SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0690/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2024-S1

Fecha: 29-Oct-2024

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2024-S1

Sucre, 29 de octubre de 2024

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:      MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                      53053-2023-107-AAC

Departamento:                Cochabamba

En revisión la Resolución de 5 de enero de 2023, cursante de fs. 152 a 168, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ramber Molina Arispe contra Raúl Rodríguez García, Secretario Ejecutivo de la Central Regional de Raqaypampa; Juan De La Cruz Albarracín Fernández, Secretario General de la Sub Central de Raqaypampa; Juan Carlos Rocha, Sub Central de Laguna Grande; Armando Vidal, Secretario General de la Sub Central de Molinero; Alberto Guevara, Sub Central de Santiago; Juan Lizárraga, Secretario General de la Sub Central de Salvia; Martina Sandoval, Secretaria General de la Organización de Mujeres de la Sub Central de Raqaypampa; Filomena Soliz, Secretaria General de la Organización de Mujeres de la Sub Central de Santiago; Florencio Alarcón Caero, Autoridad Administrativa Autonómica del Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino del Territorio Indígena de Raqaypampa; y, Lourdes Zurita Cordero, Presidenta del Consejo de Gestión Territorial todos miembros de la Comisión Calificadora y Revisión de Documentación de los candidatos electos dentro del proceso electoral Elecciones 2023-2028 del Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino del Territorio de Raqaypampa (GAIOC-TR).

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 28 de diciembre de 2022, cursante de fs. 73 a 82 vta.; manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Adán Salazar Hinojoza, fue juzgado en la jurisdicción de la justicia indígena originaria campesina, por haber cometido varios hechos de carácter delictivo y faltas antiorgánicas, en diferentes momentos: a) El primer hecho, de acuerdo al contenido del Acta de 13 de septiembre de 2020, en el Congreso Regional de Santiago de 5 de mayo de 2020, al antes nombrado la Sub-Central le impuso una sanción como es la inhabilitación a cargos públicos y orgánicos, en ese sentido, la Comunidad Campesina de Raqaypampa, en acatamiento a dicha determinación sancionatoria dio estricto cumplimiento a la misma, con respecto al afiliado Adán Salazar Hinojoza de conformidad al art. 35 del Estatuto Autonómico; empero no acontece lo mismo con los ahora demandados, quienes en lugar de acatar hacen caso omiso, sin ninguna explicación; b) El segundo hecho, de acuerdo al Acta de 24 de marzo de 2021, se resolvió imponérsele sanción a devolver los gastos médicos en favor de Andrés García y Sra., por no haber coadyuvado con la victima menor de edad, en su curación, al negar activar el seguro de vida del SOAT, en lugar de ello ejerció violencia psicológica, determinación sancionatoria que recurrida en alzada, fue rechazado por la Sub-Central y devuelto a la instancia de origen, donde por Acta de 17 de octubre de 2021, se declaró ejecutoriada; y que el nombrado ahora tercero interesado, activo una acción de defensa constitucional, la que fue denegada por Resolución de 24 de noviembre de 2022; y, c) El tercer hecho, que amerito la imposición de sanción con la inhabilitación definitiva para asumir cargos públicos, orgánicos y políticos, en los tres niveles de la Estructura de Gobierno Indígena Originario, se refiere a las agresiones físicas, tentativa de atentado a la seguridad de los medios de transporte público, realizados en varios momentos y lugares, afectando a los compañeros miembros de las Comunidades de la Sub-Central de Raqaypampa y otras personas, donde la Sub-Central de Raqaypampa, en oportunidad de su XI Congreso Ordinario, realizado el 3 y 4 de julio de 2021, luego de un análisis y debate, fue convocado a presentar sus descargos a la Comisión Primera (Orgánica), y posteriormente sancionado con la inhabilitación a cargos públicos, orgánicos e institucionales a nivel del Territorio Indígena, que recurrido al pleno del Congreso, este confirmó la sanción por unanimidad, la que fue leída en presencia del sancionado, además de difundida mediante radioemisora local, de esta manera quedo ejecutoriada, la que no fue recurrida al ámbito constitucional.

El 13 de junio de 2022, antes de las elecciones de autoridades administrativas de GAIOC-TR, el Secretario General de la Sub-Central de Raqaypampa, mediante Nota de la misma fecha, con Hoja de Ruta 637/2022, y posteriormente mediante Nota de 15 de junio de 2022, con Hoja de Ruta 822/2022, las que no merecieron respuesta, puso en conocimiento de Ruth Pontejo, Presidenta del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, que en el Magno Congreso Orgánico de la Subcentral Raqaypampa, llevando adelante el 3 y 4 de julio de 2021, con la participación de más de 1.700 personas de 13 comunidades y cinco organizaciones de mujeres de la Sub-Central de Raqaypampa, se llegó a la conclusión que las personas demandadas, entre ellos Adán Salazar Hinojoza –ahora tercero interesado-, cometieron varios hechos e incluso de naturaleza delictiva y faltas, anti-orgánicas; por lo que, la Comisión Orgánica en pleno, resolvió sancionar a los compañeros en particular a Adán Salazar Hinojoza, para que a partir de esa fecha no pueda asumir ningún cargo orgánico, público, ni político ni institucional indefinidamente a nivel de la Su-Central de Raqaypampa y de la Central Regional de Raqaypampa; sin embargo, el Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, el 9 de Agosto de 2022, emitió la resolución de Sala Plena 086/2022, mediante la cual aprueba el Informe Técnico TEDC-SEFDE-OAS 291/2022 de 4 de julio de 2022, haciendo conocer que la supervisión se habría ejecutado al proceso de elección, faltando revisar la documentación habilitante de los postulantes y luego de manera confusa resolvió acreditar a Adán Salazar Hinojoza como Autoridad Administrativa del GAIOC-TR, condicionando tal acreditación a la parte in fine de la Disposición 5ta, esto es, a la presentación previa de documentación exigido en el art. 2 de la Ley 65 y art. 5 de Convocatoria a Elecciones de Autoridades del GAIOC-TR, acotando refiere que el art. 4, núm. 3) de la Ley 64, fue modificado por el Art. 2.II de la Ley 65, de 13 de mayo de 2022 (conformación de la Comisión Calificadora), empero no fue modificado el art. 8 de la Ley Autonómica 64 (referido al calendario electoral), sin embargo se omitió las referidas actividades de los núms. 5) y 6) del Calendario Electoral, siendo así que recién el 1 de diciembre de 2022, se conformó la Comisión de Calificación Revisión de Documentación, conformado por los recurridos.

El 17 de diciembre de 2022, en las oficinas de la Mancomunidad del Cono Sur, se reunió la Comisión de Recepción y Calificación de Documentación, donde con referencia a Adán Salazar Hinojoza, a pesar de las observaciones, dieron por recepcionado y revisado la documentación sin ninguna observación quedando habilitado para que pueda recibir la credencial de Autoridad Administrativa Autónoma del GAIOC-TR, a realizarse el 5 de enero de 2023, no obstante de que todos los miembros de la Comisión, saben y conocen que el XI Magno Congreso Ordinario de la Sub-Central de Raqaypampa de 3 y 4 de julio de 2021, rechazó el recurso interpuesto por el nombrado, confirmando la sanción de inhabilitación a cargos públicos, orgánicos e institucionales a nivel de la Sub-Central y a nivel de la Central Regional, ya que se puso en conocimiento del actual Ejecutivo Regional Raúl Rodríguez García, Presidente de la Comisión, mediante nota de 13 de junio de 2022 y de igual manera su seguidor Secretario de Relaciones de la comunidad campesina Raqaypampa, elevó con nota el 13 de junio del mismo año, el acta de determinación sancionatoria de 24 de marzo de 2022, lo que demuestra que el Presidente de la Comisión, tenía pleno conocimiento de ambas resoluciones, sin embargo hicieron caso omiso de las mismas de forma deliberada.

Afirmó que, en su condición de ciudadano y Autoridad Originaria de la Comunidad Campesina de Raqaypampa, amparado en los arts. 26-1, 108-1), 8-1; arts. 3, y 4 inc. f), 5 incs. a), b) y f) de la Ley 026 del Régimen Electoral y 2 de la Ley 65, Ley Autonómica, que da lugar a la apertura poselectoral de la revisión de documentos habilitantes, presentó Oficio el 5 de diciembre de 2022, solicitando la inhabilitación y declaratoria de no cumplimiento con los requisitos legales, lo cual fue recepcionado por los tres miembros de la Comisión, empero su solicitud sin ninguna explicación fue rechazada y excluida arbitrariamente de la posibilidad de la revisión de los documentos probatorios por el ahora accionado Raúl Rodríguez García, ante tal rechazo, nuevamente solicito se reconsidere la determinación a efecto de tratar el fondo de su petición, haciendo conocer haber puesto a su conocimiento las resoluciones de la justicia indígena; por lo que, deberían hacer conocer al efecto, si aplicaran o no el art. 192-1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 35 del Estatuto Autonómico, a su vez, pidió se considere el memorial de amparo constitucional de 22 de noviembre de 2022, donde el propio Adán Salazar Hinojoza, solicito se declare nulo el acto determinado el 17 de octubre de 2021, tutela que fue denegada mediante resolución de 24 de noviembre de 2022; por lo que, considera que estaría vigente las sanciones impuestas en la jurisdicción indígena originario campesino, para que Adán Salazar Hinojoza –ahora tercero interesado-, no pueda asumir cargos orgánicos y políticos a nivel de la Sub-Central y de la Central Regional de Raqaypampa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera la vulneración en su derecho a la petición y derecho político de participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político directamente o por medio de sus representantes; y de manera individual o colectiva; citando al efecto el art. 24; 26.I; 108.1; 192.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que:       1) Se ordené a la Comisión de Calificación, recepcionar formalmente su solicitud, con cargo a tratar inmediatamente en la Comisión y no en otra instancia, junto a los dos Oficios presentados por su antecesor el 13 de junio de 2022; 2) Que, recepcionada sea la solicitud y tomando en cuenta los tiempos para la entrega de credenciales, se considere el fondo de su petición de respetar, acatar y cumplir las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina de acuerdo al art. 192.I de la CPE y el art. 35-I del Estatuto, en tanto no se disponga lo contrario por la jurisdicción constitucional; y, 3) Se remita antecedentes ante el Ministerio Público, para el procesamiento penal al accionado Raúl Rodríguez García, por el delito de falsedad Ideológica, por haber insertado en un documento público -Certificación de 1 de diciembre de 2022- datos falsos indicando que no tiene demandas o resoluciones en su contra, dando vía libre para la habilitación en el cargo público de autoridad administrativa autonómica del territorio de Raqaypampa, y segundo por haber emitido la Resolución 002/2022 de 5 de diciembre de 2022, haciendo firmar a otros más e insertado en dicho instrumento un relato de conciliación con un menor de edad que nunca se dio.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 5 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 140 a 151 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: i) Ejerciendo el derecho fundamental, previsto en el art. 24 y el 26 núm. 1) de la CPE, de participar libremente en el control del poder político, ha intentado que la Comisión conozca y resuelva en el fondo, a efecto de dar cumplimento lo dispuesto en el art. 192 núm. 1) de la CPE, conexo con el art. 35 del Estatuto Autonómico, respecto al acatamiento de las resoluciones dictaminadas dentro del ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina; ii) El derecho de petición y el ejercicio del control político ha sido flagrantemente violentado Raúl Rodríguez García, Presidente de la Comisión, al afirmar que no revisará ningún papel, sin comprender los alcances de la norma constitucional, la norma estatutaria, a pesar de haber sido inclusive ex autoridad pública, por tanto conocedora de las normas que regulan el ejercicio de autoridad; iii) La etapa de revisión y de verificación de los documentos habilitantes para el ejercicio del cargo fue diferida 15 días antes a la entrega de credenciales, es decir hasta el 20 de diciembre, esta posibilidad, abrió para que como ciudadanos podamos también presentar aquellos documentos que pesan como cargo contra una persona o que está por asumir un cargo; iv) Si bien es cierto que los actos electorales, conforme al ordenamiento jurídico se rigen por el principio de preclusión, empero este principio, entiéndase bien, no tendría alcance a efectos de anular la resolución de inhabilitación para el ejercicio de cargo dictaminado mucho antes de la convocatoria, y que esa resolución ha sido ocultada y no ha sido considerada y menos acatado por esta comisión; y, v) A través de la presente de acción de amparo constitucional, no está cuestionando si Adán Salazar Hinojosa -hoy tercero interesado-, es electo o no, sino que, en contra de esta persona existen resoluciones, ejecutoriadas dictadas en el ejercicio de la Jurisdicción Indígena, los cuales lo inhabilitan para el ejercicio del cargo.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Raúl Rodríguez García, Secretario Ejecutivo de la Central Regional de Raqaypampa; Juan de la Cruz Albarracín Fernández, Secretario General de la Sub Central de Raqaypampa; Juan Carlos Rocha, Secretario General de la Sub-Central Laguna Grande; Armando Vidal, Secretario General de la Sub Central Mollinero; Alberto Guevara, Secretario General de la Sub-Central Santiago; Juan Lizárraga, Secretario General de la Sub-Central Salvia; Martina Sandoval, Secretaria General de la Organización de Mujeres de la Sub-Central de Raqaypampa; Filomena Soliz, Secretaria General de la Organización de Mujeres de la Sub Central de Santiago; Florencio Alarcón Caero, Autoridad Administrativa Autonómica del Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino del Territorio de Raqaypampa; Lourdes Zurita Cordero, Presidente del Concejo de Gestión Territorial del Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino de Raqaypampa; a través de informe presentado el 3 de enero de 2023, cursante de fs. 111 a 115 vta., refirieron que: a) Del memorial presentado por el accionante, se evidencia que no demuestra fehacientemente su interés legítimo; toda vez que, no se puede deducir a ciencia cierta cuál es la afectación directa a su persona, lo que demuestra un defecto jurídico insalvable que se trasunta en la falta de legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional; b) La acción de amparo debe necesariamente ser articulada a la pretensión del agraviado, en el caso concreto se debe establecer si las determinaciones asumidas por la Comisión de Calificación y Revisión afectan directamente a los intereses y derechos fundamentales del accionante, lo cual no se demostró en el curso de la argumentación realizada en el memorial, razones por las cuales se debe desestimar la acción tutelar planteada; c) La acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. De la argumentación contenida en el memorial de la acción de amparo constitucional, se deduce que el ahora accionante, no ha logrado agotar los medios o recursos establecidos en la estructura indígena originaria campesina del Territorio de Raqaypampa, pues será importante explicar el orden de prelación existente en esta estructura; es decir que, sobre la Comisión de Calificación y Revisión existen otras autoridades, que perfectamente podían haber resuelto la solicitud del accionante, a las cuales se debió recurrir para manifestar el agravio y/o la vulneración del derecho invocado, en esta circunstancia se debe desestimar la presente acción de amparo constitucional, por vulnerar flagrantemente el principio de subsidiariedad; iv) El ahora impetrante de tutela, no mencionó a cabalidad cuales fueron les recursos o autoridades a las que se acudió previo a la presentación de la presente acción de amparo constitucional, siendo que a partir del art. 32 del Estatuto Autonómico de Raqaypampa, se identifican tres niveles de administración de justicia definidos de la siguiente manera: "Parágrafo I. La administración de la justicia IOC en la autonomía de Raqaypampa tiene tres instancias, inc. a) La primera instancia es a nivel del sindicato comunal, donde las controversias son resueltas por el secretario de Justicia o de Agricultura o, en caso de ser necesario, en la Asamblea del sindicato, inc. b) En caso de que la controversia no sea resuelta en la Asamblea del sindicato se puede recurrir al secretario de Justicia o de Agricultura de la subcentral, según la materia. Si es necesario la controversia se resolverá en la Asamblea de la subcentral, inc. c) En caso de que la controversia no sea resuelta en la Asamblea de la subcentral se puede recurrir al secretario de Justicia o de Agricultura de la Central y de persistir el conflicto se acude a la reunión de la Central, inc. d) En caso extremo, de no poder resolverse el conflicto en las instancias anteriores, se podrá acudir en última instancia a los otros eventos a la Asamblea General de Comunidades” (sic); v) Las Resoluciones emitidas por la Justicia Indígena Originaria Campesina no podrán ser revisadas por los órganos de Justicia ordinarios, lo que implica que todas las controversias de ciudadanos y ciudadanas que pertenecen a pueblos indígenas originarios campesinos solo pueden ser revocados o confirmados justamente por sus autoridades, de tal manera que el accionante, al invocar la tutela de su supuesto derecho agraviado, realiza una incorrecta interpretación de la Ley, que se sustenta a partir del fallo emitido por el Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, Familia, de la Niñez y Adolescencia e instrucción Penal Primero de Mizque del departamento de Cochabamba de 24 de noviembre de 2022; vi) Bajo el principio de igualdad jurídica establecida entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y la Jurisdicción Ordinaria y bajo el marco del pluralismo jurídico imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, los procedimientos de acceso a la información reclamados por el accionante, deben ser atendido por esta instancia jurídica (Indígena Originaria Campesina), debiendo acudir a esta instancia; razón por la cual solicita se desestime la solicitud de medidas cautelares que exacerban la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, pidiendo en el fondo se desestime la tutela solicitada.

Florencio Alarcón Caero, Autoridad Administrativa Autonómica del Gobierno Autónomo Originario Campesino del Territorio de Raqaypampa, Juan de la Cruz Albarracín Fernández, Secretario General de la Sub Central de Raqaypampa y Martina Sandoval, Secretaria General de la Organización de Mujeres de la Sub Central de Raqaypampa, mediante informe escrito presentado el 3 de enero de 2023, cursante de fs. 121 a 123, refirieron lo siguiente: a) Es evidente que Adán Salazar Hinojosa el 3 y 4 de julio del año 2021, (hace un año y medio atrás) en el XI Congreso Ordinario, así como en otros niveles orgánicos de GAIOC-TR, fue juzgado en la jurisdicción de la justicia indígena originaria campesina de Raqaypampa, sancionado con la prohibición de ejercer cualquier cargo a nivel Sub central y Central Regional de Raqaypampa, conforme manda el art. 35 (Cumplimiento) del Estatuto Autonómico; b) El 13 de junio de 2022 (antes de la elección de autoridades Administrativas del GAIOC-TR), el Secretario General de la Subcentral de Raqaypampa (Juan De La Cruz Albarracín Fernández), puso en conocimiento del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba la referida sanción en la jurisdicción indígena originaria campesina, respecto a Adán Salazar Hinojosa, “nota que fue adherida a la H.R. N° 637/2022 que jamás mereció respuesta alguna, más bien el referido Tribunal hoy tercer interesado en la presente acción procedió a la supervisión electoral permitiendo saltarse las actividades 4, 5 y 6 del Calendario Electoral, sobre todo, ignorando la determinación prevista en el art. 192 de la CPE que manda a toda autoridad pública o persona acatar las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina; por contrario, emitió la Resolución de Sala Plena 086/2022 de 09 de agosto de 2022, mediante la cual aprobó el Informe Técnico TEDC-SIFDE-OAS N° 291/2022 de 04 de julio, acreditando a Adán Salazar Hinojoza como autoridad Administrativa Autonómica del GAIOC-TR; empero, condicionando tal acreditación en la parte in fine de la disposición 5ta. a la previa "presentación de la documentación" exigida en los art. 2 de la ley 65 y art. 5 de la Ley 64 de Convocatoria a Elecciones de Autoridades del GAIOC-TR a través de la conformación de una comisión calificadora, compuesto por las autoridades de la estructura organizativa del Gobierno a la cabeza del ejecutivo de la CRSUCIR, Autoridad Administrativa Autonómica, Presidenta del Consejo de Gestión Territorial y en calidad de supervisor un representante del TED” (sic); c) El 1 de diciembre de 2022, se conformó la Comisión de Recepción y Calificación de Requisitos por sus personas y el resto de los demandados, y el 17 de igual mes y año, en ambientes de la Mancomunidad del CONOSUR, se reunió la referida Comisión, donde a pesar de las observaciones efectuadas en contra de Adan Salazar Hinojosa, dieron por recepcionado y revisada su documentación sin observación alguna, quedando habilitado para recibir la credencial como Autoridad Administrativa Autonómica del GAIOC-TR a