SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2024-S3
Fecha: 02-Oct-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 24 de agosto de 2022, cursante de fs. 27 a 33, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso de divorcio seguido por Jimena Ali Rivera -hoy tercera interviniente, contra su persona; la Jueza ahora accionada fijó asistencia familiar en favor de sus hijos Fabricio -hoy tercero interviniente-, Yasmany Kevin Yamil -los dos mayores de edad- y el menor de edad AA, todos de apellidos Castro Ali, en Bs400.- (cuatrocientos bolivianos) para cada beneficiario; monto que después fue reajustado en Bs412.- (cuatrocientos doce bolivianos). Posteriormente, la ahora tercera interviniente el 29 de abril de 2022, presentó nueva planilla de liquidación de asistencia familiar, alegando que la suma adeudada ascendía a Bs36 057,33.- (treinta y seis mil cincuenta y siete 33/100 bolivianos), correspondiente a veinticinco meses. En respuesta, la autoridad judicial hoy accionada por decreto de 4 de mayo de igual año, dispuso que se ponga a conocimiento de su persona, ordenando que la notificación se efectúe personalmente o en el domicilio real. Por consiguiente, en la diligencia de la notificación con dichos actuados, consta que se le notificó mediante cédula en la calle Comercio sin número de la localidad de Atocha del departamento de Potosí; empero, como se observó en las fotografías adjuntadas en la citada diligencia, el lugar donde se practicó la notificación no corresponde a su domicilio real.
Al aprobarse la planilla de liquidación en Bs36 057,33.-, la autoridad judicial hoy accionada, a solicitud de la ahora tercera interviniente, emitió Mandamiento de Apremio por el incumplimiento de pago de asistencia familiar para su ejecución en días y horas hábiles; empero, en mérito al informe del “…Director Provincial Policía Atocha…” (sic) -de la Policía Boliviana-, se expidió nuevo Mandamiento de Apremio de 11 de agosto de 2022, con facultad de allanamiento y habilitación de días y horas inhábiles, el mismo que fue ejecutado el 12 de agosto de 2022. Encontrándose privado de su libertad en la carceleta de la localidad de Atocha del departamento de Potosí, intentó llegar a un acuerdo con la hoy tercera interviniente, en el que ofreció el pago de un monto parcial y el saldo en cuotas; ante la negativa de llegar a un acuerdo por parte de la nombrada de aceptar su oferta, tuvo que ser trasladado al “centro penitenciario” de Tupiza del indicado departamento; Asimismo, manifestó que efectuó pagos directos por concepto de asistencia familiar a los beneficiarios y a la referida ahora tercera interviniente.
La hoy tercera interviniente actuó de manera dolosa y por su parte la autoridad judicial ahora accionada no hizo un seguimiento minucioso respecto a su domicilio; puesto que, en el desarrollo de su proceso, hasta en tres oportunidades en el “…acuerdo regulador, demanda, responde a demanda y mediante croquis…” (sic), se hizo conocer que tiene su domicilio en Santa Bárbara Chorolque del departamento de Potosí, donde también está su fuente laboral, en la Cooperativa Minera Chorolque.
Ciertamente todos los actuados procesales deben ser notificados en Secretaría del Juzgado, excepto aquellos que la autoridad judicial disponga fundadamente; lo cual aconteció en su caso; ya que, mediante decreto de 4 de mayo de 2022, la Jueza hoy accionada dispuso que se le notifique personalmente o mediante cédula en su domicilio real, lo cual no se cumplió; a pesar de conocerse que su domicilio está ubicado en Santa Bárbara Chorolque del departamento de Potosí, se le notificó en Atocha del citado departamento, en un lugar que nunca fue su domicilio real.
Asimismo, se vulneraron sus derechos a la libertad y de locomoción; ya que se encuentra injustamente privado de su libertad a causa de un procesamiento indebido, situándole en absoluto estado de indefensión; puesto que, no tuvo la oportunidad de impugnar los actos vulneratorios referentes a la planilla de liquidación y los subsiguientes actos procesales hasta la emisión del Mandamiento de Apremio de 11 de agosto de 2022, en cuyo momento de su ejecución llegó a tener conocimiento de lo solicitado por la hoy tercera interviniente.
De igual manera refirió, que se incumplió con los plazos procesales de las resoluciones judiciales; ya que, presentado el memorial de la planilla de liquidación de asistencia familiar el 23 de mayo de 2022, dicho memorial recién ingresó a despacho el 25 del citado mes y año, lo que evidencia el incumplimiento de obligaciones por parte del “funcionario judicial”, que dio lugar a la demora en la emisión de resoluciones.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la “legítima defensa”, al debido proceso, a la libertad y de locomoción; citando al efecto los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), “…Carta Magna de derechos de Inglaterra 1215, Declaracion de los derechos al hombre , la Quinta enmienda de la Constitucion de EEUU de norte America, Declaracion Universal de Derechos Humanos aprobada por la ONU el 10 de diciembre de 1948…” (sic).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) El restablecimiento de las formalidades legales y la restitución de su derecho a la libertad, debiendo la Jueza ahora accionada ordenar su inmediata libertad; y, b) Se subsanen los derechos vulnerados dentro del proceso
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 26 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 172 a 180, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Soraya Rosso Morales, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segunda de Atocha del departamento de Potosí, mediante informe presentado en audiencia, manifestó que: 1) En el proceso de divorcio se tiene fijada la asistencia familiar; además que las partes presentaron un acuerdo regulador, en el que hacen constar que el accionante tiene su domicilio constituido en la localidad de Atocha del referido departamento; con posterioridad a la emisión de la sentencia en dicho proceso, la hoy tercera interviniente solicitó reajuste de la asistencia familiar, en el que se señaló como domicilio real del nombrado, la calle Comercio sin número de la citada localidad, motivo por el que las notificaciones se efectuaron en ese domicilio; 2) En resguardo de los derechos al debido proceso y a la defensa, su autoridad dispuso que se notifique con las planillas de liquidación al obligado -accionante-, personalmente o en su domicilio real; es decir, en el domicilio señalado por la ahora tercera interviniente en la referida calle de la mencionada localidad, procediéndose con la notificación como se advierte de la cédula y las fotocopias que cursan en el “expediente”; por lo que, no se vulneró el derecho al debido proceso; asimismo, de acuerdo al informe presentado por el Oficial de Diligencias -se entiende de su Juzgado-, se procedió a la notificación mediante cédula; ya que, en dicho domicilio no se encontró al accionante, tampoco a otra persona; empero, por información de los vecinos el nombrado vive en ese domicilio, lo cual fue corroborado por el informe presentado por parte la Policía Boliviana, quienes ejecutaron el Mandamiento de Apremio de 11 de agosto de 2022, en el que se da cuenta que el accionante es cooperativista minero que trabaja en la Cooperativa Minera Chorolque; por lo que todos los días después de su trabajo descansa en la localidad de Atocha en su domicilio ubicado en la calle Comercio sin número frente al Kinder Cornelio Saavedra; además que, el nombrado no es un desconocido para los funcionarios de la Policía Boliviana; puesto que, con anterioridad estuvo involucrado en calidad de denunciado por robo de mineral junto a sus familiares, lo cual se corroboraría por el informe presentado por la hoy tercera interviniente; finalmente de la verificación policial domiciliaria del accionante, se tiene que se apersonó ante la Policía Boliviana para efectuar un trámite de instancia judicial, en el que se constató que su domicilio estaba ubicado en la referida calle de esa localidad, con todo aquello se desvirtúo lo manifestado por el accionante, por lo que en ningún momento se vulneró el derecho al debido proceso, no obstante, de acuerdo a lo establecido por los arts. 314 y 443 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), las notificaciones deben realizarse en la secretaría del juzgado; asimismo, el nombrado, en pleno conocimiento de la existencia de la asistencia familiar que debe proporcionar, incumplió con esa obligación; 3) Tampoco se vulneró el derecho a la defensa; ya que, el accionante debió plantear un incidente de nulidad como medio idóneo, eficaz, inmediato y oportuno para la reparación de las supuestas vulneraciones de sus derechos; empero, de ninguna manera acudir directamente a la jurisdicción constitucional a través de esta acción tutelar; el nombrado en ningún momento impugnó o efectuó reclamo alguno sobre las notificaciones dentro del proceso de asistencia familiar; es decir, no agotó los medios internos de impugnación, lo que implica que no cumplió con el principio de subsidiariedad, conforme establece la SCP 0077/2018-S3 de 26 de marzo; y las SSCC 0160/2005-R de 23 de febrero y “008/2008-R”; y, 4) Asimismo, no resulta evidente que se vulneraron los derechos a la libertad y de locomoción como señala el accionante; puesto que, se actuó conforme al procedimiento establecido por el art. 415 del CFPF; empero, al incumplir con la asistencia familiar al que estaba obligado, se procedió a su apremio corporal en dependencias de la Policía Boliviana de la localidad de Tupiza del indicado departamento; por lo que, pide denegar la tutela solicitada por el nombrado.
I.2.3. Participación de los terceros intervinientes
Jimena Ali Rivera y Fabricio Castro Ali, a través de su abogada, en audiencia manifestaron que: i) En ningún momento se vulneró el derecho al debido proceso; ya que, en el proceso de reajuste de asistencia familiar se señaló que el accionante tiene su domicilio en la calle Comercio sin número de la localidad de Atocha del departamento de Potosí; ii) Con la finalidad de garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa, la Jueza ahora accionada dispuso que las planillas de liquidación por asistencia familiar que se efectuaron, sean notificadas de manera personal o en el domicilio real del obligado -accionante-; tomando en cuenta que, el nombrado tiene su domicilio en la citada calle, se le notificó en dicho domicilio mediante cédula, como se evidencia por las fotografías adjuntadas; iii) El accionante tenía pleno conocimiento del proceso -se entiende del proceso de divorcio y asistencia familiar- y de las planillas de liquidación por asistencia familiar devengadas, las cuales se hicieron en tres oportunidades desde el 2018; por lo que, no se vulneró el derecho al debido proceso, tuvo la predisposición de esperar para el pago de la asistencia familiar; iv) El accionante en su memorial de acción de libertad refiere, que tenía concomimiento de que se estaba encaminando el proceso correspondiente para la liquidación de la asistencia familiar, lo cual desvirtúa la vulneración del derecho a la defensa; y, v) En cuanto al derecho a la libertad, el “proceso” se efectuó conforme al procedimiento establecido por el Código de las Familias y del Proceso Familiar; ya que, el nombrado fue privado de su libertad a través de un Mandamiento de Apremio de 11 de agosto de 2022, por el incumplimiento al pago de sus deberes de asistencia familiar; por lo que en ningún momento se le vulneró los derechos a los que se refiere, y al no demostrarse las vulneraciones denunciadas, solicitan que se pueda “rechazar” la acción de libertad presentada por el accionante.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Atocha del departamento de Potosí, mediante Resolución 001/2022 de 26 de agosto, cursante de fs. 180 a 186, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión del “expediente” del proceso de divorcio se establece que el domicilio del accionante consigna en la “…zona N s/n casa de color blanco, techo calamina, puerta color café, parada de autos Atocha -Chorolque de localidad de Chorolque Santa Barbara perteneciente a la jurisdicción de Atocha provincia Sud Chichas del departamento de Potosí…” (sic); empero, en el memorial de solicitud de reajuste de asistencia familiar, dicho domicilio fue modificado, señalándose que el nombrado tenía su domicilio en la calle Comercio sin número de la localidad de Atocha del citado departamento, cumpliéndose de esa manera con la obligación de la demandante -hoy tercera interviniente- de hacer conocer el domicilio del demandado -accionante- para efectos de citación, sin que el nombrado observara ese domicilio y tampoco planteó un incidente de nulidad de notificación; b) De la revisión del “expediente” se evidencia que el nombrado si bien fue notificado personalmente con la demanda; empero, en varias otras oportunidades fue notificado en el referido domicilio, conforme consta de las notificaciones de 8 de junio de 2018, 25 de mayo de 2020 y 17 de igual mes de 2022, las cuales no fueron objeto de observación por parte del accionante, es más, se apersonó y con relación a la última liquidación, presentó un memorial efectuando una oferta de pago sin hacer referencia a ninguna “mala notificación”, siendo esa la oportunidad que tenía para observar la mencionada notificación que se le hizo, conforme lo establecido por el art. 249.II del CFFP, inclusive tenía derecho a impugnar las resoluciones emitidas por la autoridad judicial y plantear un incidente de nulidad, lo cual no lo realizó; asimismo, por mandato del art. 412 del indicado Código, las partes y los abogados tienen la carga procesal de apersonarse al juzgado para revisar el estado de la causa; en consecuencia, no es evidente que se vulneró el derecho al debido proceso; c) Al establecerse que no se vulneró el citado derecho, en razón de que se le notificó al accionante con la planilla de liquidación por asistencia familiar en el domicilio de la calle Comercio sin número de la localidad de Atocha del indicado departamento, y toda vez que el nombrado no observó esa notificación ni la referida planilla dentro del plazo de tres días previsto por el art. 415 del CFPF; asimismo, si bien el art. 442 del citado Código establece que, con la planilla de liquidación la notificación debe efectuare en el domicilio procesal, la Jueza ahora accionada dispuso que la misma se realice en su domicilio real para garantizar que el accionante tenga mayor conocimiento y asuma defensa dentro del proceso que se tramita; en síntesis, se buscó todos los mecanismos para poner en conocimiento al obligado -accionante- la mencionada planilla para que efectúe todos los mecanismos que se encontraban a su alcance para asumir defensa; por lo que tampoco se vulneró su derecho a la defensa; d) Respecto al derecho a la libertad, en razón al interés social que tiene la asistencia familiar y que su oportuno cumplimiento no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial, conforme al art. 127 de la indicado Código, y en virtud a que hubo una correcta tramitación del procedimiento establecido por los arts. 127 y 415 del referido Código, se expidió el Mandamiento de Apremio ante el incumplimiento del pago de asistencia familiar; por consiguiente, cómo podría desconocerse la tramitación de la planilla de liquidación, sabiendo que existe un proceso judicial con ejecución de sentencia en curso; asimismo, como podría un padre de familia, que esta consciente de que incumplió las cuotas de asistencia familiar, desconocer la señalada planilla de asistencia familiar o su notificación con la misma; ya que, conforme establece la jurisprudencia constitucional, no se puede objetar una notificación cuando se conoce de la existencia del proceso de asistencia familiar, el mismo que en cualquier momento puede ser activado por falta de pago de asistencia familiar; por lo que, no se puede alegar la vulneración del derecho a la defensa absoluta, lo cual hubiese ocurrido en el caso de no citarse con la demanda principal en el proceso de divorcio -y asistencia familiar-, en el caso concreto, el accionante realizó una oferta de plan de pagos; por lo cual no puede alegar que desconocía el “proceso” y que no pudo defenderse, motivo por el que debe considerarse el entendimiento establecido por la SCP 0418/2017-S1 de 12 de mayo; y, e) En cuanto al cumplimiento del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta el plazo que se tiene para observar la mencionada planilla, inclusive con posterioridad a la detención del obligado, el nombrado no activó ningún mecanismo ordinario dentro del proceso de divorcio, ni efectuó observación a la citada planilla, tampoco planteó incidente de nulidad o reclamo de una “mala” notificación; contrariamente presentó una oferta de pago, que ante la imposibilidad de cubrir la asistencia familiar -se entiende de la totalidad del monto adeudado-; no obstante, en el caso de activarse alguno de esos mecanismos de defensa, hubiese podido acudir a la jurisdicción constitucional, por requerirse el principio de subsidiariedad; es decir, que se agoten los mecanismos internos en la vía ordinaria; empero, en el caso concreto no se planteó ningún recurso de apelación, reposición u otro, para tratar de sanear las observaciones que realiza, sin cumplirse con el citado principio como lo establece la abundante jurisprudencia constitucional, como en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0309/2022-S3 de 22 de abril, 0860/2022-S2 de 25 de julio; y, 0418/2017-S1 de 12 de mayo, entre otras.