SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0871/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2024-S3

Fecha: 02-Oct-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación; toda vez que, en su condición de profesor de música se le siguió un proceso disciplinario con una serie de incongruencias y sin poder defenderse, ya que su persona se encontraba detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, -por el delito de estupro- y  se le notificó con la recepción de su entrevista y la Resolución Administrativa sancionatoria de destitución y que hubiese cometido las faltas graves por supuestamente incurrir en faltas disciplinarias establecidas en los arts. 10 inc. t) (la inmoralidad) y art. 11 inc. m) (estupro) de la “RS 212414”, sin ninguna fundamentación ni motivación, no existiendo prueba que demuestre que hubiese cometido la citada falta grave; por ello, interpuso incidente de nulidad de notificación que también fue rechazada, sin una debida motivación y fundamentación.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

La SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “…la jurisprudencia constitucional ha sido firme al señalar que la acción de amparo constitucional (…), debe plantearse dentro de un plazo oportuno, justo y razonable, debiendo el juez constitucional, valorar los elementos particulares de cada caso; así, mediante la SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, se determinó que: ‘…el recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses; la no observancia de este requisito, determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto, además de implicar el consentimiento tácito de los recurrentes con esa decisión…’, razonamiento al que se arribó ante la inexistencia de norma legal específica y la necesidad de establecer un plazo relativamente prudencial que si bien permita el ejercicio del derecho a la defensa, no atente contra la seguridad jurídica y el principio de celeridad que rige a la administración de justicia...

A partir de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado (…), se estableció en el art. 129.II que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’…

De la interpretación sistemática y teleológica de las normas citadas supra en relación al art. 4.II de la Ley de Necesidad de Transición de los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, es posible concluir entonces que, la presentación de la acción de amparo constitucional debe efectuarse en el plazo de seis meses después de conocida la lesión o de notificada la última resolución administrativa o judicial que se considere vulneratoria, o de la que, en su caso, emerja de la solicitud de aclaración enmienda y complementación…

(…)

…un requisito para la procedibilidad de la acción de amparo constitucional es precisamente la inmediatez (…), siendo que ‘…la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida’ (SC 0128/2010-R de 10 de mayo); de donde se infiere que la presente acción tutelar debe ser intentada dentro de los plazos establecidos por la norma y la jurisprudencia, plazo que es razonable, oportuno y justo y que tiene la finalidad de evitar que este mecanismo de defensa se convierta en una excusa que salve la desidia, negligencia o indiferencia de los actores procesales y que, como lógica consecuencia, genere una suerte de inseguridad jurídica en la sociedad.

En este sentido, al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aún cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ‘…la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo’” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación; toda vez que, en su condición de profesor de música se le siguió un proceso disciplinario con una serie de incongruencias y sin poder defenderse ya que su persona se encontraba detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, -por el delito de estupro- y sólo se le notificó con la recepción de su entrevista y la Resolución Administrativa sancionatoria de destitución y que hubiese cometido las faltas graves por supuestamente incurrir en faltas disciplinarias establecidas en los arts. 10 inc. t) (la inmoralidad) y art. 11 inc. m) (estupro) de la “RS 212414”, sin ninguna fundamentación ni motivación, no existiendo prueba que demuestre que hubiese cometido la citada falta grave; por ello, interpuso incidente de nulidad de notificación que también fue rechazada, sin una debida motivación y fundamentación.

Conforme a los antecedentes se evidencia que, en el proceso disciplinario seguido al impetrante de tutela en su condición de profesor, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Pocoata emitió la         RA 02/2021 de 10 de diciembre, resolviendo sancionarlo con su retiro definitivo del ejercicio del Magisterio, por haber incurrido en los arts. 10       inc. t) (la inmoralidad) y 11 inc. m) (estupro), ambas faltas correspondientes a la Resolución Suprema 212414. La citada Resolución fue notificado el solicitante de tutela y de manera personal el 13 de diciembre de 2021 (Conclusión II.1.); posteriormente, el accionante interpuso recurso de apelación en contra de la RA 02/2021, solicitando se anule la totalidad del proceso administrativo (Conclusión II.2.); que fue resuelta mediante Resolución Administrativa Departamental en Grado de Apelación 04/2022, emitido por el Director Departamental de Educación de Potosí, que resolvió declarar infundado el recurso de apelación y en consecuencia confirmó la RA 02/2021. La Resolución fue recepcionada por el solicitante de tutela, el 23 de febrero de 2022, firmando y aclarando con nombre y apellido su firma como constancia (Conclusión II.3.).

Finalmente, el 20 de julio de 2022, el demandante de tutela, presentó incidente de nulidad procesal ante el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Pocoata, alegando que en la tramitación de la litis no se lo citó con varios actuados administrativos y la sentencia no se le notificó de manera personal, realizando con ese hecho la inobservancia de los requisitos procesales indispensables para la tramitación de un proceso, solicitando nulidad de obrados (Conclusión II.4.); la solicitud fue respondida por nota de 25 de julio de 2022, por el Presidente y Secretario - Actuario del Tribunal Disciplinario, que señaló inadmisible el memorial de 20 del citado mes y año del ahora accionante, alegando que la RA 02/2021, le fue notificada de manera personal, pues consta su firma y rúbrica de puño y letra de su persona y también fue notificado a su abogado defensor y se le recordó que en todo el proceso siempre estuvo asistido su “jurista” (Conclusión II.5.).  

Establecidos los antecedentes procesales previamente a resolver el fondo de la problemática planteada por el accionante, corresponde referirse al principio de inmediatez con relación a la presentación de esta acción de defensa, por tratarse de un requisito de procedencia, en ese sentido, se tiene que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1., se dejó establecido que para la obtención de la tutela que brinda la jurisdicción constitucional, la parte accionante que considere vulnerados sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, debe activar la acción de amparo constitucional en el plazo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial.

Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por el mismo accionante a través de esta acción tutelar impugna la Resolución Administrativa 02/2021 de 10 de diciembre, que dispuso su retiro definitivo del ejercicio del Magisterio; por ello, en el petitorio de su demanda solicita se deje sin efecto la referida Resolución y que se emita una nueva; sin embargo, conforme a obrados la citada Resolución fue notificado al impetrante de tutela de manera personal el 13 de diciembre de 2021 y la presente acción tutelar fue interpuesta el 2 de diciembre de 2022; es decir, después de casi un año desde que tuvo conocimiento del supuesto acto lesivo que reclama en la presente acción de amparo constitucional, por lo tanto, se tiene que no cumplió con el plazo de los seis meses dispuesto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Asimismo, es pertinente aclarar que el solicitante de tutela, en audiencia de la presente acción tutelar, amplió su demanda señalando que si bien interpuso recurso de apelación en contra la RA 02/2021 y fue resuelta por Edwin Marcelo Flores Luna, Director Departamental de Educación Potosí, que confirmó la Resolución de primera instancia; sin embargo, no se le notificó con la referida Resolución de segunda instancia. La aseveración no es evidente, por cuanto la Resolución Administrativa Departamental en Grado de Apelación 04/2022 de 12 de enero, emitido por el Director Departamental de Educación de Potosí, que resolvió declarar infundado el recurso de apelación y confirmó la RA 02/2021, fue recepcionada por el demandante de tutela, el 23 de febrero de 2022 y como constancia firmó y aclaró con nombre y apellido su firma; en consecuencia, después de más de nueve meses el impetrante de tutela acudió a la presente acción de defensa impugnando la Resolución de primera instancia del proceso administrativo seguido en su contra omitiendo manifestar que tuvo conocimiento de la Resolución de segunda instancia que confirmó la Resolución que dispuso su destitución; y aun considerando como acto lesivo la resolución de segunda instancia, tampoco se cumplió con los plazos de los seis meses, conforme establecen los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Finalmente, es pertinente señalar que en los procesos disciplinarios seguidos en el Magisterio existen dos instancias y luego de emitirse y notificarse a las partes con la Resolución de Segunda instancia concluye el proceso vía administrativa, de acuerdo al art. 31 del Decreto Supremo (DS) 23968 de 24 de febrero de 1995; no existiendo en la citada normativa educativa, recursos o incidentes que puedan ser presentados a la conclusión de los referidos procesos administrativos; por lo señalado, en el presente caso, el incidente de nulidad procesal presentado por el ahora accionante el 20 de julio de 2022 y que fue rechazado por nota de 25 del citado mes y año, por inadmisible; no puede ser considerado, como un recurso idóneo para el cómputo de inmediatez en la presente acción tutelar.

En consecuencia, esta acción de defensa fue interpuesta fuera del plazo establecido en la normativa procesal constitucional, aspecto que no puede ser subsanado por este Tribunal por la necesaria observancia del principio de inmediatez que deviene de la propia naturaleza de este mecanismo de protección constitucional que se caracteriza por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida, reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, tal cual se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, tomando en cuenta que el objeto y alcance de esta acción tutelar tiene una connotación de atención pronta y oportuna de los derechos y garantías constitucionales lesionados, conforme a lo determinado en la mencionada normativa, estableciéndose como caducidad de reclamación seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o a partir de conocido el hecho; por ello, corresponde denegar la tutela solicitada, por cuanto el accionante no cumplió con el principio de inmediatez.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.