a efectos de constatar, si la lesión denunciada resulta evidente corresponde remitirnos al Fundamento Jurídico III.1., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que, con referencia al derecho a la petición, precisó:

“Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito”.

En ese orden, siendo que en el caso en examen se alega la vulneración del derecho de petición, conforme al citado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que el núcleo del derecho de petición, es la respuesta a una determinada solicitud; y a efectos de su tutela, se deben tomar en cuenta, si en el caso concreto se cumple con los siguientes elementos:

1)  La existencia de una petición oral o escrita; que en el caso de Autos, conforme a las literales descritas en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que: el 13 de diciembre de 2021, la empresa INTECONS SRL solicito información sobre los detalles de los impuestos pendientes de pago y las notificaciones, el estado de estas que corresponden a los impuestos pendientes de pago.

En la segunda de 23 de mayo de 2022, la empresa accionante, solicita al Gerente de GRACO La Paz del SIN, extienda el detalle de deudas tributarias por Títulos de Ejecución y la situación en la que se encuentra cada uno de los Títulos de Ejecución Tributaria; es decir, si cuenta con sanción, agravantes y medidas, más el detalle de la deuda actualizada al 26 de mayo de 2022, dicha certificación no sea tomada como una Certificación de Adeudos tributarios, sino como información a la cual tiene derecho en el marco del art. 68.1 del CTB a fin de analizar cuáles son las opciones de pago y otros que pudiera asumir, además, pidió que en tanto no se otorgue dicha información se suspenda las notificaciones de cualquier acto o medidas de ejecución, para evitar el quiebre de la empresa (Conclusión II.2);

En la tercera nota de 26 de mayo de 2022 con fecha de recepción de 27 de igual mes y año, solicita la suspensión y el levantamiento de las medidas cautelares y de ejecución contra la referida empresa (Conclusión II.3); y,

A través de una cuarta nota de 15 de junio de 2022, la “PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA  DE DETERMINACIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA, IMPOSICIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS, EJECUCIÓN DE LA DEUDA DETERMINADA Y EJECUCIÓN DE SANCIÓN POR CONTRAVENCIONES TRIBUTARIAS” (sic); y, asimismo interpone la acción de inconstitucionalidad concreta de los parágrafos I, III, y IV de la Ley 297 cuya norma será de aplicación a momento de resolver la solicitud de prescripción planteada por su persona, se establezca las medidas cautelares y suspenda la ejecución de cualquier medida de ejecución coactiva sobre las deudas en tanto no se resuelva la misma (Conclusión II.4).

De lo descrito precedentemente se tiene por acreditado el primer requisito jurisprudencial, establecido en el Fundamento Jurídico III.1; es decir, la existencia de cuatro notas de petición dirigidas a la autoridad demandada.

1) Omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una ausencia de respuesta formal, falta de respuesta material, inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; se tiene que:

2.i) En cuanto al requisito de una respuesta formal, éste se refiere a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa.

De los antecedentes que ilustran el expediente procesal constitucional, se evidencia que el Gerente de GRACO SRL dio respuestas a las notas:

En relación a la primera nota de 13 de diciembre de 2021, mediante CITE:SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/NOT/2370/2022 de 15 de junio (062229004296), responde al primer y segundo punto que tiene una deuda pendiente de pago en la Unidad de Cobranza Coactiva del Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva de la Gerencia GRACO La Paz por Tributo Omitido a la fecha de la solicitud por la suma de Bs20 555 949.- y UVF2 765.- y en relación al tercer punto que se realizó la actualización de la deuda de acuerdo a lo establecido en el art. 47 de la Ley 2492 a la fecha en la que el contribuyente  proceda a realizar el pago total de la deuda. Siendo notificado el accionante personalmente con el proveído el 4 de julio de 2022 a horas 12:20 (Conclusión II.1).

En respuesta a la nota de 27 de mayo de 2022, por el cual solicita la suspensión y el levantamiento de las medidas cautelares y de ejecución, mediante CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/PROV/200/2022 de 25 de julio por Proveído 242229000256 lo siguiente:

“…la Vista de Cargo y su respectiva Resolución Determinativa que hace referencia no se encuentra en etapa de Ejecución; siendo que, la ejecución de las medidas coactivas es realizada por el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria emergente de la Declaración Jurada No 2993261045 y por el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria No 332129003126 emergente de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0991/2021 de fecha 20/07/2021, que mantiene firme y subsistente la Resolución Sancionatoria No 182029003915, por lo manifestado se tiene que, no se está ejecutando medidas coactivas por Proveído de Ejecución Tributaria emergente de una Resolución Determinativa a la que hace mención el contribuyente y por la que solicita se suspendan y levanten medidas Coactivas.

