SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0699/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2024-S4

Fecha: 15-Oct-2024

II. Sin perjuicio de lo señalado en el Parágrafo anterior, la trabajadora o el trabajador, de forma personal, mediante apoderado legal o por intermedio de un representante de la organización sindical a la que estuviese afiliado, podrá solicitar ante

En cuanto a la entrada en vigencia de la normativa previamente glosada, la Disposición Transitoria Primera, establece: “La presente Ley entrará en vigencia en el plazo de treinta (30) días calendario, computables a partir de su publicación”, determinando en la Disposición Transitoria Segunda que: “Las denuncias de despido injustificado y solicitudes de reincorporación que se hayan iniciado conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo Nº 0495, de 1 de mayo de 2010, deberán adecuarse en su tramitación conforme a lo previsto en la presente Ley, a partir del estado en el que se encuentren, debiendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitir los criterios para su adecuación, que serán establecidos en el Protocolo de Actuación”.

Finalmente, la Ley 146 abrogó el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y derogó los Parágrafos III, IV y V del Artículo 10 y el Artículo 13 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006.

Ahora bien, del análisis sistemático de la norma previamente glosada, se evidencia que la misma tiene por objeto regular el procedimiento de denuncias ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo por despidos injustificados y la forma en la cual, las resoluciones emitidas por dicha instancia pueden ser impugnadas, inicialmente ante la misma repartición estatal como posteriormente ante la judicatura laboral, pudiendo además y ante el incumplimiento de lo dispuesto por la instancia administrativa laboral, remitirse obrados directamente a efectos de su acatamiento a la señalada jurisdicción, siendo en consecuencia que, como efecto de la derogatoria del DS 0495, ya no resulta viable acudir directamente a exigir el cumplimiento de las decisiones asumidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, ante la jurisdicción constitucional.

No obstante, teniendo presente que la normativa revisada establece que entrará en vigencia treinta días después de su promulgación el 30 de septiembre de 2022; es decir, que será aplicable a partir del 1 de noviembre de igual año, resulta necesario efectuar una aclaración con referencia al contenido normativo de la Disposición Transitoria Segunda, glosada en párrafos precedentes y que determina que “Las denuncias de despido injustificado y solicitudes de reincorporación que se hayan iniciado conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo Nº 0495 de 1 de mayo de 2010, deberán adecuarse en su tramitación conforme a lo previsto en la presente Ley, a partir del estado en el que se encuentren, debiendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitir los criterios para su adecuación, que serán establecidos en el Protocolo de Actuación”.

En este contexto y a la luz de los principios protectores de continuidad de la relación laboral, proteccionista, intervencionista, de primacía de la realidad y de no discriminación, estatuidos en el art. 4 del DS 28699, así como los principios generales del derecho laboral de favorabilidad, pro operario e irrenunciabilidad de los derechos laborales, este Tribunal considera pertinente establecer la normativa analizada y que ingresa en vigencia a los efectos legales pertinentes el 1 de noviembre de 2022, no puede ser aplicada de manera retroactiva a las Conminatorias de Reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo con anterioridad a la vigencia de la norma, en cuyo caso, las causas presentadas ante la jurisdicción constitucional en denuncia del incumplimiento de las conminatorias de reincorporación anteriores al 1 de noviembre de 2022 y que además hayan sido presentadas dentro del plazo de 6 meses previsto en el art. 55 del CPCo., deberán resolverse en el marco de lo previsto por el DS 0495 y la RDC 0001/2021, señalada en el Fundamento Jurídico que antecede.

Razonamiento que también se hace extensible a las partes demandadas que, en el tenor de los entendimientos antes expresados, podrán, siguiendo el procedimiento establecido por esta jurisdicción con carácter previo a la vigencia de la Ley 1468, activar los mecanismos de impugnación ante la instancia laboral (revocatoria y jerárquico) y/o en su defecto, ante la judicatura laboral, ante las cuales deberán efectuar las reclamaciones que consideren pertinente.

III.3. Análisis del caso concreto

           La parte accionante denunció la lesión a sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, habida cuenta que fue desvinculada intempestivamente por la CNS Regional La Paz; institución en la que desempeñaba sus funciones de manera ininterrumpida, en virtud a los Contratos de Trabajo a Plazo Fijo de 30 de junio de 2021, con vigencia desde el 5 de julio de 2021 hasta el 31 de diciembre del mismo año y de 21 de enero de 2022 con vigencia desde el 14 de enero hasta el 30 de junio del citado año, quedando apartada de su fuente laboral al término del último contrato, motivo por el cual, el 12 de agosto del señalado año, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, para denunciar su despido injustificado. 

Posterior a los trámites de rigor, el Jefe Departamental del Trabajo de La Paz emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.-L.P/CMAR/338/2022, ordenando su reincorporación laboral en forma inmediata, una vez notificada la entidad demandada con ésta, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación.

Con carácter previo a la resolución de la problemática planteada y atendiendo el análisis realizado en el Fundamento Jurídico que antecede respecto a la Ley 1468, es preciso aclarar que si bien la presente acción de amparo constitucional se circunscribe a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral y pago de salarios devengados, resuelta en el marco de lo previsto por el DS 0495 y la Resolución de Unificación Jurisprudencial (RUJ) 0001/2021; debido a que, conforme se tiene de antecedentes, la Conminatoria de Reincorporación antes citada, fue emitida con anterioridad a la promulgación y vigencia de la señalada Ley 1468, la cual, por las razones expuestas en el apartado que antecede, no puede ser aplicada de manera retroactiva.

           Ahora bien, una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes arrimados al expediente; en ese orden; se tiene que, Aylin Iris Claros Larijo, –hoy impetrante de tutela– desempeño la función de Auxiliar de Oficina Médica I del Hospital Oncológico de El Alto, como Encargada de Estadística, mediante la suscripción de los Contratos de Trabajo a Plazo Fijo de 30 de junio de 2021, con vigencia desde el 5 de julio hasta el 31 de diciembre del mismo año y de 21 de enero de 2022 con vigencia desde el 14 de enero hasta el 30 de junio del citado año, en que fue desvinculada de su fuente laboral.

         Acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz el 12 de agosto de 2022, solicitando su reincorporación laboral, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.-L.P/CMAR/338/2022, ordenando al Administrador a.i. de la CNS Regional La Paz, proceda a restituir a la impetrante de tutela en forma inmediata a partir de su notificación, en el cargo que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan, determinación que no fue cumplida por el demandado.

En ese contexto y de conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante la RDC 0001/2021, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución del presente caso referido a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe ser la desarrollada por la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, la cual establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo; por el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad administrativa, por medio de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, la que establezca si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su cumplimiento, acudir a la jurisdicción constitucional.

La indicada protección, conforme se tiene fundamentado en la RDC 0001/2021, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal, funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas; sino, en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral, y otros que de ellos deriven, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, salvando los derechos del empleador de acudir a la vía administrativa o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la conminatoria emitida.

En cumplimiento del principio de favorabilidad, tal como se fijó precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado, siendo de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; en armonía con lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento por parte de los empleadores; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de las conminatorias de reincorporación laboral, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo que pudieran emerger de la activación de los medios de impugnación administrativos o judiciales, por la parte demandada, como en el caso analizado.

Por lo precedentemente expuesto, se tiene que en virtud a la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.-LP/CMAR/ 338/2022, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, fue suscrito entre partes un nuevo contrato vigente desde el 17 de octubre de 2022 hasta el 30 de diciembre del mismo año; sin embargo, de la lectura de los fundamentos contenidos en la misma, se evidencia la protección a la estabilidad laboral de la accionante, señalando que la misma “…fue contratada en tareas propias y permanentes al giro de la empresa y la SCP 0782/2020-S1 señala que en los contratos a plazo fijo se convertirá en indefinido…” (sic) habiéndose producido su tácita reconducción; y su “…despido solo será posible por las causales previstas en el art. 16 de la L.G.T., y el art. 9 de su Reglamentario, dicho despido debe ser resultado de un proceso administrativo interno o en su defecto de una imputación formal, dentro de un proceso penal, caso contrario el retiro directo del trabajador implica despido injustificado y desconocimiento de la garantía del debido proceso, situación que es extrañada en el presente caso” (sic).

Por lo tanto, la suscripción del contrato realizado con la accionante, no constituye un cumplimiento de la conminatoria, dado que el mismo se lo renovó de manera temporal, cuando en realidad la conminatoria determinó la reincorporación de la trabajadora al mismo puesto más el pago de salarios devengados, sin embargo, no especificó que dicha reincorporación debe ser temporal, al contrario, por las circunstancias analizadas en la misma, conformes fueron glosadas precedentemente, queda entendido la conminatoria debe ser de carácter indefinido,.

Por lo señalado la concesión de tutela involucra el cumplimiento integral de la conminatoria; la misma que, en ningún momento estableció al reincorporación de la trabajadora mediante un contrato temporal como se hizo; sino al contrario debe ser indefinido al haberse producido la tácita reconducción, tal como se razonó en la misma.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada,

obró de forma parcialmente correcta.