SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2024-S4
Fecha: 29-Oct-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de diciembre de 2022, cursantes de fs.1; y, 2 a 5 vta.; y el de subsanación de 5 de enero de 2023 (fs. 14 a 17); el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra cumpliendo la medida cautelar de la detención preventiva, en el penal de San Pedro en la ciudad de Oruro, esto como consecuencia del proceso penal que le sigue el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de violación con agravante, el 21 de octubre de 2022, se instaló la audiencia para considerar su situación procesal, en dicha instancia procesal, se amplió el plazo por diez días adicionales, debido a una solicitud de Julio Hernán Arroyo López, Fiscal de Materia –ahora demandado–, quien arguyó la existencia de una complejidad que debía ser afrontada en la investigación aperturada, la solicitud fue estimada por la Jueza –hoy codemandada–, quien señaló audiencia para resolver la situación del imputado, el 4 de noviembre del mencionado año a las 09:00.
Pero el representante del Ministerio Público, sin haber ejercido actividad alguna que signifique investigación relacionada con la causa de la especie, el 31 de octubre de igual año, presentó acusación en contra de su persona, y en la misma jornada la Jueza codemandada en la presente acción tutelar, remite el cuaderno jurisdiccional, perpetuando una detención preventiva sin justificación alguna.
Reclama que, para justificar la ampliación del plazo de la detención preventiva, la solicitud debe ser fundamentada por la representación fiscal, en su caso no ocurrió
ello, e implica que es contrario al art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0738/2022-S4 de 12 de julio y 0965/2021-S4 de 29 de noviembre, establecen claramente que el plazo de la detención preventiva culmina en la fecha determinada, y si en ese momento no existe acusación, es responsabilidad del Ministerio Publico.
La solicitud de ampliación del plazo de la detención preventiva, fue carente de motivos y fundamentos que la justifiquen, solamente se constituyó en un acto para retrasar la tramitación de la causa, vulnerando así el debido proceso y la seguridad jurídica, al haberse instrumentalizado, un uso exagerado de la medida cautelar extrema de detención preventiva, porque se da un acto arbitrario en la tramitación de dicho instituto procesal, siendo esto contrario a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujereas, Ley 1173 de 3 de mayo de 2019; de igual manera se irrespeta el contenido de la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, Ley 1443 de 4 de julio de 2022.
Concluye, expresando que la resolución que determinó la ampliación de la detención preventiva es decir el Auto Interlocutorio 675/2022 de 21 de octubre, fue impugnado mediante el correspondiente recurso de apelación y dicha pretensión fue resuelta por el Tribunal de Alzada mediante el Auto de Vista 300/2022 de 4 de noviembre, confirmando la resolución confutada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncio la lesión de sus derechos al debido proceso; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga la revocatoria del Auto de Vista 300/2022, ordenando se emita una nueva resolución que disponga medidas menos gravosas a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 12 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 54 vta., en presencia del accionante asistido por su abogado, y ausentes los terceros interesados y las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó en su integridad los argumentos expuestos en su demanda de acción de defensa, y ampliándola señaló que: a) Al habérsele aplicado la medida extraordinaria de detención preventiva, en audiencia cautelar, en su condición de denunciado, por el plazo de seis meses, pero en la audiencia de consideración de la situación del imputado, a simple solicitud de la representación fiscal sin justificar la complejidad de la investigación, se amplía el plazo de la detención preventiva por diez días adicionales, pretensión que fue estimada por la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro, esto en franca vulneración del art. 233 del CPP que exige demostrar la complejidad del asunto para poder habilitarse a solicitar una ampliación de dicha medida gravosa a la libertad del procesado; b) Posteriormente en el trámite de la impugnación Julio Huarachi Pozo –hoy codemandado– Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirma la resolución confutada, sin tener conocimiento que el imputado ya se encontraba con detención preventiva desde hace seis meses; c) El art. 233 del CPP en el marco del debido proceso, ha establecido que para solicitar la ampliación del plazo de aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, se tiene que acreditar la complejidad exigida, esto para garantizar que las decisiones que se emitan en el transcurso del trámite de la causa, contengan la debida fundamentación, en la audiencia que se trató la situación del procesado y también la solicitud de ampliación de dicha medida cautelar, no se han dilucidado aspectos o elementos nuevos que permitan inferir la existencia de hechos nuevos que permitan modificar el plazo inicial establecido para la aplicación de la detención preventiva, ni tampoco se acreditó la existencia de un nuevo riesgo procesal; d) La jueza de instrucción al haber remitido el expediente a la autoridad que conoce la tramitación de la acusación y el posterior juicio oral y contradictorio, coartó el derecho a solicitar la cesación de la detención preventiva, al haber concedido la solicitud del Ministerio Publico, sin considerar la falta de fundamento en cuanto a la complejidad exigida; e) Ante solicitud del Vocal Constitucional, para que aclare sobre las medidas cautelares por los riesgos procesales y la cuestionante sobre la ampliación del plazo, esgrimió que la ampliación de la detención preventiva se materializa por la subsistencia de los riesgos procesales o la aparición de nuevos, y en cuanto al plazo de la detención preventiva y su respectiva ampliación, es responsabilidad de la Fiscalía, realizar los actos investigativos correspondientes, en el plazo determinado por la autoridad a cargo del control jurisdiccional, y si no cumplió sus labores en dicho plazo es responsabilidad de dicha entidad y ello no tiene que influir para extender el plazo de la medida cautelar extrema, en la audiencia de 21 de octubre de 2022, no ha mencionado un argumento distinto al utilizado en la audiencia cautelar que tuvo como resultado la detención preventiva, por lo tanto queda demostrado que la complejidad no fue demostrada; f) La vulnerabilidad de la víctima, fue la base de sustento para ampliar el plazo de la detención preventiva por diez días adicionales, lo cual no guarda relación con lo determinado por el art. 233 del CPP, que tiene a la complejidad como requisito, por ello es que el debido proceso fue vulnerado por las autoridades demandadas, que no enmarcaron sus actuaciones en el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro, mediante informe escrito presentado el 10 de enero de 2023, cursante de fs. 34 a 37, solicitó se deniegue la tutela en base los siguientes argumentos: 1) La SCP 1229/2022-S4 de 19 de septiembre, sistematizando los razonamientos jurisprudenciales de otras causas similares, ha determinado que la acción de amparo constitucional, tiene por objeto precautelar los derechos fundamentales que contiene la Ley Suprema y el Bloque de Constitucionalidad, y por la doctrina de las autorrestricciones para una mejor economía procedimental, se establecieron limitaciones y parámetros para regular su ámbito de competencia; 2)El art. 53.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo) está diseñado para explicar dicha naturaleza jurídica, porque establece que para las cuestiones de reclamo vinculadas al derecho a la libertad, el vehículo jurídico establecido en la CPE y las normas legales, es la acción de libertad; y, 3) En la especie, como jueza contralora de garantía, dispuso la detención preventiva del ahora accionante, y también resolvió ampliar por diez días más el plazo de dicha medida cautelar, la resolución que determinó esta última decisión fue apelada, y en alzada confirmada y el accionante ha planteado la acción tutelar contra ambas resoluciones, sin establecer cual el vínculo entre los agravios esgrimidos y la restricción del derecho a la libertad, porque el debido proceso no es tutelable cuando no se cumpla con la carga de probar el daño a la libertad intra proceso.
Julio Hernán Arroyo López, Fiscal de Materia, mediante informe escrito, presentado el 10 de enero del referido año, cursante de fs. 38 vta., expresando los siguientes argumentos: i) La seguridad jurídica no es un derecho fundamental, por lo tanto no es tutelable por mandato de los arts. 128 de la CPE y 51 del CPCo; ii) Se plantea acción de amparo constitucional contra la resolución de primera instancia y se solicita se deje sin efecto la decisión pronunciada en alzada por el superior jerárquico ordenando se apliquen medidas sustitutivas a la detención preventiva, intentando que la vía constitucional se instrumentalice como una fase más de la justicia ordinaria y se proceda a revisar los actuados de las dos instancias ordinarias ya tramitadas, lo que correspondía era plantear la acción tutelar contra el auto de vista únicamente, pero en la especie, no se encuentra ninguna carga argumentativa que vaya a convencer sobre los agravios denunciados; y, iii) Para la solicitud de ampliación del plazo de la detención preventiva, fue justificando la complejidad, y apoyando la postura en la SCP 0411/2022-S4 de 31 de mayo, pues se trata de un caso similar que otorgó las luces a la autoridad jurisdiccional al momento de tomar la decisión de la polémica, el reclamo sobre la ampliación del pazo de la detención preventiva, implica una simple insatisfacción con la medida, porque el realizar las investigaciones es potestad del Ministerio Publico, y la ahora parte accionante, en su condición de imputada, no ha propuesto actos investigativos a ejecutar.
Julio Huarachi Pozo, Vocal y Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, ni remitió informe escrito alguno, pese a su legal citación cursan a fs. 45.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Francisco Condori Ramírez y Leoncia Condori Santos, presentaron memorial de apersonamiento el 11 de enero del mencionado año cursante a fs. 49, no participaron de la audiencia de acción tutelar.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 9/2023 de 12 de enero, cursante de fs. 55 a 59 vta., denegó la tutela solicitada, ello con base en los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional, es un mecanismo tutelar, que precautela los derechos y garantías que la Ley Fundamental cuya base normativa se encuentra establecida por los arts. 128 de la CPE y 51,52,53 y 54 del CPCo, este régimen protectivo, permite a los ciudadanos del Estado Plurinacional de Bolivia, plantear en sede constitucional sus pretensiones jurídicas, una de sus características procesales es la subsidiariedad junto a sus implicaciones y requisitos; b) El control jurisdiccional del cumplimiento de las garantías y derechos fundamentales en la tramitación de los procesos penales, esta cargo de la autoridad jurisdiccional, esto de acuerdo al art. 54.I del CPP, y es una atribución privativa de dicha autoridad la de realizar el control de la actuaciones del Ministerio Publico, por lo que la primera acción a tomar por el ahora accionante, era la de exponer dicha insatisfacción ante la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro –hoy demandada-, por lo que no corresponde tramitar la presente acción tutelar contra la representación fiscal; c) Sobre la autoridad jurisdiccional ya mencionada –ahora demandada-, es evidente que la Resolución de 21 de octubre de 2022, modificó el Auto 220/2022 que imponía la detención preventiva por seis meses, y ampliando dicho plazo a diez días adicionales, en respuesta a la solicitud realizada por el Fiscal de Materia demandado, la Jueza demandada, tal vez debería haber tomado en cuenta para su análisis el acuerdo transaccional arribado y suscrito entre el imputado –ahora accionante- y el padre de la víctima y desarrollar que el proceso penal continua con su tramitación, pese a ello la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional fue impugnada, y en dicho merito emerge el Auto de Vista 300/2022 que el Vocal Dr. Julio Huarachi Pozo –hoy codemandado–, al emitir un criterio, determina confirmar el Auto Interlocutorio Confutado, pero lo que se argumenta en la especie es la actuación de la jueza y el control de esas labores fue ejercido por el Vocal en su condición de Tribunal ad quem; y, d) La acción tutelar está orientada a controvertir las actuaciones procesales de la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro, y solo menciona el Auto de Vista 300/2022, enfocando hacia una supuesta falta de fundamentación, pero dicho elemento no fue desarrollado como argumento de las lesiones invocadas, lo que impide realizar un análisis de profundidad, el petitorio está dirigido a que se revoque la resolución de primera instancia, lo cual no es posible para un tribunal de garantías, cuando los requisitos para aperturar dicho camino se cumplen, la solicitud de dejar sin efecto el Auto de Vista 300/2022 y que se impongan medidas sustitutivas a la detención preventiva sin demostrar como la ampliación del plazo de la detención preventiva se constituye en un hecho lesivo a los derechos del accionante.