Por todo lo expuesto y al ser que la Ejecución de las Medidas Coactivas son por Títulos de Ejecución Tributaria distintos al que el contribuyente señala en su nota de solicitud y siendo que la ejecución es realizada dentro del marco normativo vigente, se RECHAZA la solicitud de Suspensión y Levantamiento de las Medidas Cautelar y de Ejecución, por las razones legales y jurisprudenciales expuestas precedentemente”, siendo notificado con dicho actuado la empresa mediante Cedula de Notificación el 3 de agosto de 2022 al no ser encontrado en su domicilio dos veces (Conclusión II.6).

A través de CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/PROV/207/2022 de 1 de agosto, responde por Proveído 242229000264 a la Nota 15 de junio de 2022 observando la solicitud de acción de inconstitucionalidad para que de manera clara  justifique los motivos por que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado, y otros aspectos, dando un plazo de cinco días, para ser subsanado, fue notificado el con el mencionado proveído el 2 del mencionado mes y año (Conclusión II.7); asimismo el 10 de agosto de 2022 por Resolución Administrativa 232229000279,  rechaza la solicitud de promover  la acción de inconstitucionalidad al no cumplir con las condiciones y requisitos previstos en los arts. 24.I. 4.II.; 27.II.c); y 73.2 del CPCo (Conclusión II.8).

 2.ii)  En relación al requisito establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que establece que debe existir una respuesta material; es decir, que debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionario. Al respecto, de conformidad a lo señalado en el punto anterior, al existir respuestas formales a las tres notas, se considera que existió respuestas materiales; por lo que, bajo ese extremo, se evidencia que el Gerente General de GRACO SRL del SIN, si otorgo respuestas materiales a las tres solicitudes mediante notas de 15 de junio, 25 de julio y 1 de agosto todos de 2022.

En tal sentido, no resulta evidente la afectación del derecho a la petición prevista por el art. 24 de la CPE; puesto que, el ejercicio de este derecho, supone que una vez efectuada la petición ante una persona, autoridad o funcionario público, al interesado le asiste el derecho de alcanzar una respuesta pronta y oportuna, la que sin mayores objeciones, está impuesta a satisfacer y dar una respuesta efectiva a la petición invocada; sea ésta positiva o negativa, de manera oportuna y fundamentada, respondiendo a todos los puntos requeridos, esto debido a la naturaleza informal del derecho de petición, ya que el mismo es un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información solicitada para su pleno ejercicio, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.

Respecto a María Josefina Guzmán Medina, Jefa del Departamento Jurídico y Cobranza Coactiva de la Gerencia de GRACO La Paz del SIN

    Como disposición normativa de aplicación general, el Código Procesal Constitucional exige como requisito para la presentación de toda acción de

CORRESPONDE A LA SCP 0685/2024-S1 (viene de la pág. 20).

    defensa, la identificación de contra quien se dirige la misma[15]. De ahí que la jurisprudencia desarrollo el instituto de la legitimación pasiva, misma que debe ser entendida de la siguiente manera: “…la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe direccionarse la acción de defensa, a fin de que responda por los actos ilegales atribuidos en su contra…”[16].

En el presente caso se identificó que es al Gerente de GRACO La Paz del SIN al que fueron dirigidas las notas de solicitud en ese sentido, estimado el hecho denunciado por el accionante y la pretensión que persigue, se llega a concluir que la Jefa del Departamento Jurídico y Cobranza Coactiva de la Gerencia de GRACO La Paz del SIN no tendría legitimación pasiva ya que el accionante no le realizó ninguna solicitud de forma particular a la ahora accionada, ya que las notas en cuestión están únicamente dirigida al Gerente de dicha institución.

Bajo esas consideraciones, con relación a la codemandada amerita que la tutela solicitada sea también denegada.          

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y conforme lo dispuesto por el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 221/2022 de 28 de septiembre, cursante de fs. 113 a 116, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional y conforme a los entendimientos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de Voto Aclaratorio.

MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] Rivera Santivañez, J. A. “Jurisdicción Constitucional”, cit., pp. 58."Es el máximo guardián de la Constitución, porque el constituyente le ha encomendado la labor de resguardar la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, desarrollando el control especializado y concentrado de la constitucionalidad de las disposiciones legales, emitiendo sentencias con efecto general o erga omnes, anulando la disposición legal incompatible con la Constitución y expulsándola del ordenamiento jurídico del Estado. Dada la naturaleza jurídica de la función que desempeña, es el supremo intérprete de la Constitución, lo cual no significa que el resto de los órganos del poder público en general, los jueces y tribunales en particular, estén impedidos de realizar la interpretación de la Constitución para resolver el caso concreto sometido a su conocimiento; lo que sucede es que, si bien todas las autoridades y funcionarios públicos interpretan la Constitución, quien cierra el proceso realizando una interpretación que vincula a todos los órganos del poder público, autoridades y particulares es el Tribunal Constitucional, por ello se convierte en el último intérprete de la Constitución'.

[2] El Cuarto Considerando, señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones (…) se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.

[3] La SC 1065/01-R de 4 de octubre de 2001, en el Cuarto Considerando, señala que: “…el derecho de petición es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho…” (las negrillas son nuestras).

[4] La SC 843/2002-R de 19 de julio, en su Tercer Considerando, manifiesta: “Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley (las negrillas son agregadas).

[5] La SCP 189/01-R de 7 de marzo de 2001 en el Tercer Considerando, indica: “…el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.

Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado” (el resaltado es añadido).

[6] La SC 776/2002-R de 2 de julio, en el Cuarto Considerando, refiere: “…en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho.

Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se da curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga el derecho de exigir siempre una respuesta positiva, sino que tiene el derecho a exigir una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada. Consiguientemente, cuando la autoridad requerida ha emitido una respuesta negativa pero exponiendo las razones de tal decisión, no se puede considerar dicho acto como ilegal y por tanto tampoco se puede argumentar lesión al derecho de petición” (las negrillas son incorporadas).

[7] El FJ III.2. refiere: “De lo referido en el punto anterior, se establece que a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Lo principal de lo relacionado es que la autoridad recurrida sea quien se negó dar la respuesta, pues de lo contrario, carecería de legitimación pasiva para ser recurrida de amparo, conforme reconoció este Tribunal en las SSCC 255/2001-R, 829/2001-R, 1349/2001-R, 984/2002-R, 002/2003-R y 79/2004, que establecieron que la legitimación pasiva se presenta cuando existe “ (...) coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (...)”.

[8] El FJ III. 5 establece: “Al no constar en los antecedentes que las autoridades demandadas hayan considerado y dado respuesta al memorial de 11 de septiembre de 2005, presentado por el accionante solicitando nulidad de oficio hasta el estado de pronunciarse nuevo auto de vista por un tribunal competente dentro del proceso penal seguido por Germán Guido Loayza Grágeda por el delito de falsedad material y otros en su contra y la de otros, vulneraron el derecho de petición, y defensa y por tanto al debido proceso de Mario Choque Rojas, teniendo en cuenta que estaban obligados a pronunciarse expresamente respecto a dicha solicitud, ya sea en forma positiva o negativa…”

[9] El FJ III.3 señala: “Ahora bien, a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.

(…)

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad…”.

[10] El FJ III.2 refiere: “Sin embargo, la referida SC 1500/2010-R, en su ratio decidendi establece la posibilidad de exigibilidad del derecho de petición en relación a particulares, ampliando así el alcance de la SC 0820/2006-R, aplicando por ende, de manera tácita la teoría del Drittwirkung. Con estos antecedentes, en una nueva contextualización de este derecho acorde con las bases teóricas referentes a la dogmática de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, expresamente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, corresponde además señalar que el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho, así en su tenor literal, esta norma establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

(…)

Finalmente, debe establecerse también que la afectación al derecho a la petición en su contenido esencial, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelada por la acción de amparo constitucional regulada en el art. 128 de la CPE”.

[11] El FJ III.3 señala: “…Por lo que, las autoridades demandadas en los términos desarrollados, no tuvieron la oportunidad de satisfacer este derecho por la falta de conocimiento de la petición misma de restitución, lo que no implica el quebrantamiento del mandato constitucional que lo contiene, dado que el perjuicio al administrado no operó por la omisión de los demandados, sino precisamente por la ausencia de comprensión del requerimiento por él efectuado”.

[12] El FJ III.1.4 establece: “En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: i) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares”.

[13] El cuarto Considerando de la SC 0776/2002-R de 2 de junio, establece: “…se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley…” (las negrillas son nuestras).

[14] El FJ III.3 de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, indica: “…pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

…la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable” (las negrillas son incorporadas).

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1675/2013 de 4 de octubre, refiere que al interior del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), las respuestas que impliquen cuestiones de mero trámite deben ser realizadas en el plazo de veinticuatro horas, vencido el cual, se tiene por vulnerado el derecho de petición; asimismo, respecto a particulares, la SCP 1187/2014 de 10 de junio, en el FJ III.2 entiende que: “…debe tomarse en cuenta de forma análoga el plazo de tres días para absolver providencias de mero trámite, previsto en el art. 71.I del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, en atención a que la solicitud no representaba mayor dificultad y podía ser satisfecha razonablemente en dicho plazo”.

[15] Art. 33 del CPCo. “La acción deberá contener al menos: (…); 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado; (…)”.

[16] SCP 0879/2022-S1 de 1 de septiembre (Fundamento Jurídico III.1.).