SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2024-S1
Fecha: 29-Oct-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración sus derechos a la petición y al de participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político directamente o por medio de sus representantes, sea de manera individual o colectiva; toda vez que, habiendo presentado el 13 de junio de 2022 Nota de cumplimiento de la Ley 064 de Elección de Autoridades del Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino del Territorio de Raqaypampa, ante Raúl Rodríguez García, Secretario Ejecutivo CRSUCIR comunidad Raqaypampa, así como el 5 de diciembre de 2022, ante el Pleno de la Comisión Calificadora del Proceso Electoral de Elección de Autoridades GAIOC-TR, solicitud de inhabilitación del candidato Adán Salazar Hinojoza, como Autoridad Administrativa Autonómica del Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino del Territorio de Raqaypampa (GAIOC-TR), sin que hasta la fecha haya recibido una respuesta al respecto.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto se desarrollarán las siguientes temáticas: 1) Contenido y alcances del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial; más alto; 1.i) Contenido esencial; 1.ii) Requisitos de procedencia; 1.iii) Legitimación activa; 1.iv) Legitimación pasiva; y, 1.v) Plazo para emitir respuesta; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. Contenido y alcances del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0425/2019-S2 de 24 de junio, reiterada por las SSCCPP 0562/2019-S2 de 17 de julio y SCP 1050/2019-S2 de 3 de diciembre -entre otras-, realizando una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:
El art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
El Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.
En ese sentido, se abordarán las siguientes temáticas relativas al derecho de petición: i) Contenido esencial; ii) Requisitos de procedencia; iii) Legitimación activa; iv) Legitimación pasiva; y, v) Plazo para emitir respuesta.
III.1.1. Contenido esencial
La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: a) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; b) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; c) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, d) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
III.1.2. Requisitos de procedencia
La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: 1) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; 2) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; 3) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, 4) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; y, b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación-motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.
Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.
III.1.3. Legitimación activa
Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[6].
III.1.4. Legitimación pasiva
En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:
La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.
Sobre el particular, es necesario mencionar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, sostuvo que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SC 1995/2010-R[7] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[8], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.
Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto y 1500/2010-R de 11 de octubre, reconocieron su legitimación pasiva, cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.
En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: 1) Las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, 2) Las personas particulares.
III.1.5. Plazo para emitir respuesta
La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: i) En el término establecido por ley[9]; y, ii) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[10].
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración sus derechos a la petición y al de participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político directamente o por medio de sus representantes, sea de manera individual o colectiva; toda vez que, habiendo presentado el 13 de junio de 2022 Nota de cumplimiento de la Ley 064 de Elección de Autoridades del Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino del Territorio de Raqaypampa, ante Raúl Rodríguez García, Secretario Ejecutivo CRSUCIR de la comunidad Raqaypampa, así como el 5 de diciembre de 2022, ante el Pleno de la Comisión Calificadora del Proceso Electoral de Elección de Autoridades GAIOC-TR, solicitud de inhabilitación del candidato Adán Salazar Hinojoza, como Autoridad Administrativa Autonómica del Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino del Territorio de Raqaypampa (GAIOC-TR), sin que hasta la fecha haya recibido una respuesta al respecto.
Con carácter previo a ingresar al análisis de la presente problemática, es necesario revisar acerca de la pluralidad de fuentes de derecho en el Estado Constitucional y Plurinacional y la composición plural del órgano judicial, así como también la naturaleza jurídica del control plural de constitucionalidad en el ámbito competencial jurisdiccional, para aquellas posturas aisladas que aún sostienen que el ámbito de la jurisdicción indígena originaria campesina, sus normas, usos y costumbres no pueden ser revisados en el ámbito jurisdiccional constitucional, como si se tratara de una jurisdicción que actúa aislada de un control normativo de constitucionalidad, un control tutelar de constitucionalidad y un control competencial de constitucionalidad.
Al respecto, conforme se tuvo a bien desarrollar en la SCP 0103/2023 de 26 de septiembre -entre otras- una de las manifestaciones tanto del carácter constitucional como plurinacional de nuestro Estado es la pluralidad de fuentes normativas, a partir de las cuales, como lo entendió la SCP 0112/2012 de 27 de abril, el razonamiento jurídico de jueces, juezas y autoridades debe partir de la Ley Fundamental de sus normas constitucionales-principios atendiendo las características del nuevo modelo de Estado, repensando la formación positivista y legalista anclada en el culto a la ley y abrirse a otras formas de comprender el derecho que partan, precisamente de las normas principios y que comprendan las nuevas fuentes normativas que reconoce nuestra Constitución Política del Estado para darles pleno valor y aplicación.
Efectivamente, desde la perspectiva del Estado Constitucional y Plurinacional, la ley ya no es el único punto de referencia de las autoridades judiciales; pues, éstas deben considerar que, por encima de la misma, se encuentra la Constitución Política del Estado y las disposiciones del bloque de constitucionalidad; por lo tanto, ya no es posible la aplicación decimonónica, mecánica y silogística de la ley, la cual, en todo momento debe ser analizada a partir de su compatibilidad con los preceptos del bloque de constitucionalidad; que, junto a la ley formal, emanada de la Asamblea Legislativa Plurinacional, con el mismo valor jerárquico, se encuentran las normas de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC); por lo que, ya no corresponde una aplicación monista del derecho; que la jurisprudencia actualmente es fuente del derecho y la jurisprudencia constitucional, posee una especial jerarquía normativa que otorga unidad al sistema jurídico y tiene carácter vinculante y obligatorio.
Otra de las particularidades que deriva del carácter plurinacional del Estado es la composición plural de los órganos del poder público, entre ellos, del Órgano Judicial; pues, se constitucionaliza a la JIOC dentro de la institucionalidad del Estado a través de este Órgano; toda vez que, el art 178.I de la CPE, dispone: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”, en tanto que, el parágrafo I del art. 179 de la mencionada Norma Suprema, establece que: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley.”
Por su parte, el parágrafo II del art. 179 de la CPE, de forma coherente con los postulados del carácter plurinacional del Estado, superando al multiculturalismo del anterior régimen constitucional, donde la justicia indígena originaria campesina (IOC) se encontraba subordinada a la jurisdicción ordinaria, determina que: “La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía”. Consecuentemente, el art. 190.I de la Norma Suprema, de manera clara señala que: “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”.
Posterior a la puesta en vigencia del nuevo texto constitucional, en cumplimiento al mandato de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Fundamental, se desarrollaron las normas orgánicas; es así, que la Ley del Órgano Judicial, regula la estructura, organización y funcionamiento de dicho Órgano, sustentado entre otros principios en la plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad, conforme prevé en su art. 3 de la citada Ley del Órgano Judicial (LOJ), con relación a la función judicial, en su art. 4.I, estipula que, es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial a través de:
1. La Jurisdicción Ordinaria, por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los juzgados;
2. La Jurisdicción Agroambiental, por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales;
3. Las Jurisdicciones Especiales reguladas por ley; y
4. La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, por sus propias autoridades, según sus normas y procedimientos propios (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, de las disposiciones constitucionales y legales glosadas, se concluye que la nueva institucionalidad del Estado, integra a su estructura y organización funcional, a la JIOC a través del Órgano Judicial, dotándola de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria. Consecuentemente, en el nuevo diseño constitucional del Estado Plurinacional Comunitario, la JIOC, también es una jurisdicción estatal que, ejerce funciones jurisdiccionales en igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, junto a la jurisdicción agroambiental y otras jurisdicciones especiales creadas por ley. Cumpliéndose de esta manera en materia de justicia, el derecho que tienen las NPIOC, a que sus instituciones sean parte de la institucionalidad del Estado, conforme dispone el art. 30.II.5 de la Norma Suprema.
En cuanto al control de constitucionalidad en Bolivia, el mencionado fallo constitucional hizo referencia al mecanismo jurisdiccional previsto en la Norma Suprema y en la ley; por medio del cual, se precautela el respeto a la Constitución Política del Estado y a las normas del bloque de constitucionalidad, en especial, a derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Entonces, si bien todas las autoridades tienen el deber de sujetarse al principio de constitucionalidad previsto en el art. 410 de la CPE, sin embargo, es el Tribunal Constitucional Plurinacional, el máximo órgano de control de constitucionalidad, que de acuerdo al art. 196 de la Ley Fundamental, tiene la función de velar, “…por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional señaló en reiteradas Sentencias que Bolivia tiene un control plural de constitucionalidad, bajo el entendido que:
…no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se tuvo a bien desarrollar en la abundante jurisprudencia diseñada al efecto, ejerce el control de constitucionalidad de manera plural en tres ámbitos, en lo que respecta al control normativo, al control competencial de constitucionalidad y al control tutelar de constitucionalidad; este último referido al control sobre el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, verificando si las autoridades, servidoras, servidores públicos o particulares amenazan o lesionan los derechos fundamentales y garantías constitucionales; ámbito de control, que comprende a las siguientes acciones de defensa: de libertad, de amparo constitucional, de protección a la privacidad, de cumplimiento y popular; así como, el recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo Plurinacional, que afecten a uno o más derechos; el cual, a diferencia de las acciones de defensa, se presentan directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
En el marco de todo lo referido, se llega a inferir que el ámbito de la jurisdicción indígena originaria campesina, sus normas, usos y costumbres si bien se encuentran dentro de la nueva estructura del pluralismo jurídico como tal; sin embargo, si se encuentran dentro del marco del control tutelar de constitucionalidad independientemente de los restantes controles normativo y competencial de constitucionalidad; siempre en respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Hecha esa necesaria aclaración en el caso presente, corresponde ingresar al fondo de la presente problemática.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que el ahora impetrante de tutela en su condición de Dirigente Autoridad Jurisdiccional de la J.I.O.C. de la Comunidad Campesina Raqaypampa, mediante carta presentada el 13 de junio de 2022 ante Raúl Rodríguez García, Secretario Ejecutivo CRSUCIR, solicitó el cumplimiento de las Leyes 064 y 065 de Elección de Autoridades del Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino del de Raqaypampa (GAIOC-TR), haciendo saber un compromiso de deuda incumplido de Bs12 601.- (doce mil seiscientos un boliviano) por parte del candidato Adán Salazar Hinojoza, por pago por gastos médicos en favor de un menor de edad que fuere atropellado con vehículo automotor (Conclusión II.1.) Ante la falta de respuesta mediante nota presentada el 5 de diciembre de 2022, el accionante solicitó ante el Pleno de la Comisión Calificadora del Proceso Electoral Elección de Autoridades GAIOC-TR 2023-2028 la inhabilitación del candidato Adán Salazar Hinojoza, al no cumplir con los requisitos esenciales para postularse al cargo (Conclusión II.2.). Finalmente, cursan la Ley 64 de 24 de abril de 2022, Ley de Convocatoria a Elección de Autoridades del GAIOC-TR Gestión 2023-2028 y la Ley 065 de 13 de mayo de 2022, Ley modificatoria a la Ley 64 de 24 de abril de 2022 (Conclusiones II.3 y II.4).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se establecen los siguientes requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.
En ese sentido, en el caso en análisis se advierte la existencia de la carta de 13 de junio de 2022, presentada ante Raúl Rodríguez García, Secretario Ejecutivo CRSUCIR, a través de la cual el hoy accionante solicitó el cumplimiento de las Leyes 064 y 065 de Elección de Autoridades del Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino del Territorio de Raqaypampa (GAIOC TR), haciendo saber un compromiso de deuda incumplido de Bs12 601.- (doce mil seiscientos un boliviano) por parte del candidato Adán Salazar Hinojoza, por pago por gastos médicos en favor de un menor de edad que fuere atropellado con vehículo automotor, y ante la falta de respuesta mediante nota presentada el 5 de diciembre de 2022, el hoy accionante solicito ante el Pleno de la Comisión Calificadora del Proceso Electoral Elección de Autoridades GAIOC-TR 2023-2028 la inhabilitación del candidato Adán Salazar Hinojoza, al no cumplir con los requisitos esenciales para postularse al cargo sin que exista respuesta escrita hasta la presentación de la presente acción de amparo constitucional, por lo que se tiene la ausencia de una respuesta material y que sea argumentada, motivada, fundamentada y responda a todos los puntos planteados; es decir, los demandados para cumplir con el derecho de petición, debieron otorgar una respuesta escrita, material o que otorgue una solución real a lo planteado, con la suficiente motivación, fundamentación y responda a todo lo expuesto, porque, si bien los ahora demandados como miembros de la Comisión de Calificación y Revisión de Documentos en su informe escrito y en audiencia señalaron en la reunión efectuada el 17 de diciembre de 2022, respecto a las solicitudes planteadas les dijeron a los presentantes de las notas que deben acudir ante la Central Regional de acuerdo a las formalidades; sin embargo, esta respuesta, no resulta válida para cumplir con el derecho de petición, al no otorgar una respuesta escrita, material o que otorgue una solución real a lo planteado, con la suficiente motivación, fundamentación y responda a todo lo expuesto, señalando los motivos por los cuales los demandados no podían evaluar las denuncias de inhabilitación de candidatos por incumplimiento de los requisitos para postularse al cargo, cuando de acuerdo a la Ley 065 de 13 de mayo de 2022, en su art. 2 establece que es la Comisión Calificadora la encargada de observar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Convocatoria a Elección de Autoridades del GAIOC-TR, gestión 2023 - 2028, lo que hace inferir que esta falta de respuesta a sus pedidos, vulneró su derecho de petición, causando una incertidumbre al ahora accionante en relación a su pedido de inhabilitación del referido candidato.
De los antecedentes descritos, se infiere que el ahora solicitante de tutela demostró la legitimación activa conforme manda el art. 24 de la CPE y la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al tratarse de una persona individual en su condición de Dirigente Autoridad Jurisdiccional de la J.I.O.C. de la Comunidad Campesina Raqaypampa.
Finalmente, en relación al último requisito de procedencia de la tutela del derecho de petición, referido a la inexistencia de medios de impugnación para hacer efectivo dicho derecho; en el caso presente, se tiene que las solicitudes fueron presentadas ante el Secretario Ejecutivo CRSUCIR y ante la Comisión de Calificación del Proceso Electoral Elección de Autoridades GAIOC-TR 2023-2028, y que de la revisión al art. 3 de la Ley 64 de 24 de abril de 2022 (Ley de Convocatoria a Elección de Autoridades del GAIOC-TR Gestión 2023 - 2028 y su modificación a través de la Ley 065 de 13 de mayo de 2022, si bien contempla como máxima instancia de decisiones, participación, control social, con facultades legislativas, fiscalizadoras, deliberativas y de administración de justicia, dentro de la jurisdicción autonómica indígena originaria campesina a la Asamblea General de Comunidades; sin embargo, no existe una especificación si la Asamblea General de Comunidades contempla atribuciones a nivel electoral para la solución de conflictos suscitados en dicho proceso, en consecuencia al no tenerse claridad sobre instancias superiores que resuelvan los conflictos generados en el proceso electoral; no es exigible el agotamiento de recursos administrativos que no se encuentran expresamente previstos en la norma, por lo que en el caso presente se tiene superada la exigibilidad de subsidiariedad, haciendo viable la interposición de la presente acción tutelar de manera directa.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, no actuó de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0690/2024-S1/2024-S1 (viene de la pág. 26).