SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0876/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2024-S3

Fecha: 02-Oct-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la “legítima defensa”, al debido proceso, a la libertad y de locomoción; puesto que, se le privó de su libertad en el “Centro Penitenciario” de Tupiza del departamento de Potosí, en virtud a la ejecución del Mandamiento de Apremio de 11 de agosto de 2022, librado contra su persona por incumplimiento al pago de asistencia familiar, sin que previamente se le notifique en su domicilio real con la planilla de liquidación de asistencia familiar, conforme ordenó la Jueza ahora accionada; ya que, la notificación con dicho actuado se efectuó en una dirección que no era su domicilio real, lo que le impidió asumir defensa; asimismo, se incumplieron los plazos procesales en la tramitación de la aprobación de la citada planilla.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

II.1.    De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad emergente de los procesos familiares sobre asistencia familiar

La SCP 0797/2019-S2 de 11 de septiembre, señaló que: “En el diseño constitucional previsto en el art. 125 de la CPE, la acción de libertad constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz, idóneo y oportuno que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción y el derecho a la vida, para que el accionante logre la tutela a su vida cuando se encuentre en peligro; el cese de la persecución indebida, en caso de que exista persecución ilegal o indebida; el restablecimiento de las formalidades legales, cuando exista procesamiento ilegal o indebida; o la restitución de la libertad, ante la evidencia de privación de libertad indebida, destacando la jurisprudencia constitucional, su naturaleza no subsidiaria[…], cuyo procedimiento se encuentra caracterizado por el informalismo, la inmediatez, la sumariedad, la generalidad y la inmediación[…].

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional desarrollada por el anterior Tribunal Constitucional expresó la imperiosa necesidad de establecer criterios de coordinación que impidan el desbordamiento, la intromisión de los límites de su competencia y la emisión de las decisiones contradictorias, entre la funciones de la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, disciplinados por los principios y valores constitucionales con la finalidad de promover actuaciones jurisdiccionales en los marcos de razonabilidad y equilibrio[…], en ese entendido el Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[…], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

En el marco precedentemente citado, el desarrollo jurisprudencial sistematizo la subsidiariedad excepcional generando subreglas al respecto y fijando supuestos concernientes principalmente a casos derivados de procesos penales[…]; sin embargo, en casos derivados de procesos familiares sobre peticiones de asistencia familiar, pueden alcanzar a restringir el derecho a la libertad física con la ejecución del mandamiento de apremio, previa aprobación de la liquidación de asistencia familiar y el cumplimiento de los requisitos de legalidad material y formal ampliamente explicitado en la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0828/2018-S2 de 10 de diciembre[…], ejecución que puede ser realizada por funcionarios policiales o servidores públicos que la autoridad judicial comisione o encargue su ejecución.

En ese contexto, las eventuales denuncias de lesión al derecho fundamental a la libertad personal en la ejecución del mandamiento de apremio por el incumplimiento del pago de asistencia familiar deben ser conocidas por el juez público de familia, quien es la autoridad competente para la consideración y resolución de las cuestiones de fondo y cuestiones incidentales como las mencionadas denuncias que deben ser resueltas en la vía incidental prevista en la normativa procesal de familia[…], aún en el periodo de vacación judicial colectiva, lapso de tiempo en el cual no puede suspenderse la ejecución de los mandamientos de apremio y cuya atención y control debe estar a cargo de juzgados de familia de turno, acordados y programados por los Tribunales Departamentales de Justicia, entendimiento establecido en la SCP 0828/2018-S2 de 10 de diciembre[…].

Por los razonamientos expuestos puede concluirse en especie, el ordenamiento procesal en materia familiar establece el medio de defensa idóneo para reparar de manera urgente, pronta y eficaz, la presunta lesión del derecho a libertad ilegalmente restringido durante la ejecución del mandamiento de apremio por incumplimiento de asistencia familiar, tramitada en la vía incidental ante el juez público de familia dentro del proceso de petición de asistencia familiar; por lo que, la acción de libertad no puede activarse de manera directa e inmediata, sino, agotando el medio intraprocesal ante el juez de familia en la vía incidental(las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso en concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la “legítima defensa”, al debido proceso, a la libertad y de locomoción; puesto que, se le privó de su libertad en el “Centro Penitenciario” de Tupiza del departamento de Potosí, en virtud a la ejecución de un Mandamiento de Apremio de 11 de agosto de 2022, librado contra su persona por incumplimiento al pago de asistencia familiar, sin que previamente se le notifique en su domicilio real con la planilla de liquidación de asistencia familiar, conforme ordenó la Jueza ahora accionada; ya que, la notificación con dicho actuado se efectuó en una dirección que no era su domicilio real, lo que le impidió asumir defensa; asimismo, se incumplieron los plazos procesales en la tramitación de la aprobación de la citada planilla.

Conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional establece que en mérito a la subsidiariedad excepcional, aplicable en la acción de libertad, cuando se denuncia la vulneración de derechos fundamentales que se encuentran dentro del ámbito de protección de esta acción de tutelar, en los que hubiese incurrido durante la tramitación de un proceso judicial, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, previamente deben agotarse los medios de defensa idóneos, eficaces y oportunos que el ordenamiento jurídico ponga a su alcance; ya que, son las autoridades judiciales las encargadas de reparar esas eventuales vulneraciones. Específicamente, con relación a los defectos procesales, que pudieron suceder en la tramitación de la liquidación de la asistencia familiar, como es el caso de la errónea notificación, y la consiguiente emisión del Mandamiento de Apremio de 11 de agosto de 2022, el obligado, tiene a su alcance un medio de defensa idóneo, eficaz y oportuno, como es el incidente de nulidad, que se debe agotar antes de activar la vía constitucional, como señala la SCP 0797/2019-S2 de 11 de septiembre; puesto que, de lo contrario, la acción de libertad deviene en improcedente, precisamente por incumplimiento a la subsidiariedad excepcional.

Ahora bien, en el presente caso, el accionante fue apremiado el 12 de agosto de 2022, en cumplimiento al Mandamiento de Apremio de 11 de igual mes y año, expedido por la Jueza hoy accionada (Conclusión II.2.), a través del cual, en el peor de los casos, en ese momento, tomó conocimiento de la existencia del trámite de liquidación de la asistencia familiar devengada de su parte.

Ante la circunstancia precedentemente mencionada, el accionante mediante memorial presentado el 18 de agosto de 2022, compareció ante la autoridad judicial ahora accionada, proponiendo una oferta de plan de pagos y solicitando audiencia; además, observa que el lugar en el que se le notificó no es su domicilio real sino el de sus padres, en el cual habita únicamente los fines de semana y un “día particular”, por ello no pudo conocer de la solicitud de la hoy tercera interviniente y por consiguiente asumir defensa, manifestando que se encuentra en indefensión (Conclusión II.3.). Sin embargo, en el referido memorial, no formuló ningún incidente de nulidad respecto a la notificación por cédula efectuada el 17 de mayo de ese año; puesto que, en el decreto de 4 de igual mes y año, la Jueza hoy accionada dispuso poner a su conocimiento la liquidación de asistencia familiar presentada por la hoy tercera interviniente; y, tampoco existe evidencia que se presentó posteriormente (Concusión II.1.). En consecuencia, resulta evidente que el accionante, no agotó el medio de defensa idóneo, eficaz y oportuno, como es el incidente de nulidad, que el Código de las Familias y el Proceso Familiar le permite activar para que la autoridad judicial a cargo de la causa, repare las eventuales vulneraciones de derechos en las que se hubiesen incurrido en la tramitación de la liquidación de la asistencia familiar devengada y la expedición del Mandamiento de Apremio de 11 de agosto de 2022.

Finalmente, se debe precisar que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no advierte el estado absoluto de indefensión en la que refiere el accionante que se le situó con su notificación defectuosa. En efecto, toda vez que, la asistencia familiar fue fijada dentro de un proceso de divorcio, dentro del cual el nombrado compareció, como lo admite en su propia acción de libertad, resulta evidente que tenía pleno conocimiento de la existencia de la causa; y, en razón a que es el mismo obligado el que incumplió con el pago oportuno de la asistencia familiar en favor de sus hijos, no puede alegar indefensión ante la eventualidad de los trámites de la liquidación de la pensión alimentaria devengada y la consiguiente expedición del Mandamiento de Apremio de 11 de agosto de 2022, en virtud de que los mismos resultan ser la consecuencia lógica y previsible de su incumplimiento con el suministro oportuno de la asistencia familiar fijada contra su persona.

En mérito de las consideraciones precedentes, corresponde denegar la tutela solicitada, ante el incumplimiento de la subsidiariedad excepcional aplicable en la acción de libertad, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Con relación al supuesto incumplimiento de los plazos procesales en la tramitación de la liquidación de asistencia familiar, no amerita pronunciamiento alguno; puesto que, si bien es cierto que la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, es la vía idónea para reparar dilaciones indebidas; empero, las mismas deben referirse a los trámites relativos a la definición de la situación jurídica del privado de libertad, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional que en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, señaló que: “…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”. En el caso que nos ocupa; por una parte, el accionante no precisó cuál es el trámite o petición que formuló para obtener su libertad, en la que se hubiese incurrido en una demora que le cause perjuicio; y, por otra parte, en su acción de defensa alega al comportamiento del personal de apoyo jurisdiccional, que no fue demandado en esta acción tutelar; razones por las cuales igualmente corresponde denegar la tutela solicitada sobre esta denuncia.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.