SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2024-S4
Fecha: 21-Oct-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de abril de 2023, cursante de fs. 12 a 16 vta.; el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La alimentación complementaria, además de ser relevante, es importante al ser uno de los trece pilares de la agenda patriótica, constituyendo igualmente un fundamento constitucional, con desarrollo legislativo propio que resalta una de esas obviedades que es contribuir al rendimiento escolar y promover la permanencia de las y los estudiantes de las Unidades Educativas del Sistema Educativo Plurinacional.
Desde 2022, a través de la Coordinadora Regional Yungas, realizó verificaciones a diferentes Unidades Educativas del municipio de Caranavi, evidenciando que no se entregó la alimentación complementaria o “desayuno escolar” en las mismas, situación que continuó hasta abril de 2023.
Advirtiendo que el municipio de Caranavi del departamento de La Paz, no recibe el desayuno escolar, hecho que sin duda se constituye en un atentado contra los derechos a la educación, a la salud y a la alimentación, la Coordinadora Regional Yungas, remitió el Cite NE/DP/DDLP/CRY/2023/031 de 15 de marzo de 2023, al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi –hoy demandado–, señalando que la Ley 622 –Ley de Alimentación Escolar, en el Marco de la Soberanía Alimentaria y la Economía Plural de 29 de diciembre de 2014–, establece que los Gobiernos Autónomos Municipales tienen entre sus responsabilidades, promover y distribuir de forma permanente y adecuada los alimentos a las unidades educativas de su jurisdicción; por lo que, solicitó se realicen las acciones correspondientes para el inmediato cumplimiento de dicho mandato legal.
En respuesta, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi, emitió la nota GAMC/SMDH/DECD/MMC 004/2023 de 29 de marzo por la que, manifestó que la Ley 622, no fue implementada en el municipio de Caranavi, debido a los Planes Operativos Anuales (POAs), argumentando que en cada región se manejan por per cápita; es decir, cada Federación, Central y comunidades, se distribuyen el presupuesto asignado a la entidad municipal, por cantidad de habitantes, concentrándose sus prioridades en el mejoramiento de caminos y la producción agrícola.
Añadió que el municipio de Caranavi cuenta con ciento sesenta y siete unidades educativas en funcionamiento, con más de doce mil quinientos estudiantes, según la estadística proporcionada por la Dirección Distrital de Educación; por lo que, atender dos veces por semana el desayuno escolar, representaría la erogación de Bs6 000.000.- (seis millones de bolivianos); en tal circunstancia, se encuentra a la espera que las organizaciones sociales, prioricen el presupuesto destinado a la alimentación escolar que será de beneficio para los estudiantes.
Con dicha respuesta, la autoridad demandada, omitió el cumplimiento del art. 11 inc. c) de la Ley 622, la cual refiere: “Proveer y distribuir de forma permanente y adecuada los alimentos destinados a la Alimentación Complementaria Escolar de las unidades educativas de su jurisdicción, durante la gestión educativa”; precepto legal que contiene un deber expreso, imperativo, específico y concreto, que no está sujeto a condición alguna, cuyo deber se encuentra explícito.
I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida
La parte accionante alegó que la autoridad demandada omitió el cumplimiento de lo ordenado en el art. 11 de la Ley 622 que establece que: “Los gobiernos autónomos municipales tienen las siguientes responsabilidades (…) c. Proveer y distribuir de forma permanente y adecuada los alimentos destinados a la Alimentación Complementaria Escolar de las unidades educativas de su jurisdicción, durante la gestión educativa”.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi, el inmediato cumplimiento del art. 11 inc. c) de la Ley 622.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de mayo de “2022” –siendo lo correcto 2023–, según consta en el acta cursante de fs. 113 a 115 vta., presentes la parte accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, en audiencia, ratificó in extenso su demanda de acción de cumplimiento y ampliándola, manifestó que: a) La Ley 622 en su artículo 11 inciso c), contempla responsabilidades a los Gobiernos Autónomos Municipales; no obstante, se pudo evidenciar que la autoridad demandada, incumplió con su deber de proveer y distribuir el desayuno escolar a las unidades educativas de su jurisdicción; y, b) En virtud de la nota GAMC/SMDH/DECD/MMC 004/2023, se evidenció que la aludida autoridad incumplió con lo establecido en la normativa legal; por lo que, corresponde conminar a la autoridad demandada, cumplir con lo dispuesto por la Ley 622.