SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2024-S4
Fecha: 21-Oct-2024
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene Ley de Alimentación Escolar en el Marco de la Soberanía Alimentaria y la Economía Plural –Ley 622 de 29 de diciembre de 2014–, que en su art. 11 inc. c), estable que: “Los gobiernos autónomos municipales tienen las siguientes responsabilidades (…) c. Proveer y distribuir de forma permanente y adecuada los alimentos destinados a la Alimentación Complementaria Escolar de las unidades educativas de su jurisdicción, durante la gestión educativa” (fs. 108 a 110 vta.).
II.2. Mediante notas presentadas el de 15 de noviembre y 18 de noviembre ambos de 2022, Betzabe Muñoz Mamani, Presidenta del Comité Municipal de Niñez y Adolescencia y del Centro de Gobierno de Estudiantes de Caranavi del departamento de La Paz, dirigidas al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi –ahora demandado–, solicitó la distribución de Alimentación Complementaria Escolar, en cumplimiento de la Ley 622, en beneficio de los estudiantes del citado municipio (fs. 87 a 88).
II.3. Por Cite NE/DP/DDLP/CRY/2023/031 de 15 de marzo, Pedro Francisco Callizaya Aro, Defensor del Pueblo –hoy accionante– impetró a la autoridad demandada, cumplir el art. 11 inc. c) de la Ley 622 (fs. 80 y vta.).
II.4. En respuesta a dicha misiva, la autoridad demandada, por nota GAMC/SMDH/DECD/MMC 004/2023 de 29 de marzo, indicó que la Ley 622, no fue implementada en el municipio de Caranavi del departamento de La Paz, debido a que los POAs de cada región, se manejan por per cápita; es decir, cada Federación, Central y comunidades se distribuyen el presupuesto asignado al Ente Municipal, por cantidad de habitantes, encontrándose entre sus prioridades, el mejoramiento de caminos y la producción agrícola, añadiendo que Caranavi cuenta con ciento sesenta y siete unidades educativas en funcionamiento, con más de doce mil quinientos estudiantes, según la estadística proporcionada por la Dirección Distrital de Educación y que atendiendo dos veces por semana el desayuno escolar necesitarían Bs6 000.000.-, poniendo a conocimiento además que, se hallan a la espera que las organizaciones sociales, prioricen el presupuesto destinado a la alimentación escolar en beneficio de los estudiantes del citado municipio (fs. 78 a 79).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor no