SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2024-S4
Fecha: 21-Oct-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2024-S4
Sucre, 21 de octubre de 2024
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de cumplimiento
Expediente: 62002-2024-125-ACU
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 06/2023 de 4 de mayo, cursante de fs. 116 a 119, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Pedro Francisco Callizaya Aro, Defensor del Pueblo contra Eustaquio Huiza Tapia, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de abril de 2023, cursante de fs. 12 a 16 vta.; el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La alimentación complementaria, además de ser relevante, es importante al ser uno de los trece pilares de la agenda patriótica, constituyendo igualmente un fundamento constitucional, con desarrollo legislativo propio que resalta una de esas obviedades que es contribuir al rendimiento escolar y promover la permanencia de las y los estudiantes de las Unidades Educativas del Sistema Educativo Plurinacional.
Desde 2022, a través de la Coordinadora Regional Yungas, realizó verificaciones a diferentes Unidades Educativas del municipio de Caranavi, evidenciando que no se entregó la alimentación complementaria o “desayuno escolar” en las mismas, situación que continuó hasta abril de 2023.
Advirtiendo que el municipio de Caranavi del departamento de La Paz, no recibe el desayuno escolar, hecho que sin duda se constituye en un atentado contra los derechos a la educación, a la salud y a la alimentación, la Coordinadora Regional Yungas, remitió el Cite NE/DP/DDLP/CRY/2023/031 de 15 de marzo de 2023, al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi –hoy demandado–, señalando que la Ley 622 –Ley de Alimentación Escolar, en el Marco de la Soberanía Alimentaria y la Economía Plural de 29 de diciembre de 2014–, establece que los Gobiernos Autónomos Municipales tienen entre sus responsabilidades, promover y distribuir de forma permanente y adecuada los alimentos a las unidades educativas de su jurisdicción; por lo que, solicitó se realicen las acciones correspondientes para el inmediato cumplimiento de dicho mandato legal.
En respuesta, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi, emitió la nota GAMC/SMDH/DECD/MMC 004/2023 de 29 de marzo por la que, manifestó que la Ley 622, no fue implementada en el municipio de Caranavi, debido a los Planes Operativos Anuales (POAs), argumentando que en cada región se manejan por per cápita; es decir, cada Federación, Central y comunidades, se distribuyen el presupuesto asignado a la entidad municipal, por cantidad de habitantes, concentrándose sus prioridades en el mejoramiento de caminos y la producción agrícola.
Añadió que el municipio de Caranavi cuenta con ciento sesenta y siete unidades educativas en funcionamiento, con más de doce mil quinientos estudiantes, según la estadística proporcionada por la Dirección Distrital de Educación; por lo que, atender dos veces por semana el desayuno escolar, representaría la erogación de Bs6 000.000.- (seis millones de bolivianos); en tal circunstancia, se encuentra a la espera que las organizaciones sociales, prioricen el presupuesto destinado a la alimentación escolar que será de beneficio para los estudiantes.
Con dicha respuesta, la autoridad demandada, omitió el cumplimiento del art. 11 inc. c) de la Ley 622, la cual refiere: “Proveer y distribuir de forma permanente y adecuada los alimentos destinados a la Alimentación Complementaria Escolar de las unidades educativas de su jurisdicción, durante la gestión educativa”; precepto legal que contiene un deber expreso, imperativo, específico y concreto, que no está sujeto a condición alguna, cuyo deber se encuentra explícito.
