SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2024-S4
Fecha: 29-Oct-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho al debido proceso, porque dentro de la causa penal que se tramita en su contra a instancias del Ministerio Publico por la supuesta comisión del delito de violación a niño, niña y adolescente, el 21 de octubre de 2022 cuando se cumplían seis meses de su detención preventiva se instaló audiencia para resolver la situación procesal del imputado, y luego del desarrollo de la misma se emitió el Auto Interlocutorio 675/2022 en el Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de Oruro, que atendiendo la solicitud del Ministerio Publico realizada sin fundamento ni justificación determinó ampliar la medida cautelar de la detención preventiva por diez días adicionales y en dicho lapso el 4 de igual mes y año, presentó la acusación formal; contra la resolución que amplió el tiempo de la detención preventiva planteó recurso de apelación incidental, que al ser resuelto por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 300/2022 determinando confirmar la resolución confutada.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la acción de amparo constitucional y su ámbito de protección: Todos los demás derechos no protegidos por otras acciones de defensa
Las garantías jurisdiccionales y las acciones de defensa, materializan la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre las que se encuentran: la acción de libertad, de amparo constitucional, de protección de privacidad, de inconstitucionalidad, la acción popular, la acción de cumplimiento y el recurso directo de nulidad, las cuales según su naturaleza tienen distintos ámbitos de tutela; en ese marco, con relación a la acción de amparo constitucional la SCP 0087/2020-S4 de 14 de julio; estableció que: “Conforme (…) el art. 128, la acción de amparo constitucional ‘…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la constitución y la ley´.
De acuerdo a ello, se puede afirmar que la citada acción, es un mecanismo constitucional de defensa con un amplio margen de protección, por cuanto no especifica de manera concreta, detallada y limitada qué derechos son susceptibles de ingresar a su ámbito de resguardo; sin embargo, en el CPCo, se establecen ciertas restricciones en concordancia con las demás acciones de defensa constitucional reconocidas por la Constitución Política del Estado. Así, como una de las causales de improcedencia, prevé ‘Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular’ (art. 53.5), entendiéndose de ello que todos los demás derechos no protegidos por las otras acciones constitucionales, son amparados por la presente acción tutelar” (las negrillas y el subrayado son nuestras).
III.2. La acción de libertad y su ámbito de protección
De igual manera, la precitada SCP 0087/2020-S4, en cuanto a la temática de exordio, reiterando entendimientos anteriores; concluyó que: “La acción de libertad, por otra parte, conforme se tiene del art. 125 de la CPE, está al alcance de ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal (…) y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y tomando en cuenta que la referida disposición constitucional establece la activación de dicho mecanismo de defensa constitucional ante la vulneración del derecho a la vida y a la libertad, la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, entre otras, asumió que: ‘La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad’.
Conforme al art 46 del CPCo: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’. En la SCP 0212/2012 de 24 de mayo, se estableció que: ‘…para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley”’ (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso; porque, dentro de la causa penal que se tramita en su contra a instancias del Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de violación a niño, niña y adolescente, el 21 de octubre de 2022 cuando se cumplían seis meses de su detención preventiva se instaló audiencia para resolver sobre su situación procesal, y luego del desarrollo de la misma, se emitió el Auto Interlocutorio 675/2022, por el que, él Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de Oruro, atendiendo la solicitud del Ministerio Publico realizada sin fundamento ni justificación dispuso ampliar la medida cautelar de la detención preventiva por diez días adicionales (Conclusión II.1); contra esa resolución planteó recurso de apelación incidental, que al ser resuelto por Julio Huarachi Pozo Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Oruro, mediante Auto de Vista 300/2022 determinó confirmar la resolución confutada (Conclusión II.2), generando en el ahora accionante el criterio de que dichas actuaciones son lesivas al debido proceso, y los actos considerados como arbitrarios son obstáculos para obtener una modificación de la medida cautelar de la detención preventiva por medidas menos gravosas, por tal razón, activó la vía constitucional primero contra el Auto Interlocutorio 675/2022 y demandando en ella a la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro Salua July Dipp Antequera, porque al estimar la pretensión del Ministerio Público habría Lesionado el debido proceso, ampliando el plazo de la detención preventiva sin que la complejidad del caso se habría logrado demostrar, también activó la acción tutelar contra el Fiscal de Materia Julio Hernán Arroyo Martínez, arguyendo que éste último no cumplió con fundamentar y demostrar lo exigido por el art. 233 del CPP, parte in fine, sobre justificación de la complejidad respecto al proceso investigativo y que ese factor es determinante, porque sin realizar ningún tipo de acto investigativo desde el 21 de octubre de 2022, el 4 de noviembre de referido año presentó acusación formal y la causa se remitió a la autoridad competente conforme el art. 323 del CPP, sin darle oportunidad al imputado –ahora accionante–, para que pueda realizar algún acto procesal tendiente a recuperar su libertad; la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en su rol de Tribunal de garantías, al tomar conocimiento de la presente acción tutelar mediante Auto de 30 de diciembre de 2022, realizó siete observaciones (Conclusiones II.3), entre ellos en el punto quinto, exigió que el petitorio sea vinculado a los datos de la causa de la especie, y a consecuencia de ello, cambio su pretensión de solicitar se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 675/2022 pronunciado por Salua Yuly Dipp Antequera Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro –ahora demandada– pidió que al concederle la tutela se deje sin efecto legal alguno el Auto de Vista 300/2022, emitido por Julio Huarachi Pozo Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, quien al conocer en alzada su recurso de apelación incidental, resolvió confirmar la resolución confutada, todos estos actos a consideración del ahora accionante, impidieron que cambie su situación procesal de detenido preventivo por una medida menos gravosa cuál es su aspiración.
Si bien es cierto que la acción de amparo constitucional, se constituye en una acción tutelar, de naturaleza constitucional, que busca precautelar el ejercicio y cumplimiento de los derechos fundamentales de los ciudadanos, tanto el Constituyente como el Legislador, han previsto mecanismos o formalidades esenciales que estructuran e informan su tramitación para imprimirle eficiencia y eficacia en cuanto a sus decisiones, lo que nos lleva al entendimiento del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, porque, debemos adscribirnos a la doctrina generada a partir de dicho razonamiento jurisprudencial, debemos fijar nuestra atención en el petitorio de la acción de amparo que a fs. 16 y vta. de obrados textual expresa y solicita: “se conceda la tutela solicitada disponiendo revocar el auto de vista 300/22 y en su lugar disponer medidas menos gravosas a la detención preventiva” sic ; entonces claramente podemos inferir que el accionante lo que pretende en realidad es modificar su situación procesal respecto a las medidas cautelares, para beneficiarse con una medida menos gravosa, es decir su objetivo esencial, es recuperar su libertad personal, lo que va en contrasentido a la doctrina jurisprudencial que este Tribunal, ha establecido, pues en virtud los postulados constitucionales,” el art. 128, la acción de amparo constitucional ‘…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley´ “eso nos permite inferir que la acción de amparo constitucional no es el medio idóneo para reclamar lesiones a los derechos vinculados a la libertad personal, “se establecen ciertas restricciones en concordancia con las demás acciones de defensa constitucional reconocidas por la Constitución Política del Estado. Así, como una de las causales de improcedencia, prevé ‘Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular’ (art. 53.5)”.
El carácter excepcional de la acción de libertad hace que sea la vía preferente en casos donde exista una restricción de la libertad física, como ocurre con las cautelares de medidas de detención preventiva en procesos penales. Así, este recurso se ha consolidado en la jurisprudencia boliviana como el medio adecuado para revisar la legalidad, proporcionalidad y necesidad de cualquier medida que restrinja la libertad del imputado, permitiendo una resolución expedita de la situación y garantía, tal cual se ha glosado en los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente SCP.
Entonces, por los argumentos antes esgrimidos, no es posible ingresar al fondo de la especie, porque el accionante, al pretender se modifique su situación procesal respecto a la medida cautelar que se la aplicó de la detención preventiva, mediante la presente acción tutelar no es posible dilucidar aquello, porque todo elemento vinculado a la libertad personal y las lesiones a dicho bien jurídico, tienen el medio especifico, para su defensa, la acción de libertad, según los artículos 125 de la CPE y el 46 del (CPCo), es un recurso diseñado para proteger derechos fundamentales específicos, tales como la libertad física y el derecho a la vida. Se trata de un mecanismo que permite intervenir rápidamente en casos donde estas garantías estén siendo vulneradas de manera arbitraria o desproporcionada, incluso por decisiones judiciales como las medidas cautelares de detención preventiva y su modificación por medidas menos gravosas, lo que conlleva a que deba denegarse la tutela impetrada.
Por consiguiente, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.