realizarse el 5 de enero de 2023; d) El 17 de diciembre de 2022, el accionante Ramber Molina Arispe, pidió la palabra para que la Comisión de recepción y calificación de requisito habilitantes, del cual formamos parte, le sea recepcionada toda la prueba de lo señalado a fin de que se dé cumplimiento al mandato Constitucional previsto en el art. 192 de la norma fundamental (acatar la determinación de la Jurisdicción IOC) incluyendo copia legalizada de la Resolución de Amparo Constitucional de 24 de noviembre de 2022, que denegó la tutela impetrada por Adam Salazar Hinojosa bajo distintos fundamentos, siendo uno de ellos, que la Justicia Ordinaria, no puede revisar las decisiones de la Justicia Indígena Originaria Campesina, sino solo el Tribunal Constitucional Plurinacional; e) Nuestras personas, pedimos a ahora demandado Raúl Rodríguez García que dirigía la aludida Comisión y al resto de los miembros ahora coaccionados, se escuche al ahora accionante y se haga constar en acta para constancia ulterior, pero, evidentemente tal como manifiesta el accionante fue rechazado por Raúl Rodríguez García, apoyados por el resto de los demandado de modo directo sin siquiera ver el tenor de la nota señalando "aquí no vamos recibir nada de papeles" (sic), "que si quieren decir algo que vayan a la Central Regional"; f) Es de conocimiento general la existencia de resoluciones ejecutoriadas de la justicia indígena que lo inhabilitan a cualquier cargo público a Adán Salazar, en ese orden, nosotros pedimos se atienda la reconsideración impetrada por el accionante, pero de manera tajante el Presidente de la Comisión Raúl Rodríguez García Arispe, dijo que no permitiría pretensión alguna para molestar a la actual administración; f) Que ante la insistencia del dirigente de Raqaypampa, ahora accionante Ramber Molina Arispe, el resto de los accionados bajo el asesoramiento del abogado Quispe (tercer interesado) y la observación pasiva de los representantes del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, hicieron oídos sordos, incluso en tono elevado el Presidente de la Comisión le dijo al hoy accionante “contigo no tengo nada que hablar, aquí no van venir los dirigentes a querer hablar”; y, g) En su solicitud de reconsideración el Dirigente de la Sub central de Raqaypampa hoy accionante Ramber Molina Arispe, hizo mención al caso del hijo de Andrés García que fue enviada a la Central Regional para que ellos consideren en ese nivel, sancionándolo con una pena pendiente de cumplimento, lo que también lo inhabilitaba al comunario Adán Salazar Hinojosa para ser autoridad administrativa, no obstante, los hoy demandados siguieron adelante aprovechando su mayoría, sin considerar su voto disidente en favor de los derechos que invocaba el ahora accionante, y tampoco hicieron constar en acta.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Ruth Pontejo Claros, Presidenta; Sixto Fuentes Medrano, Vice Presidente; y, Betzabé Merma Mamani, Vocal; Humberto Valenzuela Villarroel, Vocal, todos del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba; mediante informe oral brindado en audiencia de acción de amparo constitucional, conforme consta en acta cursante de fs. 140 a 151, manifestaron que: 1) Advierten una deslealtad procesal al pretender señalar que como Tribunal Electoral Departamental habríamos desviado la mirada al proceso de supervisión, algo totalmente falso y equivocado; toda vez que, el art 2.1 de la Ley 65, que hace referencia el accionante, claramente menciona elaboración del informe y presentación de pre-candidatos, para ser puestos en consideración de la Asamblea consignando los datos básicos de la persona adecuada como precandidato, su trayectoria al interior de la organización y su experiencia en la cual va participar en la Comisión de Calificación; ahora bien, lo que el accionante indica respecto a que el Tribunal Electoral no ha participado de ello es totalmente falso, se puede corroborar que esta actividad se trata de una actividad ya superada, realizada y supervisada por el propio Tribunal Electoral Departamental, conforme se constata del informe técnico de supervisión del “SIFRE”, en el cual si se ha intervenido en el tema de los pre-candidatos; 2) La Ley 65, escrita por la propia Autonomía Indígena Originaria Campesino, no por el Tribunal que dice textual: "para las autoridades electas por democracia comunitaria el plazo de presentación de los documentos, de requisitos era después de la elección en un plazo de 15 días antes de la entrega de credencial" (sic); por lo tanto, la disposición es clara, que no hay diferencia ambos momentos ambas instituciones que son diferenciadas; por lo que, la Sala Plena del Tribunal Electoral, ha dictado el 9 de Agosto, la Resolución 086 en el cual ha probado el Informe Técnico de “SIFRE”, donde no ha generado ninguna impugnación ordinario o extraordinario motivo por el cual ha quedado como cosa juzgada y es por eso que inclusive se ha entregado las credenciales a las autoridades electas el día de hoy, es más hace un par de minutos acaba de concluir el Acto de Posesión; por lo mismo, los actos del Tribunal Electoral han sido realizados fielmente en cumplimiento a normas; 3) Finalmente sobre los hechos del 17 de Diciembre de 2022 y la supuesta vulneración del derecho a la petición, no corresponde al Tribunal Electoral Departamental un pronunciamiento, debido a que no se trata de un acto de omisión realizada por esta institución y la actividad de la fecha recibida conforme a la Ley 65 a la cual se presume su constitucionalidad y no fuera objeto de observación, asimismo no se presentó posteriormente ningún reclamo formal oportuno, ni al “SIDFE” o al Tribunal Electoral Departamental.

Tito Rodríguez Moya, Vocal del Tribunal Electoral de Cochabamba, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 139.

Adán Salazar Hinojoza, a través de su abogado, en audiencia, manifestó lo siguiente: i) La Acción de amparo constitucional, lejos de buscar justicia por la tutela de garantías constitucionales, supuestamente restringidos o suprimidos, busca perjudicar a un ciudadano legítimamente electo por la mayoría absoluta de su comunidades en el marco de sus procedimientos y normas de su territorio; toda vez que, el accionante funda todo su argumento en el supuesto proceso seguido en contra de Adán Salazar Hinojosa, por un tema de accidente de tránsito ocurrido el 2020, con una colisión de una moto, “conducido por un menor de edad sin licencia, cuya moto sin placa y que eso da lugar a que le inicie una demanda dentro de la justicia originaria campesina, pero lejos de haberse, proseguido con un proceso idóneo ordena los mismos procedimientos jurisdiccionales de la carta autonómica lo que hacen es maquinar todo un proceso orientado evidentemente a deshabilitar a Adán Salazar” (sic); ii) El accionante manifiesta y acompaña como prueba literal, el Acta del 13 de septiembre, en el cual se le sanciona con la prohibición de ejercer cargos público y orgánicos, pero llama poderosamente la atención que en las siguientes actas particularmente en el Acta de 24 de marzo de 2021, no hace mención en absoluto a la sanción a la inhabilitación a cargos públicos y orgánicos, pero si se hace mención solamente al pago de daños y perjuicios en una suma de Bs12 000.- (doce mil bolivianos), de la misma manera en Acta de 19 de Septiembre, donde nuevamente en esta ocasión la Sub Central Raqaypampa, conoce la demanda en la cual nuevamente hace mención de la sanción, no se hace mención en absoluto a la sanción de inhabilitación de cargos públicos y orgánico, de la misma forma en la ejecutoria establecida en el Acta del 17 de octubre de 2021, en la ejecutoria tampoco se hace mención a la supuesta inhabilitación establecida por la Sub Central, dentro la demanda iniciada a partir de un accidente de tránsito en contra de su persona, pero en la notificación de 3 de mayo, curiosamente la notificación efectuada al Servicio Legal Integral Comunitario (SLIC) y no así Adam Salazar, cuando él era el autor supuesto e inhabilitado dónde textualmente indican autor y culpable a Adán Salazar Hinojoza de los hechos acusados en accidente de tránsito de un menor de edad, en esta notificación, tampoco se hace mención sobre la supuesta inhabilitación de su persona a cargos públicos y orgánico y entonces, claramente este proceso evidentemente maquinado y además violentando el propio Estatuto Autonómico, si nos remitimos al art. 35 de la Carta Autonómica, dónde establece la Autoridad Judicial, Indígena Originaria Campesina indica: “parágrafo I. La justicia vio que según el ejercicio de Raqaypampa la justicia se ejercerá de acuerdo a su sistema jurídico y sus autoridades propias; y, iii) El ejercicio de la Justicia se realizara en diferentes niveles y estancias, para cada de los cuales existen autoridades de decisión la Administración de Justicia a Nivel de los Sindicatos, ejercerá los Secretarios de Justicia y Agricultura” (sic). Ahora bien, de las actas presentadas pre-constituidas como prueba, en algunas de las actas firma como autoridad jurisdiccional -Secretario de Justicia-, tampoco adjuntan como es que constituido esta instancia jurisdiccional, como ha sido nombrado el Secretario de Justicia, no existe un acta, tampoco en el Acta del 19 de septiembre de 2021, expresamente se ordena que se notifique a Adán Salazar Hinojosa, pero jamás ha sido notificado; por lo que se ha violentado el debido proceso, el derecho a la defensa; por lo tanto, nuevamente se hace entrever que este proceso ha sido previamente planificado, preparada con intenciones únicamente y exclusivamente de perjudicar a su persona y no pueda ejercer su derecho constitucional de ser electo.

Roberto Carlos Quispe Torrez, Asesor legal de la Central Regional de Raqaypampa, a través de su abogado, en audiencia, señaló que: a) En la Ley Autonómica 64, modificada por la Ley Autonómica 65, se estableció que el proceso electoral debe desarrollarse en Raqaypampa, es decir, es el marco jurídico que nuestras autoridades indígenas originarios campesinos han establecido para regular el proceso electoral, este marco jurídico en su art. 8 establece: un calendario electoral con una serie de etapas y procesos electorales, específicamente existen dos etapas electorales que el accionante hace mención, pero confunde voy a hacer mención a estas dos etapas electorales.- En primer lugar, el núm. 5) del calendario electoral establece la conformación y actividades de la Comisión de Calificación para revisar documentos legales habilitante candidatos el cual se ha desarrollado del 4 a 8 de junio de 2022, aspecto que concluyó con el informe de supervisión del Tribunal Electoral Departamental y la correspondiente Resolución 086/2022 de 9 de Agosto, es decir esta etapa electoral ha concluido el 8 de Junio de 2022, luego se habilita también otra etapa dentro del proceso electoral, se habilita también la conformación de una Comisión de Recepción de Documentos, es decir, un acto post electoral ya el Tribunal Electoral acaba de mencionar, entonces la etapa de la revisión y calificación de documentos desarrollados entre el 4 y 8 de Junio de 2022, ha precluido, ningún ciudadano incluido el accionante ha impugnado ningún tipo de documentos de los que ahora han sido electos, esto tiene un principio fundamental establecido en el inciso k) del Art. 2 de la Ley 26 del Régimen Electoral, donde establece el principio de preclusión que establece que las etapas los resultados de los procesos electorales, referéndum revocatorio de mandato no se revisaran ni se repetirán, por lo tanto está claramente demostrado que la Comisión de Calificación a la que hace referencia el accionante ha realizado su tarea del 4 al 8 de Junio de 2022 y que ningún ciudadano incluido el accionante ha impugnado dichas determinaciones; b) El 17 de diciembre de 2022, se lleva a cabo la reunión de la recepción de documentación de las autoridades electas, esta reunión empieza con un orden del día, control de asistencia reglas de procedimiento de recepción de documentos de autoridades electas y firmas y acta, este orden del día, es sometido a votación y todos los presentes incluidos los disidentes aprueban el orden del día, en el transcurso de la reunión, cuando se procedía a recepcionar la documentación de Adán Salazar Hinojosa, el hoy accionante pretendía presentar un memorial para ser tratado por la comisión, sin embargo, la Comisión de manera textual le indica al prenombrado que no sería posible su recepción y que presente su memorial a la Central Regional que es la máxima instancia, como se podrá apreciar, el accionante, en ningún momento presenta o quiso presentar algún memorial, quien lo hace es Florencio Alarcón, como consta en el acta de reunión de la comisión; por lo tanto, no se ha violado su derecho la petición como afirma falsamente el accionante, cuando un ciudadano debe apersonarse de manera personal con su Cédula de Identidad o en su caso con un Poder Especial, en el presente caso, nada de ello ha sucedido, asimismo cabe remarcar al momento de presentar un memorial Florencio Alarcón, se le explica con mucha claridad y dentro del Orden del Día aprobado por la Comisión no se puso ni se aprobó la lectura de correspondencia, por tanto mal de podría decir que la Comisión de manera arbitraria habría rechazado la recepción y la lectura de correspondencia; c) El accionante en su memorial de amparo alega que mi persona no es originario de Raqaypampa y que habría actuado como persona extraña y tomado decisiones a mi gusto, completamente falso, ya que es de conocimiento de la Comisión que mi persona ha sido contratado como Asesor Legal de la Central Regional de Raqaypampa y mis funciones consiste en asistir, asesorar, guiar, acatar instrucciones, formar comisiones cuando así se me ordenen, en el presente caso la Comisión de Recepción, puso a consideración que su persona actúe en calidad de Secretario de Actas para redactar el acta, dicha moción fue aprobada por 8 votos a favor y dos en contra, por lo tanto mi persona no ha actuado arbitrariamente, sino ha actuado de acuerdo al mandato que le dio la Comisión; d) Dentro del Estatuto Autonómico de Raqaypampa, no existiría un medio de defensa e impugnación a actos contrarios o derechos subjetivos amenazados o violados, completamente falso de manera arbitraria, debido a que el Estatuto Autonómico de Raqaypampa forma parte del ordenamiento jurídico del Estado Plurinacional, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Política del Estado, cuyo Art. 180 parágrafo II, establece se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, este principio fue aclarado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 2009/2012 de 12 de Octubre, que establece: "el principio de impugnación, no debe entenderse de manera restrictiva respecto a que solo resultaría aplicable a la vía ordinaria, dónde se produce una decisión judicial, sino también al ámbito administrativo en el cual los actos de la Administración Pública produce efectos jurídicos generales o particulares y emergen de un procedimiento que cuentan con etapas procesales, los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o acto administrativo que tengan carácter equivalente siempre a criterio de los intereses, afecten lesionen pueden ocasionar perjuicio a sus derechos Subjetivos e intereses legítimos; de la línea jurisprudencial, se tiene que toda resolución administrativa de carácter definitivo o su equivalente es sujetos de recursos administrativos" (sic); y, e) El accionante alega que, la Comisión de Admisión no le ha recepcionado su memorial, podía haber acudido a una instancia superior que en este caso es la Central Provincial de Raqaypampa y no lo hizo, el accionante también estaría alegando vulneración a su derecho político o representación política o participación política, aspecto completamente falso, en ningún momento el accionante establece con claridad, como la conducta de los demandados y mediante qué hechos se habrá violado o vulnerado su derecho político a la participación, más al contrario impetrante de tutela ha participado activamente de todo el proceso eleccionario, finalmente me voy a adherir a la falta de legitimación activa del accionante, porque en su memorial, si bien en una parte establece que el actúa de manera personal en el transcurso del desarrollo de su acción de amparo, hace mención a que actúa como Dirigente de la Central de Raqaypampa y no adjunta ningún tipo de documentación que acredite aquello, por lo tanto no tiene legitimación activa.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mizque del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de Garantías, mediante Resolución de 5 de enero de 2023, cursante de fs. 152 a 168, denegó la tutela impetrada; con base a los siguientes fundamentos: 1) Con relación a la vulneración del Derecho de Petición, el accionante, en su pretensión escrita de 27 de diciembre de 2022, así como lo expuesto en audiencia, sostiene que el acto de rechazo a revisar una solicitud escrita en sentido formal, restringe el ejercicio de derecho de formular peticiones y en cadena lesiona el derecho de recibir repuesta formal, pronta, oportuna y además dicha respuesta debe ser fundada, invocando el efecto los arts. 24, 115.1 y 203 de la CPE. En atención a esta premisa, corresponde hacer las siguientes puntualizaciones: 1.1) Las Cartas de 13 de Junio de 2022, de solicitud de cumplimiento de la Ley 064, cuál es, la elección de las autoridades de GAIOC-TR, dirigido a Raúl Rodríguez García, y recibido en la misma fecha, el primero fue presentado por el Secretario de Relaciones de la Sub-Central de Raqaypampa, Grover Caero y el segundo con el mismo tenor y la misma fecha, suscrito por Juan de la Cruz Albarracín, Florencio Alarcón y otras dos personas con firmas ilegibles, en los que no interviene el ahora accionante, como parte peticionante; sin embargo, dichas notas fueron rechazados por la Comisión de Recepción de Documentación, en el marco de sus atribuciones, con el tenor de que presenten las mismas a la Central Regional y con las formalidades, extremo que consta en forma textual en el Acta de 17 de diciembre de 2022; y, 1.2) El derecho a la petición puede ser considerado como lesionado cuando la autoridad o persona a quien se presenta una petición o solicitud, no es atendido o no es respondida en tiempo oportuno, lo que quiere decir, que la petición debe estar latente o pendiente sin respuesta, y no así con relación a una petición a futuro como pretende hacer entender el accionante, al solicitar en su petitorio que se ordene a la Comisión de Calificación recepcione formalmente su solicitud con cargo a tratar inmediatamente en la Comisión y no en otra instancia, de tal forma que la solicitud ha sido respondida, conforme a los usos y costumbres que rige a las organizaciones indígenas originarias campesinas; 2) Con referencia al derecho político de participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes y de manera individual o colectiva; el accionante, solo de manera genérica alega que el ejercicio de los derechos políticos sean en calidad de sujetos elegibles o electos "puede estar exento de control político ciudadano" (sic), habrá querido decir que no pueden estar exento de control político, ya que el ejercicio de ese derecho se traduce no solo en la asunción de compromisos con el pueblo en representar y abrazar sus anhelos, las necesidades, sino también de su germinación y sea resultado de cumplimiento de las reglas y condiciones que el pueblo mismo no le impone a través de la Constitución Política del Estado y las Leyes, en este caso las Leyes 64 y 65. Argumentación en la que no describe en forma clara, qué derecho político en particular o especifico, se le lesiono o eventualmente la vinculación existente entre la acción de hecho vulneratorio, con su derecho legítimamente lesionado, ya que examinados los elementos de prueba acompañados, tanto por el accionante y los accionados, no consta que el accionante haya participado como candidato elegible, a efectos de que sea tutelado, por cuanto, el mismo concurre en nombre propio y de manera personal, por una parte y por otra, refiere actuar en representación de la Central de Raqaypampa; sin embargo, revisados los antecedentes, no se advierte que el ahora accionante sea candidato por la Organización Sindical, a la que dice representar, sino quien fue postulado como candidato por la Sub- Central de Raqaypampa, es Florencio Alarcón Caero; por lo que, no está demostrada la suficiente capacidad procesal para solicitar la tutela de los supuestos derechos políticos vulnerados, si bien, como parte de los derechos vulnerados hace referencia a que todo ciudadano, está en la obligación de cumplir y hacer cumplir las leyes electorales, en este caso concreto el Estatuto Autonómico y las Leyes 64 y 65, sin embargo mediante la acción de amparo constitucional, se tutela derechos, en este caso particular derechos políticos y no así los deberes u obligaciones de carácter político, la misma que corresponde a otra esfera de protección y no así al amparo constitucional, para mayor precisión a otra esfera protección constitucional; 3) Con relación al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, este debe entenderse como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, ya que la acción de amparo, no sustituye ni reemplaza los recursos o instancias ordinarias sean estas judiciales o administrativas, en este caso concreto, el accionante, en el marco de la Estructura Organizativa y Jurisdiccional dentro el Gobierno Autónomo Indígena Originaria Campesina, tenía la posibilidad acudir a la instancia interna inmediato y superior a la Comisión Calificadora y Revisora de Documentación, es más, este Tribunal de Garantías está imposibilitado de corregir de procedimientos realizados en la elección, designación de las autoridades indígenas originario campesinas, excepto cuando se trate de vulneraciones de los derechos humanos y garantías fundamentales de las personas como son la vida, integridad física, dignidad, libertad, entre otros; esto en marco establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional de Control Plural de Constitucionalidad; y, d) En relación a la Autonomía Indígena Originaria Campesina, establecido en la Constitución Política del Estado, se determinó que en ella predomina el autogobierno, tanto en su estructura organizativa y la jurisdicción de la justicia, tal cual lo establece el art. 190.11 de la CPE, concordante con el art. 296 de la misma ley fundamental, de donde se entiende que los gobiernos autónomos indígenas originarios campesinos, se rigen de acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos propios, claro está, en armonía con los derechos y garantías constitucionales; al respecto el Estatuto de la Autonomía Indígena Originaria Campesina del Territorio de Raqaypampa, en su art. 17 establece la Estructura Organizativa del Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino, cuyas decisiones son de cumplimiento obligatorio y deben ser acatados por las personas y autoridades, tal cual señala la Ley de Deslinde Jurisdiccional, en su art. 12 y el art. 35 del Estatuto Autonómico, no corresponde a este Tribunal de Garantías, revisar decisiones internas, sino excepto cuando se afecten de derechos humanos y garantías fundamentales.