I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida
La parte accionante alegó que la autoridad demandada omitió el cumplimiento de lo ordenado en el art. 11 de la Ley 622 que establece que: “Los gobiernos autónomos municipales tienen las siguientes responsabilidades (…) c. Proveer y distribuir de forma permanente y adecuada los alimentos destinados a la Alimentación Complementaria Escolar de las unidades educativas de su jurisdicción, durante la gestión educativa”.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi, el inmediato cumplimiento del art. 11 inc. c) de la Ley 622.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de mayo de “2022” –siendo lo correcto 2023–, según consta en el acta cursante de fs. 113 a 115 vta., presentes la parte accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, en audiencia, ratificó in extenso su demanda de acción de cumplimiento y ampliándola, manifestó que: a) La Ley 622 en su artículo 11 inciso c), contempla responsabilidades a los Gobiernos Autónomos Municipales; no obstante, se pudo evidenciar que la autoridad demandada, incumplió con su deber de proveer y distribuir el desayuno escolar a las unidades educativas de su jurisdicción; y, b) En virtud de la nota GAMC/SMDH/DECD/MMC 004/2023, se evidenció que la aludida autoridad incumplió con lo establecido en la normativa legal; por lo que, corresponde conminar a la autoridad demandada, cumplir con lo dispuesto por la Ley 622.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Eustaquio Huiza Tapia, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia señaló lo siguiente: 1) Asumió el cargo el 3 de mayo de 2021, desde entonces realizó todos los esfuerzos para poder concretizar el cumplimiento de la alimentación complementaria escolar a las unidades educativas; 2) Dentro del Plan de Desarrollo Integral para Vivir Bien de Caranavi y de las políticas implementadas; se encuentra el tema educación, salud y deporte; por ello, suscribió un acta con el Concejo Municipal a efectos de cumplir la norma y poder así, desde marzo, invertir en el desayuno escolar; 3) Contrataron como municipio una nutricionista para dicho fin; ya que, de acuerdo con la topografía, características sociales y clima, se tendría que dar una porción seca como alimento, debido al calor en el lugar; situación que se halla sujeta al informe de la profesional nutricionista; 4) El presupuesto destinado al desayuno escolar afectaría al POA anual y al plurianual 2025-2026, cuyos recursos ya fueron aprobados, afectando obras importantes como infraestructura de puentes para que la población de Caranavi pueda comercializar sus productos; 5) Solicitó plazo para el cumplimiento de la Ley 622, respecto a la alimentación complementaria escolar destinada a las unidades educativas; puesto que, progresivamente, irá implementando el mismo, debido a que los recursos económicos que necesitan es alto; además, deben llevar adelante un proceso de contratación con licitación pública, lo que significaría unos seis meses; no pudiendo hacerlo a la brevedad posible; por lo que, impetró sea de manera gradual y razonable; y, 6) No obedecen como municipio a lo normado en el marco de planificación de la Ley 622, sino a la Disposición Adicional Única de la Ley 1407 de 9 de noviembre de 2021, “Plan de Desarrollo Económico y Social 2021-2025” "Reconstruyendo la Economía para Vivir Bien, hacia la Industrialización con Sustitución de Importaciones", si bien existe la agenda patriótica, también se tienen planes de mediano y corto plazo, así lo establece la Ley Sistema de Planificación Integral del Estado –Ley 777 de 21 de enero de 2016–, la cual establece un plazo razonable para que puedan realizar el Plan Territorial de Desarrollo Integral Departamental(PTDI), mismo que debe ser remitido al Ministerio de Economía Y una vez aprobado, recién puede ser puesto en vigencia por el Legislativo Municipal; por ello, el implemento del desayuno escolar debe ser gradual, no pudiendo ser de cumplimiento directo.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 06/2023 de 4 de mayo, cursante de fs. 116 a 119, concedió la tutela solicitada; disponiendo: i) El cumplimiento progresivo de la Ley 622, en su art. 11 inc. c), otorgando el plazo de tres meses a efectos de que la Alcaldía pueda hacer una evaluación previamente a su aplicación, debiendo el ente municipal, en dicho término, iniciar el proceso de contratación a fin de adquirir el desayuno escolar; ii) A través de las mesas de trabajo deberán definir cuál será el desayuno adecuado para los niños, favoreciendo este plazo para que el ente edil realice una nueva modificación; iii) En los primeros días del 2024, fecha en la que inician las clases; deberá proporcionarse el desayuno escolar a todos los niños, niñas y adolescentes, tanto de la mañana como de la tarde, como establece la Ley 622; y, iv) Corresponde al –ahora demandado–, ordenar se inicien las acciones legales pertinentes contra las anteriores autoridades, toda vez que fungieron sus cargos durante cinco años sin aplicar y dar cumplimiento a Ley 622, incurriendo en incumplimiento de deberes, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 11 inc. c) de la Ley 622, establece de manera clara que los gobiernos autónomos municipales tienen la obligación de “promover y distribuir de forma permanente y adecuada los alimentos destinados a la Alimentación Complementaria Escolar de las unidades educativas de su jurisdicción, durante la gestión educativa” (sic), tomando en cuenta la importancia del desayuno escolar y los derechos lesionados; puesto que, la alimentación escolar va en beneficio de los niños, niñas y adolescentes del municipio de Caranavi; b) El Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014–, en su art. 12, garantiza el interés superior del niño, niña Y adolescente; por ello, deberá priorizarse todo aquello que favorezca este grupo, en resguardo del goce de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, además de cumplir los deberes y su condición específica como persona en desarrollo, la necesidad del equilibrio entre sus derechos y garantías personales de prioridad absoluta; siendo de atención preferente la formulación y ejecución de políticas públicas en la asignación de recursos para la prestación de auxilio y atención en situación de vulnerabilidad y en la protección y socorro en cualquier circunstancia; debiendo el Estado y todos sus niveles garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, siendo parte de su desarrollo integral el alimento escolar que deben recibir los niños, niñas y adolescentes, en lugares de escasos recursos, recordando que el desayuno escolar es de gran beneficio para los estudiantes de Caranavi; y, c) Si bien, el Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi incumplió el art. 11 inc. c) de la Ley 622, no es menos cierto que, dicha omisión es atribuible a las anteriores autoridades de gestiones pasadas, la gestión actual vivió la época de pandemia por COVID-19, motivo por el cual, los recursos fueron en muchos casos destinados principalmente al tema salud; sin embargo, no se puede dejar de lado, la atención de la alimentación escolar; por ello, corresponde conceder la tutela solicitada a la parte impetrante, de forma progresiva.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene Ley de Alimentación Escolar en el Marco de la Soberanía Alimentaria y la Economía Plural –Ley 622 de 29 de diciembre de 2014–, que en su art. 11 inc. c), estable que: “Los gobiernos autónomos municipales tienen las siguientes responsabilidades (…) c. Proveer y distribuir de forma permanente y adecuada los alimentos destinados a la Alimentación Complementaria Escolar de las unidades educativas de su jurisdicción, durante la gestión educativa” (fs. 108 a 110 vta.).
II.2. Mediante notas presentadas el de 15 de noviembre y 18 de noviembre ambos de 2022, Betzabe Muñoz Mamani, Presidenta del Comité Municipal de Niñez y Adolescencia y del Centro de Gobierno de Estudiantes de Caranavi del departamento de La Paz, dirigidas al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi –ahora demandado–, solicitó la distribución de Alimentación Complementaria Escolar, en cumplimiento de la Ley 622, en beneficio de los estudiantes del citado municipio (fs. 87 a 88).
II.3. Por Cite NE/DP/DDLP/CRY/2023/031 de 15 de marzo, Pedro Francisco Callizaya Aro, Defensor del Pueblo –hoy accionante– impetró a la autoridad demandada, cumplir el art. 11 inc. c) de la Ley 622 (fs. 80 y vta.).
II.4. En respuesta a dicha misiva, la autoridad demandada, por nota GAMC/SMDH/DECD/MMC 004/2023 de 29 de marzo, indicó que la Ley 622, no fue implementada en el municipio de Caranavi del departamento de La Paz, debido a que los POAs de cada región, se manejan por per cápita; es decir, cada Federación, Central y comunidades se distribuyen el presupuesto asignado al Ente Municipal, por cantidad de habitantes, encontrándose entre sus prioridades, el mejoramiento de caminos y la producción agrícola, añadiendo que Caranavi cuenta con ciento sesenta y siete unidades educativas en funcionamiento, con más de doce mil quinientos estudiantes, según la estadística proporcionada por la Dirección Distrital de Educación y que atendiendo dos veces por semana el desayuno escolar necesitarían Bs6 000.000.-, poniendo a conocimiento además que, se hallan a la espera que las organizaciones sociales, prioricen el presupuesto destinado a la alimentación escolar en beneficio de los estudiantes del citado municipio (fs. 78 a 79).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela denuncia que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi, incumplió con lo dispuesto en el art. 11 inc. c) de la Ley 622; toda vez que, luego de realizar la verificación a diferentes Unidades Escolares del citado municipio, se evidenció que la entidad edil no hizo entrega de la Alimentación Complementaria Escolar; razón por la cual, mediante Nota con Cite NE/DP/DDLP/CRY/2023/031, solicitó a la autoridad demandada el cumplimiento de dicho precepto legal, último que no se allanó al petitorio efectuado.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza Jurídica y objeto de la acción de cumplimiento
El art. 134.I de la CPE, determina la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, al establecer que ésta procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida. Conforme a ello, el art. 64 del Código Procesal Constitucional CPCo, prevé que dicha acción tutelar tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal cuando es omitida por servidores públicos u Órganos del Estado.
Al respecto, la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, señaló que: “…la acción de cumplimiento está configurada como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones: i) Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado; ii) Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; iii) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y, iv) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales, -como se analizará posteriormente-.
La acción de cumplimiento está integrada por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que configuran un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que se reclama la materialización de un deber -constitucional o legal- omitido, existe en tal sentido una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se desarrolla la acción, y un juez o tribunal que resuelve otorgar o denegar la tutela.
Cabe resaltar que esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley” (las negrillas son nuestras).
Más adelante la misma Sentencia Constitucional, refiriéndose al ámbito de protección de la acción de cumplimiento, señaló que: “…procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
Conforme a dicho texto, la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Cuando la Ley Fundamental establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el art. 134 parágrafo tercero de la Constitución, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido.
Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).
Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.
Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión.
Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.
Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SC 1312/2011-R de 26 de septiembre, al referirse a la naturaleza procesal de la acción de cumplimiento, en cuanto a sus principios estructurales, señaló lo siguiente: “Así también, el principio de no supletoriedad, implica que la jurisdicción constitucional a través de la acción de cumplimiento, solamente puede ser activada siempre y cuando la autoridad que omite el cumplimento de un mandato expreso, no sujeto a condición y vigente, plasmado en una norma constitucional o legal, haya tenido la posibilidad de dar estricta observancia a este mandato, a cuyo efecto, antes de activarse la justicia constitucional, debe previamente solicitarse a ésta, el cumplimiento del deber omitido; sin embargo, es preciso aclarar que en la acción de cumplimiento, este principio no puede equipararse al principio de subsidiaridad aplicable a la acción de amparo constitucional, ya que de acuerdo a la esencia de este mecanismo de defensa, como se dijo, la apertura de un procedimiento administrativo o uno judicial, dentro de los cuales debería agotarse las instancias existentes, constituye una causal de exclusión de tutela a través de la acción de cumplimiento, por tanto, la petición previa, especialmente en materia administrativa y también en vía judicial, debe ser realizada especificándose la no apertura de una causa concreta que resuelva la problemática, aspecto con el cual, podrá establecerse un diferencia perceptible entre ambas acciones tutelares.
En efecto, contra esta petición previa -que no implique apertura de procedimiento administrativo o proceso jurisdiccional-, la autoridad que omitió el incumplimiento de un mandato inserto en una norma constitucional o la ley, tendrá el deber de resolverla, allanándose o no a dicha solicitud; en el primer caso, efectivamente el cumplimiento del deber omitido estará garantizado, empero, en el segundo supuesto, es decir, en caso de no allanarse la autoridad obligada a esta petición de cumplimiento, será precisamente esta decisión la que acredite el incumplimiento, momento a partir del cual, quedará expedita la tutela constitucional a través de la acción de cumplimiento.
En este estado de cosas, es absolutamente pertinente resaltar que en caso de existir una instancia superior a aquella autoridad renuente en el cumplimiento de un mandato inserto en la Constitución Política del Estado o la ley, no será necesario impugnarla, puesto que -como ya se dijo-, el principio de no supletoriedad de la acción de cumplimiento no puede equiparse al principio de subsidiaridad aplicable a la acción de amparo constitucional, en ese contexto, con la resolución que resuelva la petición de cumplimiento, queda expedita la vía tutelar a través de la acción de cumplimiento” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi, incumplió con lo dispuesto en el art. 11 inc. c) de la Ley 622; toda vez que, luego de realizar la verificación a diferentes Unidades Escolares del citado municipio, se evidenció que la entidad edil no hizo entrega de la Alimentación Complementaria Escolar; razón por la cual, mediante nota con Cite NE/DP/DDLP/CRY/2023/031, solicitó a la autoridad demandada el cumplimiento de dicho precepto legal, último que no se allanó al petitorio efectuado.
Identificada la problemática jurídica planteada, conforme consta en el expediente constitucional, se tiene a bien transcribir la norma supuestamente incumplida por la parte demandada:
La Ley de Alimentación Escolar en el Marco de la Soberanía Alimentaria y la Economía Plural –Ley 622 de 29 de diciembre de 2014–, dispone que:
“ARTICULO. 11°.- (Responsabilidades de los Gobiernos Autónomos Municipales) Los gobiernos autónomos municipales tienen las siguientes responsabilidades.
c. Proveer y distribuir de forma permanente y adecuada los alimentos destinados a la Alimentación Complementaria Escolar de las unidades educativas de su jurisdicción, durante la gestión educativa” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, conforme se tiene detallado de los antecedentes que acompañan esta acción tutelar, se evidencia que por notas de 15 de noviembre y 18 de noviembre de 2022, Betzabe Muñoz Mamani, solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi, la distribución de Alimentación Complementaria Escolar, en cumplimiento de la Ley 622, en beneficio de los estudiantes del citado municipio.
Por su parte, el ahora impetrante de tutela, a través de Cite NE/DP/DDLP/CRY/2023/031, impetró igualmente a Eustaquio Huiza Tapia, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz –hoy demandado–, cumpla con lo dispuesto en el art. 11 inc. c) de la Ley 622, último que, mediante nota GAMC/SMDH/DECD/MMC 004/2023, respondiendo, manifestó que la Ley 622 no había sido implementada en el municipio de Caranavi del departamento de La Paz, debido a que los POAs de cada región se manejan por per cápita; es decir, que cada Federación, Central y comunidades, se distribuyen el presupuesto asignado a la municipalidad, por cantidad de habitantes; encontrándose dentro la prioridades del ente edil el mejoramiento de caminos y la producción agrícola, y añadiendo que el municipio de Caranavi cuenta con ciento sesenta y siete unidades educativas en funcionamiento, con más de doce mil quinientos estudiantes según la estadística proporcionada por la Dirección Distrital de Educación y que, para atender dos veces por semana el desayuno escolar, necesitarían un presupuesto de Bs6 000.000.-; de igualmente, hizo conocer al hoy impetrante de tutela que la institución municipal, se encontraría a la espera de que las organizaciones sociales prioricen el presupuesto destinado a la alimentación escolar en beneficio de los estudiantes de Caranavi.
Ahora bien, de acuerdo a los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de cumplimiento es un mecanismo de tutela constitucional reconocido en la Norma Suprema para garantizar el cumplimiento de un deber o mandato expreso, claro y exigible previsto en la Constitución Política del Estado o la ley, entendiendo en el caso de esta última no solo a la ley en sentido formal, sino también material, mandato que además debe estar vigente y no sujeto a condición; la cual solo puede ser activada siempre que la autoridad que omite el cumplimento del mandato hubiera tenido la posibilidad de dar estricta observancia al mismo, a cuyo efecto, antes de activarse la justicia constitucional, debe previamente solicitarse a ésta, el cumplimiento del deber omitido, conforme se tiene previsto en el art. 66.2 del CPCo.
En este contexto, del contenido del marco normativo denunciado como incumplido, se advierte que este, evidentemente, contiene mandato expreso, claro y exigible, pues este establece que los Gobierno Autónomos Municipales, tienen como una de sus responsabilidades proveer y distribuir de forma permanente y adecuada los alimentos destinados a la alimentación complementaria escolar (…) durante la gestión educativa; es decir, que existe un mandato expreso, claro y exigible, además de acatamiento obligatorio por parte de la entidad municipal, de proveer y distribuir el desayuno escolar durante la gestión educativa; esto, en razón a que, los términos proveer y distribuir, ligados a la frase introductoria y explicativa del señalado art. 11 que determina las responsabilidades que tienen los Gobiernos Autónomos Municipales, resulta de carácter imperativo e impone un deber a dichas entidades del nivel central, municipal y del Estado, de proveer y distribuir permanente y adecuadamente la alimentación complementaria escolar.
En el caso analizado, como se observa de los antecedentes procesales, ante la solicitud de cumplimiento del art.11 inc. c) de la Ley 622, sobre provisión y distribución de la alimentación complementaria escolar, formulada inicialmente el 15 de noviembre y 18 de noviembre de 2022, por la Presidenta del Comité Municipal de Niñez y Adolescencia y del Centro de Gobierno de Estudiantes de Caranavi y reiterada por el hoy impetrante de tutela mediante Cite NE/DP/DDLP/CRY/2023/031 de 15 de marzo, el hoy demandado, emitió la nota GAMC/SMDH/DECD/MMC 004/2023, por la que, hizo conocer al último de los prenombrados, que la indicada Ley 622, no se había implementado en el municipio de Caranavi del departamento de La Paz, debido a que los POAs de cada región, se manejan por per cápita, es decir que cada Federación, Central y comunidades, se distribuyen el presupuesto asignado al ente municipal, por cantidad de habitantes; siendo que, entre la prioridades del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi, se encuentra el mejoramiento de caminos y la producción agrícola, y que, teniendo en cuenta que Caranavi cuenta con ciento setenta y siete unidades educativas en funcionamiento, con más de doce mil quinientos estudiantes, para atender dos veces por semana el desayuno escolar serían necesario un presupuesto de Bs6 000.000.-, estando en consideración de las organizaciones sociales, la priorización del presupuesto destinado a la alimentación escolar en beneficio de los estudiantes del citado municipio.
Respuesta que, como se advierte, denota la renuencia del ahora de mandado de dar cumplimiento al mandato imperativo contenido en el art. 11.inc.) de la Ley 622, condicionando su obediencia a la “decisión de las organizaciones sociales” que, tal como prescribe el artículo en estudio, no se hallan compelidas a su acatamiento, mismo que única y exclusivamente obliga a su observancia a los Gobierno Autónomos Municipales.
Consecuentemente, de todo lo analizado y hasta ahora descrito, queda evidenciado que el hoy demandado incumplió el mandato inserto en el art. 11. inc) de la Ley 622, además de constar manifestación escrita de que tampoco acatará el mismo, atribuyéndole dicha desobediencia a decisiones de organizaciones sociales que no se hallan sujetas al cumplimiento de dicha norma, por ser esta de expresa responsabilidad en su acatamiento para el ente edil; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada, disponiendo que el Alcalde demandado cumpla con su deber omitido de proveer y distribuir de forma permanente y adecuada los productos destinados a la Alimentación Complementaria Escolar de las unidades educativas de su jurisdicción, debiendo previamente definir cuál sería el alimento en beneficio de los estudiantes del municipio de Caranavi, todo en el marco y cumplimiento de la Ley 622.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2023 de 4 de mayo, cursante de fs. 116 a 119, pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, ordenando en un plazo no mayor a tres meses a partir de su legal notificación, dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 11 inc. c) de la Ley 622 de 29 de diciembre de 2014, previa observación de los requerimientos administrativos necesarios para la licitación, contratación, adjudicación y entrega de la Alimentación Complementaria Escolar a las unidades educativas de su jurisdicción; ello, en sujeción a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |