SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2024-S3
Fecha: 02-Oct-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 y 8 de diciembre de 2022, cursante de fs. 2 a 9; y, 25 a 26, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de octubre de 2021, se le inició proceso administrativo disciplinario a denuncia de Felicidad Lazcano Gareca, alegando que su persona en la gestión 2017 hubiese mantenido relaciones sexuales con su hija la adolescente AA y que se enteró el 20 de octubre de 2021, cuando era mayor de edad, por mensajes de celular y como maestro de música hubiese supuestamente incurrido en faltas graves disciplinarias, establecidas en los arts. 10 inc. t) (la inmoralidad) y 11 inc. m) (estupro) de la “RS 212414” -siendo lo correcto- Resolución Suprema 212414, Reglamento de faltas y sanciones del magisterio y personal docente y administrativo de 21 de abril de 1993, llevándose adelante el citado proceso con una serie de incongruencias y sin poder defenderse, ya que su persona se encontraba detenido preventivamente en el penal de Santo Domingo de la localidad de Cantumarca, -por el delito de estupro- sin notificarle con algún actuado más que con la recepción de su entrevista y la resolución administrativa sancionatoria de destitución que es totalmente incongruente y sin ninguna fundamentación ni motivación, valoraron prueba del proceso penal que le inició el Ministerio Público; es decir, con pruebas que ese Tribunal no produjo para fundamentar su responsabilidad; es más, no se tomó en cuenta que el supuesto hecho se cometió hace cinco años y que la menor no fue su alumna, no existiendo prueba que demuestre que hubiese cometido la citada falta grave; asimismo, el Tribunal Disciplinario demandado no realizó una correcta interpretación de la referida normativa acerca de las faltas graves.
Por lo señalado, interpuso incidente de nulidad de notificación, donde hizo conocer los agravios que sufrió dentro de ese injusto proceso; sin embargo, fue rechazado el citado incidente, negándole el derecho a la defensa, sin una debida motivación y fundamentación; asimismo, no se le notificó de manera personal menos a su defensa técnica con esa última resolución que resolvió el señalado incidente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación; citando al efecto, los arts. 13 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar se deje sin efecto la Resolución Administrativa (RA) 02/2021 de 10 de diciembre y se dicte una nueva resolución en base a los antecedentes del proceso y realizando una correcta valoración, motivación, fundamentación y sea con daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional.
Celebrada la audiencia pública el 5 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 400 a 407, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción.
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda y amplió señalando que: a) En el proceso administrativo seguido en su contra se emitió la RA 02/2021 de destitución del ejercicio de sus funciones como maestro; por lo que interpuso recurso de apelación y fue resuelta mediante Resolución Administrativa Departamental en Grado de Apelación 04/2022 de 12 de enero por Edwin Marcelo Flores Luna Director Departamental de Educación Potosí, que confirmó la Resolución de primera instancia; sin embargo, no se le notificó con la referida Resolución de segunda instancia; y, b) El 13 de julio de 2022, planteó un incidente de nulidad que no fue resuelto de manera fundamentada y motivada.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas.
Pastor Pacsi Murillo, Director Distrital de Educación de Pocoata, presentó informe escrito, el 29 de diciembre de 2022, cursante de fs. 129 a 139, señalando lo siguiente: 1) El impetrante de tutela no identificó de manera correcta la totalidad de las autoridades accionadas contra las que se debió interponer la presente acción tutelar, ya que dentro de los procesos disciplinarios en el magisterio existen dos instancias: la primera, la autoridad encargada de tramitar y sustanciar los procesos disciplinarios en contra de los maestros, directores de unidades educativas y personal administrativo, son los tribunales disciplinarios de las Direcciones Distritales de Educación; y, en segunda se encuentra la Dirección Departamental de Educación, es así que, el ahora accionante no mencionó que el proceso disciplinario concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa Departamental 04/2022 de 12 de enero, que le fue notificado de manera personal al solicitante de tutela el 23 de febrero de 2022; debiendo dirigir la presente acción de amparo constitucional contra la resolución de segunda instancia emitida por el Director Departamental de Educación de Potosí; por lo tanto, no se cumplió con la legitimación pasiva en el presente caso, de acuerdo al art. 33.2) del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) No identificaron ni notificaron a Felicidad Lazcano Gareca en su condición de tercera interesada como denunciante dentro del proceso disciplinario; por ello se debió declarar la improcedencia por no haber cumplido con los requisitos señalados en el art. 33.1) del CPCo; 3) De la lectura de la demanda se evidencia que no tiene una exposición precisa, clara y congruente, sino confusa, imprecisa e incongruente y su petitorio resulta totalmente contradictorio y malicioso, pues oculta a sus autoridades que en el proceso interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante Resolución Administrativa Departamental 04/2022 y ante la inobservancia de los requisitos de contenido de la acción de amparo se debió rechazar in limine la acción tutelar; 4) En el presente caso, el accionante incumplió con el plazo de inmediatez, toda vez que fue notificado con la Resolución Administrativa Departamental 04/2022, el 23 de febrero de 2022 y recién presentó su demanda de acción tutelar el 5 de diciembre del citado año, fuera de los seis meses señalados en el art. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, ya que debió interponer la acción de amparo constitucional hasta el 24 de agosto de 2022; y, 5) El impetrante de tutela solicitó en su demanda de acción de amparo constitucional se pronuncie sobre una resolución de primera instancia omitiendo inclusive la existencia de la citada resolución, sin ningún argumento fundamentado, claro y concreto, intentando convertir la justicia constitucional en una instancia casacional con nuevos hechos jamás alegados ante las instancias respectivas que tramitaron el proceso administrativo en los Tribunales de primera y segunda instancia respectivamente.
La Dirección Departamental de Educación y el Tribunal Disciplinario Distrital a través de sus representantes legales, en audiencia informaron lo siguiente: i) De acuerdo al testigo Jorge Lima Apaza, el ahora accionante no quiso firmar la notificación con el Auto Inicial del proceso seguido en su contra, pero se le entregó una copia del Auto inicial; de igual forma, el solicitante de tutela fue notificado con la RA 02/2021; por ello, interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por Resolución Administrativa Departamental 04/2022, que fue puesta a conocimiento del impetrante de tutela tal cual consta su firma “en fs. 58” y fue notificado el 23 de febrero de 2022; ii) El accionante luego de más de cuatro meses presentó un incidente de nulidad fuera de procedimiento; por cuanto el art. 31 del “Decreto Supremo 23968”, señala que producido el fallo, en ese caso del Tribunal Disciplinario de Pocoata será elevado en revisión al Director Departamental con cuyo pronunciamiento concluye el proceso en la vía administrativa; sin embargo, pretenden que se considere el cómputo del incidente presentado; y, iii) El art. 24 de la Resolución Suprema 212414, establece que las partes dentro del plazo probatorio pueden presentar cualquier incidente o excepción, pero el incidente presentado por el demandante de tutela, fue fuera de plazo y una vez concluido el procedimiento administrativo, correspondía al hoy accionante interponer su acción de amparo constitucional desde la última Resolución Departamental.
1.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 005/2023 de 5 de enero, cursante de fs. 407 vta. a 412, denegó la tutela solicitada, por no cumplirse con el principio de inmediatez, con los siguientes fundamentos: a) La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 2 de diciembre de 2022 y la última Resolución Administrativa Departamental 004/2022 de 12 de enero, fue de conocimiento del solicitante de tutela, el 23 de febrero de 2022, existe una firma y a partir de ello entendemos que el impetrante de tutela no fue honesto con su ahora abogado, porque la presente acción tutelar está dirigido a dejar sin efecto la RA 02/2021 (sentencia inicial) como si esta fuera la última resolución cuando en realidad personalmente recibió la última Resolución Administrativa Departamental 04/2022, que fue dictado como efecto de recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante y concretamente desde el 23 de febrero de 2021, los seis meses fueron vencidos para interponer una acción de amparo constitucional; en consecuencia, no es posible a partir de ello, considerar el fondo de esa acción de amparo constitucional, porque fue presentado fuera de plazo; b) La parte accionante trató de habilitar plazos a partir de la interposición de un incidente de nulidad procesal que en el fondo es por falta de notificación de actuados dentro del proceso disciplinario la que fue respondido con una nota de 25 de julio de 2022 por el Tribunal Sumariante señalando que ese caso ya concluyó y que no merecía respuesta; y, c) El proceso administrativo disciplinario fue de conocimiento del solicitante de tutela, por ello interpuso incluso un incidente de nulidad por defecto absoluto el 4 de septiembre de 2021, posteriormente solicitudes inclusive de que alguna entrevista se lleve en forma virtual; asimismo, interpusieron recurso de apelación en contra de la RA 02/2021 y habiéndose emitido la Resolución Administrativa Departamental 04/2022 que también fue de conocimiento de forma personal del solicitante de tutela, no siendo evidente que no conoció del proceso.