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Eustaquio Huiza Tapia, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia señaló lo siguiente: 1) Asumió el cargo el 3 de mayo de 2021, desde entonces realizó todos los esfuerzos para poder concretizar el cumplimiento de la alimentación complementaria escolar a las unidades educativas; 2) Dentro del Plan de Desarrollo Integral para Vivir Bien de Caranavi y de las políticas implementadas; se encuentra el tema educación, salud y deporte; por ello, suscribió un acta con el Concejo Municipal a efectos de cumplir la norma y poder así, desde marzo, invertir en el desayuno escolar; 3) Contrataron como municipio una nutricionista para dicho fin; ya que, de acuerdo con la topografía, características sociales y clima, se tendría que dar una porción seca como alimento, debido al calor en el lugar; situación que se halla sujeta al informe de la profesional nutricionista; 4) El presupuesto destinado al desayuno escolar afectaría al POA anual y al plurianual 2025-2026, cuyos recursos ya fueron aprobados, afectando obras importantes como infraestructura de puentes para que la población de Caranavi pueda comercializar sus productos; 5) Solicitó plazo para el cumplimiento de la Ley 622, respecto a la alimentación complementaria escolar destinada a las unidades educativas; puesto que, progresivamente, irá implementando el mismo, debido a que los recursos económicos que necesitan es alto; además, deben llevar adelante un proceso de contratación con licitación pública, lo que significaría unos seis meses; no pudiendo hacerlo a la brevedad posible; por lo que, impetró sea de manera gradual y razonable; y, 6) No obedecen como municipio a lo normado en el marco de planificación de la Ley 622, sino a la Disposición Adicional Única de la Ley 1407 de 9 de noviembre de 2021, “Plan de Desarrollo Económico y Social 2021-2025” "Reconstruyendo la Economía para Vivir Bien, hacia la Industrialización con Sustitución de Importaciones", si bien existe la agenda patriótica, también se tienen planes de mediano y corto plazo, así lo establece la Ley Sistema de Planificación Integral del Estado –Ley 777 de 21 de enero de 2016–, la cual establece un plazo razonable para que puedan realizar el Plan Territorial de Desarrollo Integral Departamental(PTDI), mismo que debe ser remitido al Ministerio de Economía Y una vez aprobado, recién puede ser puesto en vigencia por el Legislativo Municipal; por ello, el implemento del desayuno escolar debe ser gradual, no pudiendo ser de cumplimiento directo.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 06/2023 de 4 de mayo, cursante de fs. 116 a 119, concedió la tutela solicitada; disponiendo: i) El cumplimiento progresivo de la Ley 622, en su art. 11 inc. c), otorgando el plazo de tres meses a efectos de que la Alcaldía pueda hacer una evaluación previamente a su aplicación, debiendo el ente municipal, en dicho término, iniciar el proceso de contratación a fin de adquirir el desayuno escolar; ii) A través de las mesas de trabajo deberán definir cuál será el desayuno adecuado para los niños, favoreciendo este plazo para que el ente edil realice una nueva modificación; iii) En los primeros días del 2024, fecha en la que inician las clases; deberá proporcionarse el desayuno escolar a todos los niños, niñas y adolescentes, tanto de la mañana como de la tarde, como establece la Ley 622; y, iv) Corresponde al –ahora demandado–, ordenar se inicien las acciones legales pertinentes contra las anteriores autoridades, toda vez que fungieron sus cargos durante cinco años sin aplicar y dar cumplimiento a Ley 622, incurriendo en incumplimiento de deberes, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 11 inc. c) de la Ley 622, establece de manera clara que los gobiernos autónomos municipales tienen la obligación de “promover y distribuir de forma permanente y adecuada los alimentos destinados a la Alimentación Complementaria Escolar de las unidades educativas de su jurisdicción, durante la gestión educativa” (sic), tomando en cuenta la importancia del desayuno escolar y los derechos lesionados; puesto que, la alimentación escolar va en beneficio de los niños, niñas y adolescentes del municipio de Caranavi; b) El Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014–, en su art. 12, garantiza el interés superior del niño, niña Y adolescente; por ello, deberá priorizarse todo aquello que favorezca este grupo, en resguardo del goce de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, además de cumplir los deberes y su condición específica como persona en desarrollo, la necesidad del equilibrio entre sus derechos y garantías personales de prioridad absoluta; siendo de atención preferente la formulación y ejecución de políticas públicas en la asignación de recursos para la prestación de auxilio y atención en situación de vulnerabilidad y en la protección y socorro en cualquier circunstancia; debiendo el Estado y todos sus niveles garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, siendo parte de su desarrollo integral el alimento escolar que deben recibir los niños, niñas y adolescentes, en lugares de escasos recursos, recordando que el desayuno escolar es de gran beneficio para los estudiantes de Caranavi; y, c) Si bien, el Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi incumplió el art. 11 inc. c) de la Ley 622, no es menos cierto que, dicha omisión es atribuible a las anteriores autoridades de gestiones pasadas, la gestión actual vivió la época de pandemia por COVID-19, motivo por el cual, los recursos fueron en muchos casos destinados principalmente al tema salud; sin embargo, no se puede dejar de lado, la atención de la alimentación escolar; por ello, corresponde conceder la tutela solicitada a la parte impetrante, de forma progresiva.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor no