SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2024-S1

Fecha: 09-Oct-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2024-S1

Sucre, 9 de octubre de 2024

SALA PRIMERA 

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

 

Expediente:                 52649-2023-106-AAC

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 112/2022 de 20 de diciembre, cursante de fs. 424 a 430 vta., dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Vicenta Santos Rivera de García, Sabas García Calderón, José Luis Velasco Rojas y Carmen Flores Quenaya de Pacheco contra María Amparo Leygue, Javier Daniel Villa Valdez, Raúl Águila Peñaranda, Julio Cesar Flores Vera, Sebastián Iñiguez Rengel y María Dolores, Martha Isabel, Rubén Darío, Miriam Magdalena; y, Silvia, todos Rengel Estrada.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memorial presentado el 16 de diciembre de 2022, cursante de fs. 326 a 341 vta., expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

José Luis Velasco Rojas -ahora coaccionante-, conforme a Testimonio 0967/2015 de 23 de junio, acredita ser propietario de dos Lotes de terreno con las siguientes características: Lote 50 ubicado en la calle 1 del Manzano H, con superficie total de 319.64 m2, y Lote 51 ubicado en la calle 2 del referido Manzano, con una superficie total de 263.50 m2; de la Urbanización “Las Retamas”, ambos correspondientes al Cantón Morros Blancos, provincia Cercado del departamento de Tarija, debidamente registrados en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) con Matrículas computarizadas 6.01.1.25.0003856 y 6.01.1.25.0003857, respectivamente, contando con planos aprobados por la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Tarija.

Vicenta Santos Rivera de García y Sabas García Calderón -ahora coaccionantes- conforme a los Testimonios 2760/2010 y 1798/2011, son propietarios de dieciocho lotes de terreno ubicados dentro de la Urbanización “Las Retamas”, Manzanos H y K, conforme a planos aprobados, estando debidamente individualizados dichos lotes de acuerdo a las siguientes características: Lote 46 Manzano H, con superficie de 270 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003852; Lote 47 Manzano H, con superficie de 270 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003853; Lote 38 Manzano H, con superficie de 225.24 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003844; Lote 23 Manzano K, con superficie de 255 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003866; Lote 30 Manzano K, con superficie de 255 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003873; Lote 31 Manzano K, con superficie de 255 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003874; Lote 35 Manzano K, con superficie de 253.64 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003876; Lote 36 Manzano K, con superficie de 253.75 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003877; Lote 37 Manzano K, con superficie de 235.75 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003878; Lote 43 Manzano K, con superficie de 396 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003883; Lote 44 Manzano K, con superficie de 396 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003884; Lote 46 Manzano K, con superficie de 396 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003886; Lote 48 Manzano K, con superficie de 356.89 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003888; Lote 49 Manzano K, con superficie de 396 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003889; Lote 50 Manzano K, con superficie de 396 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003890; Lote 51 Manzano K, con superficie de 396 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003891; Lote 52 Manzano K, con superficie de 396 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003892; Lote 54 Manzano K, con superficie de 396 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003893.

Carmen Flores Quenaya de Pacheco -ahora co impetrante de tutela- conforme a Testimonio 1075/2016, es legítima propietaria del Lote 40 Manzano K, con superficie de 396 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003880.

A pesar de sus títulos propietarios, fueron objeto de acciones de hecho ejecutadas por los ahora demandados, quienes se organizaron y montaron un despliegue de personas y maquinaria, con la franca intención de privarles de su derecho a la propiedad privada, tomando en cuenta que la madrugada del pasado 9 de diciembre de 2022, los demandados de forma arbitraria y dolosa, ingresaron a la Urbanización “Las Retamas” para invadir y ocupar sus lotes de terreno a través de medidas de hecho, tales como el retiro y destrucción de postes y alambrado existentes, para luego proceder a realizar el cerramiento de los lotes con malla olímpica y calaminas, siendo incontrastable esta conducta invasora, en la leyenda que colocaron en la calamina ubicada en cada uno de los lotes de terreno, donde escribieron: “Propiedad privada de la Flia. Rengel Estrada”, sin tener ninguna consideración por los legítimos propietarios.

Los ahora demandados, alegando ser herederos del señor León Rengel, y que además serían los propietarios de los lotes de terreno que fueron elegidos a discreción por los mismos, actuando de forma abusiva y con animus avasallador, optaron por ingresar por la fuerza, tal como se tiene establecido de forma detallada en el Informe Policial de 12 de diciembre de 2022, realizado por el investigador de la FELCC, en cuya parte relevante refiere que en el lugar efectivamente se encontraban varias personas indicando ser los hermanos Rengel Estrada, junto a otras personas no identificadas sumando cerca de cincuenta los que estaban en los terrenos indicados, y al percatarse de su presencia increparon a sus personas, exigiendo que desalojen de inmediato, argumentando ser propietarios de esos predios, y que tienen papeles y registros, incluso procedieron a imprimir colocando los mismos como pancartas en cada uno de los lotes como se observa en las fotografías que adjuntan, ante estos hechos, para evitar agresiones y al verse superados en número, optaron por retirarse del lugar.

Refieren que ese elemento de convicción idóneo, demuestra la existencia de vías de hecho en detrimento de su propiedad privada, y evidencia de manera categórica que los demandados están ejercitando vías de hecho a través del ingreso violento y ocupación de los lotes de terreno de su propiedad, siendo vanos los intentos por razonar con dichas personas, quienes procedieron a insultarlos y expulsarlos de los terrenos, como constataron los funcionarios policiales; acciones que  van en detrimento de su derecho de propiedad constitucionalmente protegida, y que les obliga a acudir a esta jurisdicción extraordinaria por ser el único medio eficaz para lograr tutela inmediata de su derecho lesionado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada, acceso a la justicia y la dignidad humana; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y en consecuencia se ordene: a) A los demandados y cualquier persona que se encuentre en sus terrenos el cese de las vulneraciones de derechos fundamentales, y desocupar los inmuebles descritos anteriormente, en el plazo de veinticuatro horas, y en caso de negativa se extienda el correspondiente mandamiento de desapoderamiento para su ejecución con auxilio de la fuerza pública; b) Se disponga la remisión de antecedentes al Ministerio Público por el delito de avasallamiento; c) Siendo evidente la intervención de abogados en las vías de hecho denunciadas, se remitan antecedentes al Ministerio de Justicia y al Colegio de Abogados para su procesamiento por conductas indebidas; d) Se ordene el pagos de daños y perjuicios cuantificables en ejecución de sentencia respecto al valor de los postes y alambres que cercaban el inmueble; y, e) El pago de costas y costos a definirse en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

La audiencia virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 20 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 414 a 423 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las personas demandadas


Javier Daniel Villa Valdez, en audiencia señaló que: 1) La acción no tiene sustento, y no cumple los requisitos que establece el procedimiento constitucional, y en este caso lo que se tiene es una acción con una carencia total de fundamentación, sin identificación de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados por supuestas acciones de hecho que en ningún momento han existido, toda vez que de acuerdo a la documentación, la señora Miriam Rengel y otros, son hijos legítimos del señor León Rengel, quien habría comprado estos predios el año 1994, en la cantidad de 175 lotes en la zona ahora denominada Urbanización “Las Retamas”, compra que se habría producido hace casi treinta años atrás, habiéndose procedido a registrar su derecho propietario en el registro público de Derechos Reales; 2) Lo que vino después es una maquinación de los ahora accionantes, quienes valiéndose de influencias a través de la conversación con un Diputado, conforme expresaron el día de los hechos, demuestra que es algo armado para desconocer el derecho propietario registrado del señor Rengel, y así hacer aparecer registros posteriores, mediante trámites en instituciones como la Alcaldía, para la obtención de planos aprobados; sin embargo sus clientes, ante el fallecimiento del señor León Rengel, se declararon herederos, habiendo sido demandados en su condición de hijos del señor Rengel, propietario de los predios, sin embargo los ahora accionantes ejerciendo influencias, a través de la Policía y un grupo de choque, les impidieron poder ejercer ese derecho, no obstante que siempre han tenido posesión absoluta de dichos terrenos; 3) El día de los hechos, lo único que estaban haciendo sus clientes era realizar trabajos en sus terrenos donde tenían la posesión, como lo certifican las cartas notariadas en cada uno de los fólderes de los treinta y cinco lotes, habiendo realizado trabajos de cerramiento, como todo propietario con el fin de garantizar su seguridad; llevaron contratistas quienes se hicieron cargo de los trabajos correspondientes, consistentes en el cerramiento con malla olímpica y alambre de púas; 4) No se evidencia vulneración a ningún derecho constitucional, y si el demandante cree tener algún derecho, debe demostrarlo con algún registro anterior al del señor Rengel, un registro con la prelación correspondiente y anterior al año 1994, pero no hay nada de ello, y el simple hecho que se haya aprobado un plano, no hace que se deba desconocer el derecho propietario que le asiste a la familia Rengel, sino que existe un Folio Real, una Escritura Pública de compra venta, documentos que bajo el principio de verdad material, no se los puede desconocer. Por lo tanto, estamos ante una acción constitucional carente de sustento jurídico como también probatorio ya que no se ha identificado de manera precisa cuales son los derechos vulnerados.

María Amparo Leygue, en audiencia señaló que los demandados solo hicieron uso de su derecho propietario que nace en 1994, con la compra del señor León Rengel, su presencia en el lugar fue después de que ellos decidieron hacer el trabajo de dueños de casa, no hubo vulneración de derechos a ninguna de las partes, no ha habido amenazas ni violencia, se intentó hablar con las personas que ocupaban su propiedad, y obviamente con documentos se ha tratado de demostrar que los señores Rengel Estrada estaban cerrando sus terrenos conforme a documentación que se ha exhibido el día de los hechos, indicando de dónde nace el derecho propietario de los señores Rengel Estrada quienes son herederos forzosos del señor León Rengel, por lo que se adhiere a lo ya expresado anteriormente por su colega.

Raúl Águila Peñaranda, en audiencia señaló que: i) En ningún momento se lo notificó personalmente, ni cedulariamente, y tampoco se le notificó en su domicilio real, con el contenido de la acción de amparo constitucional; sin embargo, menciona que lo sucedido es simplemente el ejercicio de un derecho por parte de su cliente, que tiene derecho propietario constituido legalmente desde el año 1994, mediante título registrado en la oficina de Derechos Reales, y ese derecho nunca ha sido puesto en duda por ninguna otra demanda penal, o civil, que debió activarse si se quisiera cuestionar el derecho propietario de su cliente, lo cual tampoco está demostrado por la parte accionante; iii) Su cliente venía ejerciendo el derecho posesorio, y podrá evidenciar que ha presentado en audiencia la documentación, folio real de cada uno de ellos, con verificación notarial de que en ninguno de los terrenos exista ningún derecho en controversia, siendo que esos terrenos se encontraban libres, sin posesión de ninguna otra persona que no sean sus clientes, entonces se tiene un derecho propietario constituido plenamente que no ha sido observado por nadie, y se tiene una posesión legal y legítima que ha sido corroborada por notario de fe pública que da fe de los actos y verificaciones in situ; iv) El principio de subsidiariedad establece claramente que estos temas que involucran elementos de carácter civil y otros elementos, tienen la autoridad idónea para tal efecto, y que la parte que se vea perjudicada con algún tipo de afectación o limitación de su derecho propietario, posesorio, tiene la vía; entonces, su cliente se encuentra plenamente predispuesta a asumir la defensa que corresponde en un procedimiento civil, si es que acaso la contraparte tiene la prueba necesaria y la facultad para demandar en la vía civil, no siendo esta la vía correcta; y, v) En ningún momento se han enterado de la situación que ahora se pretende plantear en esta acción constitucional, siendo sorprendidos con argumentaciones de naturaleza civil y de derecho propietario, que desconocían en absoluto, entonces piden que lo resuelva la autoridad competente, y se someterán a ello; siendo además que el equipo de abogados no tienen participación en nada, porque simplemente son los abogados que se constituyeron en el lugar, ante la circunstancia de personas que aparecieron argumentando derecho propietario, no pudiendo ser involucrados en asuntos que pertenecen a sus clientes.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante Resolución 112/2022 de 20 de diciembre, cursante de fs. 424 a 430 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas cesen todas las medidas o vías de hecho dentro de los inmuebles individualizados y referidos por los accionantes, disponiendo que dicha tutela provisional abarque hasta que se defina el derecho propietario aludido por las partes en cuestión; con base a los siguientes fundamentos: a) Los recurrentes presentan documentos de los inmuebles los cuales hubieran sido objeto de medidas de hecho, al interrumpirse en cuanto al ejercicio de su posesión, y sin embargo los demandados también demuestran la existencia de titularidad de su derecho propietario, lo cual no corresponde determinar en esta instancia la titularidad o no del derecho propietario, sino resguardar y evitar abusos contrarios al orden constitucional y la justicia por mano propia; b) En el caso, del informe policial evacuado, se tiene que los ahora demandados incurrieron en tal aspecto, al haber ingresado a los inmuebles de los cuales también tienen derecho propietario, conforme la prueba presentada, así como los pagos tributarios que cumplen ante el municipio, planos debidamente aprobados por el GAM de Tarija, corroborándose que los mismos tienen también folios reales con respecto a los inmuebles en cuestión, y como se ha referido precedentemente, en esta instancia no corresponde determinar su titularidad, sino en la vía legal correspondiente u ordinaria; y, c) Sin embargo, corresponde velar porque se mantenga el orden constitucional, y lo que se busca a través de esta acción es evitar la vulneración de derechos, y precautelar el paradigma del vivir bien, por lo que en resguardo también de los derechos de toda persona, aun se alegue titularidad no se justifica que a través de vías de hecho se puedan vulnerar también otros derechos adquiridos, conforme demostraron los accionantes con los documentos adjuntos a la presente acción de defensa, como son los títulos propietarios, documentación de aprobación de planos, y pago de impuestos dentro del municipio.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Testimonio de la Escritura Pública 2706/2010 de 11 de noviembre, sobre compra y venta de lotes de terrenos que otorga la señora Felipa Salgado Flores a favor de los esposos Sabas García Calderón y Vicenta Santos Rivera de García, por Bs65 000.- (fs. 9 a 29).

II.2.  Cursa Testimonio 1798/2011 de 25 de agosto, Escritura Pública de una Minuta Aclarativa y declarativa de ubicación de Código Catastral, colindancias, metros lineales y nacionalidad y domicilio real de la vendedora y de los compradores, de una compra venta de lotes de terrenos ubicados en el Cantón Morros Blancos, provincia Cercado del departamento de Tarija, que otorga la señora Felipa Salgado Flores a favor de los señores Sabas García Calderón y Vicenta Santos Rivera de García (fs. 30 a 41 vta.).

II.3. Cursa copia legalizada de Folio Real con Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003880, por el cual se acredita que Carmen Flores Quenaya de Pacheco es legítima propietaria del Lote 40 Manzano K, con superficie de 396.00 m2,  según Testimonio 1308 de 22 de agosto de 2017 (fs. 139 a 141).

II.4.  Cursa Testimonio 0967/2015 de 23 de junio, Escritura Pública de compra venta de dos Lotes de terreno: 1) Lote 50 ubicado en la calle 1 del Manzano H, con superficie total de 319.64m2; y, 2) Lote 51 ubicado en la calle 2 del referido Manzano, con una superficie total de 263.50m2; ambos correspondientes al Cantón Morros Blancos, Provincia Cercado Tarija, que otorgan los señores Sabas García Calderón y Vicenta Santos Rivera de García, a favor de los señores José Luis Velasco Rojas e Irma Barbarita Cazón Villa, por la suma de Bs2 000.- (Dos mil 00/100 bolivianos) cada lote de terreno, estando debidamente registrado el derecho propietario en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) con Matrículas computarizadas 6.01.1.25.0003856 y 6.01.1.25.0003857, respectivamente           (fs. 148 a 156).

II.5. Constan copias legalizadas de diversos Folios Reales de acuerdo al siguiente orden: Lote 46 Manzano H, con superficie de 270 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003852; Lote 47 Manzano H, con superficie de 270 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003853; Lote 38 Manzano H, con superficie de 225.24 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003844; Lote 23 Manzano K, con superficie de 255 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003866; Lote 30 Manzano K, con superficie de 255 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003873; Lote 31 Manzano K, con superficie de 255 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003874; Lote 35 Manzano K, con superficie de 253.64 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003876; Lote 36 Manzano K, con superficie de 253.75 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003877; Lote 37 Manzano K, con superficie de 235.75 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003878; Lote 43 Manzano K, con superficie de 396 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003883; Lote 44 Manzano K, con superficie de 396 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003884; Lote 46 Manzano K, con superficie de 396 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003886; Lote 48 Manzano K, con superficie de 356.89 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003888; Lote 49 Manzano K, con superficie de 396 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003889; Lote 50 Manzano K, con superficie de 396 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003890; Lote 51 Manzano K, con superficie de 396 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003891; Lote 52 Manzano K, con superficie de 396 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003892; Lote 54 Manzano K, con superficie de 396 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003893 (fs. 79 a 116).

II.6. Cursan copias de planos de lotes a nombre de Sabas García Calderón y Vicenta Santos Rivera de García, aprobados por la Dirección de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija (fs. 117 a 128).

II.7.  Constan copias de fotografías de los antecedentes de los inmuebles que muestran la ubicación de los mismos, y la posesión de los ahora accionantes; así como también cursan fotografías que muestran los actos realizados por los ahora demandados el día del avasallamiento (fs. 166 a 234).

II.8.  Cursa copia del Informe de 12 de diciembre de 2022, elaborado por el Investigador de la FELCC, haciendo conocer que efectivamente en el lugar de los hechos estarían varias personas que indican ser los hermanos Rengel Estrada, herederos del fallecido señor León Rengel, y otras personas no identificadas que suman aproximadamente cincuenta personas que estaban en los terrenos indicados, que al percatarse de su presencia en el lugar, increparon a los denunciantes exigiendo que desalojen de inmediato, argumentando que ellos no serían los propietarios de esos predios, siendo que tiene papeles y registros, y que imprimieron los mismos para colocarlos como pancartas en cada uno de los lotes como se observa en las fotografías adjuntas “por lo que a efectos de restablecer el orden les solicité a estas personas que puedan exhibir la documentación que tuvieren de su derecho propietario, mostrándose inaccesibles a cualquier razonamiento, siendo imposible poder concertar con los ocupantes porque se alteraron y entre todos increparon tanto a los funcionarios policiales como a los denunciantes dejando en claro que no piensan retirarse del lugar, por lo que para evitar agresiones sobre todo a las damas y vernos superados en número optamos por retirarnos del lugar indicando a los propietarios que acudan a las instancias legales que corresponden” (sic [fs. 236 a 240]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran vulnerados sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada, acceso a la justicia y dignidad humana; toda vez que, los ahora demandados, alegando ser herederos del señor León Rengel, ingresaron a la Urbanización “Las Retamas” para invadir y ocupar sus lotes de terreno a través de medidas de hecho, y actuando de forma abusiva, montaron un despliegue de personas y maquinaria, con la franca intención de privarles de su derecho a la propiedad privada, tal como se tiene detallado en el Informe Policial de 12 de diciembre de 2022, realizado por el investigador de la FELCC.

En consecuencia, dentro del presente caso corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: 1) La naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho; 2) La proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia; 3) El Estado Constitucional de Derecho y el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia; su vulneración por las medidas o vías de hecho; 4) La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia; 5) Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; 6) El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores; y, 7) Análisis del caso concreto.

III.1.  La naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho 

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo, reiterada por las SSCCPP 0119/2018-S2 de 11 de abril y 0373/2018-S2 de 24 de julio -entre otras-, sistematizó y desarrolló el siguiente razonamiento:

La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebido de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en este mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé al respecto: “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En esa comprensión, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0046/1012 de 26 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.1 expresó que la acción de amparo constitucional:

Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural (las negrillas nos corresponden).

En consecuencia, tal como refiere la SCP 0132/2012 de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, la acción de amparo constitucional:

…establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida (las negrillas son nuestras).

Empero, conforme a su naturaleza jurídica precedentemente citada, su activación procede sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad, salvo supuestos excepcionales plenamente justificados. 

No obstante, la jurisprudencia constitucional determinó que las medidas de hecho constituyen uno de los supuestos que se sustraen al principio de subsidiariedad de manera excepcional, porque no solo afecta derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino compromete la concepción de la naturaleza misma del Estado Plurinacional Comunitario con Autonomías, entendimiento desarrollado en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[1], lo que justifica la consideración de la excepción a la subsidiariedad ante la acción de amparo constitucional y que posibilita a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada para una eventual tutela si corresponde; entendimiento reiterado por la SCP 0064/2018-S3 de 22 de marzo.

III.2.  La proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia

La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la            SC 0832/2005-R de 25 de julio[2], la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[3] y en especial en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

…sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de “Estado de derecho” o “Estado bajo el régimen de derecho” cuya base ideológica es “un gobierno de leyes y no de hombres”, nace sepultando el modelo de “Estado bajo el régimen de la fuerza”, el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.

En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como “Estado de derecho legislativo” o “Estado legal de Derecho”, empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.

Actualmente, el Estado de derecho, se configura como “Estado constitucional de Derecho”, que es “…un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación”, o en palabras de Prieto Sanchís “…no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización”.

Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de “Estado de derecho”, debido a que en esta última fórmula “Estado Constitucional de Derecho”: a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.

De igual forma, la referida SCP 1478/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:

i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad[4], la perturbación o pérdida de la posesión[5] o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)[6]; y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas[7]; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema (las negrillas son agregadas).

En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.

III.3.  El Estado Constitucional de Derecho y el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia; su vulneración por las medidas o vías de hecho

En correspondencia con lo anteriormente señalado, la citada                           SCP 1478/2012, entiende que el desconocimiento de particulares o servidores públicos, que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, tiene consecuencias jurídicas como es la fractura del Estado Constitucional de Derecho y la supresión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Así, en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece:

El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en “el derecho protector de los demás derechos” y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.

En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.

En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).

Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que “La función judicial es única…”, todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos:           a) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; b) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y, c) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.

En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

Entonces, si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión (las negrillas son incorporadas).

Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia, a partir del criterio de interpretación contenido en el art. 196.II de la CPE; esto es, de la voluntad del constituyente, debe ser garantizado en un sentido amplio por el Tribunal Constitucional Plurinacional, Órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía de la Constitución Política del Estado y de los derechos fundamentales individuales y colectivos, que tiene naturaleza judicial y es de composición plurinacional, sin exclusión; más por el contrario, de forma compartida con los jueces y tribunales de garantías y los de la pluralidad de jurisdicciones; en especial, por los órganos de cierre, como son el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Agroambiental, que se constituyen en los garantes primarios de la Ley Fundamental -SCP 0112/2012 de 27 de abril[8]- que conforman la función judicial única, en mérito al art. 179 de la CPE, mediante la cual se resguarda la unidad del sistema jurídico plural, bajo un modelo de justicia plural, regido por el principio de unidad de la función judicial. Esta pluralidad de jurisdicciones, como se señaló, está compuesta por los órganos judiciales formales competentes -jurisdicción ordinaria; jurisdicción agroambiental; y, jurisdicciones especializadas en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, etc.-; por las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales                  -jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC)-; y, otros medios alternativos de solución de conflictos, reconocidos por el orden constitucional y legal, a los cuales se extiende la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales -SCP 0112/2012-.

En efecto, la Norma Suprema reconoce una pluralidad de fuentes normativas presentes en la realidad jurídica del Estado Plurinacional de Bolivia, que visibilizan la existencia de otras formas de producción jurídica en la sociedad, de grupos, comunidades, sindicatos, corporaciones en general etc., que se autorregulan y ejercen un tipo de función jurisdiccional y solucionan conflictos, que demuestran que no solo el Estado crea derechos y gestiona el conflicto a través de la pluralidad de jurisdicciones formalmente reconocidas, sino que, existen otros derechos creados independientes de aquél; cuyo ejercicio, se advierte, debe tener un techo constitucional, pero además, internacional, de respeto a los derechos fundamentales, en el marco de la unidad de la Constitución Política del Estado, aspecto que constituye un verdadero reto para la conformación y consolidación del Estado Constitucional de Derecho, debido a la necesidad de coordinación, armonización, entre esas fuentes normativas plurales.

III.4. La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia

Después del análisis reflexivo del desarrollo jurisprudencial constitucional sobre este tema, es posible reafirmar, que independientemente de la acción de defensa que interponga el justiciable -acción de amparo constitucional, de libertad o popular-, por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho provenientes de particulares o servidores públicos; de constarse esta situación, la justicia constitucional, otorga: a) La tutela definitiva, únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio; y, ante la inobservancia y/o fractura del Estado Constitucional de Derecho; y, b) La tutela provisional y transitoria -con efectos preventivos o reparadores-, con relación al derecho sustantivo en cuestión -derechos a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.- hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina o en su caso, reafirme su titularidad; distinciones, que inciden en los efectos de la resolución constitucional, como se pasa a reflexionar.

En efecto, la tutela provisional y transitoria ante medidas o vías de hecho, puede tener dos alcances y efectos no excluyentes: 1) Preventiva y/o 2) Reparadora[9], a ser analizada en cada caso en concreto.

Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con el auxilio de la fuerza pública, librándose a este fin los mandamientos que correspondan, hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme la titularidad del derecho propietario. De ahí, que cesan los efectos de la tutela, que tiene carácter provisional y transitorio cuando la autoridad competente asume conocimiento, y por tanto, se tiene por cumplida en la medida -transitoriedad- de lo determinado[10].

En el mismo ejemplo, una tutela preventiva en el marco de la provisionalidad, puede disponer la prohibición de innovar, de ingreso a la propiedad por parte de los demandados o terceros, cuando la justicia constitucional constate una amenaza potencial inminente y próxima que ponga en peligro el ejercicio del derecho propietario; demostración que no solo es subjetiva, referida al temor del sujeto que ve peligrar su derecho fundamental, sino objetiva y externa, referidas a acreditar las circunstancias que permitan inferir tal peligro, que convalidan la percepción subjetiva; es decir, no opera ante una mera expectativa contingente.

Es decir, la tutela -sea preventiva y/o reparadora- en el marco de la provisionalidad, tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de una Sentencia Constitucional; que inicia con la notificación legal del fallo a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medidas o vías de hecho y cesa con la apertura de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina, o en su caso, reafirme su titularidad; toda vez que, se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión, sino simplemente es de manera provisional y transitoria.

La concesión de la tutela únicamente provisional y transitoria, empero no definitiva en actos vinculados a medidas de hecho, se justifica en razón a que el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema, no es definir derechos sustantivos, como la titularidad del derecho propietario de la parte accionante, que determine o ratifique, por ejemplo, colindancias, linderos, sobreposiciones sobre el mismo; por el contrario, no niega el derecho a la propiedad privada de los demandados o terceros interesados sobre propiedad urbana o fundos rústicos aledaños, así exista registro en DD.RR. o sentencia judicial, por cuanto excedería la competencia de la justicia constitucional y generaría disfunción procesal y fallos contradictorios, porque, de existir una sentencia judicial proveniente de autoridad competente, es ésta la que tiene todos los mecanismos procesales para hacer cumplir su decisión. Significa que la justicia constitucional no desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver y definir la titularidad del derecho a la propiedad y su ejercicio, sino, que brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales.

III.5.  Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho

La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: i) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[11], menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad[12]; ii) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[13]; iii) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[14]; por lo que, no se aplica el plazo de caducidad de seis meses; y, iv) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[15].

A lo anotado, corresponde señalar que la SCP 0998/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

      

Entendimiento que fue complementado por la SCP 1478/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1.2, determina:

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial.

III.6.  El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores 

          

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0010/2018-S2  de 28 de febrero, la SCP 0373/2018-S2 de 24 de julio y la                             SCP 1413/2022-S1 de 30 de noviembre, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

           “La Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro su Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, los Derechos de las Personas Adultas Mayores, señalando en su artículo 67.I que: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, toda las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”.

           Por su parte, el art. 68 del citada Ley Fundamental, refiere:

      

                          I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.

                          II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.

           Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala:

           Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros. 

           En este sentido, corresponde también referirnos al art. 13 de este Instrumento Internacional, que en su texto indica:

           La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva.

           Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad.

           Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención.

           Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos (Las negrillas son nuestras).

           En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de  mayo de 2013-en su art. 3, establece los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran:

1.    No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores”.

                  5.     Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y  geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad (…).

           De igual forma, en el Capítulo Segundo, art. 5.b. y c. de la citada Ley, se reconocen los derechos y garantías de las personas adultas mayores; entre ellos, el derecho a una vejez digna, garantizado, entre otras medidas, por un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia; y, por la promoción de la libertad personal en todas sus formas.

           A partir de dichas normas, este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, estableció que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, “…dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos”.

           Así también, es importante mencionar la SC 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere:

                       …La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado (las negrillas fueron añadidas).

           Reiterando dicho entendimiento, la citada SCP 0112/2014-S1, señala que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial.”

III.7.  Análisis del caso concreto

Los accionantes consideran vulnerados sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada, acceso a la justicia y dignidad humana; toda vez que, los ahora demandados, alegando ser herederos del señor León Rengel, ingresaron a la Urbanización “Las Retamas” para invadir y ocupar sus lotes de terreno a través de medidas de hecho, y actuando de forma abusiva, montaron un despliegue de personas y maquinaria, con la franca intención de privarles de su derecho a la propiedad privada, tal como se tiene detallado en el Informe Policial de 12 de diciembre de 2022, realizado por el investigador de la FELCC.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que, de acuerdo al Testimonio de la Escritura Pública 2706/2010 de 11 de noviembre, Felipa Salgado Flores otorgó en calidad de compra y venta lotes de terrenos a favor de los esposos Sabas García Calderón y Vicenta Santos Rivera de García, por Bs65 000.- (Conclusión II.1.). Cursa Testimonio 1798/2011 de 25 de agosto, Escritura Pública de una Minuta Aclarativa y declarativa de ubicación de Código Catastral, colindancias, metros lineales y nacionalidad y domicilio real de la vendedora y de los compradores, de una compra venta de lotes de terrenos ubicados en el Cantón Morros Blancos, provincia Cercado del departamento de Tarija, que otorga la señora Felipa Salgado Flores a favor de los señores Sabas García Calderón y Vicenta Santos Rivera de García (Conclusión II.2.). Cursa copia legalizada de Folio Real con Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003880, por el cual se acredita que Carmen Flores Quenaya de Pacheco es legítima propietaria del Lote 40 Manzano K, con superficie de 396.00 m2,  según Testimonio 1308 de 22 de agosto de 2017 (Conclusión II.2.). De acuerdo al Testimonio 0967/2015 de 23 de junio, Escritura Pública de compra venta de dos Lotes de terreno: 1) Lote 50 ubicado en la calle 1 del Manzano H, con superficie total de 319.64m2; y, 2) Lote 51 ubicado en la calle 2 del referido Manzano, con una superficie total de 263.50m2; ambos correspondientes al Cantón Morros Blancos, Provincia Cercado Tarija, que otorgan los señores Sabas García Calderón y Vicenta Santos Rivera de García, a favor de los señores José Luis Velasco Rojas e Irma Barbarita Cazón Villa, estando debidamente registrado el derecho propietario en la oficina de DD.RR. con Matrículas computarizadas 6.01.1.25.0003856 y 6.01.1.25.0003857, respectivamente (Conclusión II.4.).

Constan copias legalizadas de diversos Folios Reales de acuerdo al siguiente orden: Lote 46 Manzano H, con superficie de 270 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003852; Lote 47 Manzano H, con superficie de 270 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003853; Lote 38 Manzano H, con superficie de 225.24 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003844; Lote 23 Manzano K, con superficie de 255 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003866; Lote 30 Manzano K, con superficie de 255 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003873; Lote 31 Manzano K, con superficie de 255 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003874; Lote 35 Manzano K, con superficie de 253.64 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003876; Lote 36 Manzano K, con superficie de 253.75 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003877; Lote 37 Manzano K, con superficie de 235.75 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003878; Lote 43 Manzano K, con superficie de 396 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003883; Lote 44 Manzano K, con superficie de 396 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003884; Lote 46 Manzano K, con superficie de 396 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003886; Lote 48 Manzano K, con superficie de 356.89 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003888; Lote 49 Manzano K, con superficie de 396 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003889; Lote 50 Manzano K, con superficie de 396 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003890; Lote 51 Manzano K, con superficie de 396 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003891; Lote 52 Manzano K, con superficie de 396 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003892; Lote 54 Manzano K, con superficie de 396 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003893 (Conclusión II.5.). Cursan copias de planos de lotes a nombre de Sabas García Calderón y Vicenta Santos Rivera de García, aprobados por la Dirección de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija (Conclusión II.6.). Constan copias de fotografías de los antecedentes de los inmuebles que muestran la ubicación de los mismos, y la posesión de los ahora accionantes; así como también cursan fotografías que muestran los actos realizados por los ahora demandados el día del avasallamiento (Conclusión II.7.). Finalmente, cursa copia del Informe de 12 de diciembre de 2022, elaborado por el Investigador de la FELCC, haciendo conocer que efectivamente en el lugar de los hechos estarían varias personas que indican ser los hermanos Rengel Estrada, herederos del fallecido señor León Rengel, y otras personas no identificadas que suman aproximadamente cincuenta que estaban en los terrenos indicados, que al percatarse de su presencia en el lugar, increparon a los denunciantes exigiendo que desalojen de inmediato, argumentando que ellos no serían los propietarios de esos predios, siendo que tiene papeles y registros, y que imprimieron los mismos para colocarlos como pancartas en cada uno de los lotes, mostrándose inaccesibles a cualquier razonamiento, siendo imposible poder concertar con los ocupantes porque se alteraron y entre todos increparon tanto a los funcionarios policiales como a los denunciantes, por lo que, para evitar agresiones optaron por retirarse del lugar ( Conclusión II.8.).

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1., III.2, III.3, III.4 y III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, procederá la acción de amparo constitucional frente a medidas o vías de hecho asumidas sin respaldo legal alguno, en la que se denote justicia por mano propia o la arrogación de medias o vías de hecho de manera arbitraria, desproporcional e injusta; en todo caso corresponderá la carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho al accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, en el caso en análisis se advierte que los ahora demandados efectivamente incurrieron en una flagrante medida de hecho al invadir los terrenos adquiridos por los ahora accionantes en la Urbanización “Las Retamas”, como se acredita de la documentación cursante en antecedentes, montando un despliegue de personas y maquinaria para proceder al retiro y destrucción de postes y alambrado existentes y proceder a realizar el cerramiento de los lotes con malla olímpica y calaminas con la intención de privarles de su derecho a la propiedad privada; aspecto que pone en evidencia que en el caso particular de los ahora peticionantes de tutela, se pretendió asumir justicia por mano propia, obviando el Estado de Derecho. Así también, se tiene acreditado mediante el Informe de 12 de diciembre de 2022, elaborado por el Investigador de la FELCC, a través del cual hace conocer que efectivamente en el lugar de los hechos se encontraban varias personas indicando ser los “hermanos Rengel Estrada”, herederos del fallecido señor León Rengel, y otras personas no identificadas que sumaban aproximadamente cincuenta personas que estaban en los terrenos indicados, que al percatarse de su presencia en el lugar, increparon a los denunciantes y exigiendo que desalojen de inmediato, argumentando que ellos no serían los propietarios de esos predios, siendo que tiene papeles y registros, y que imprimieron los mismos para colocarlos como pancartas en cada uno de los lotes como se observa en las fotografías adjuntas al mismo Informe.

Asimismo, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona adulta mayor, cuenta con el derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana, prohibiéndose todo tipo de maltrato abandono, violencia y discriminación, garantizando en todo caso el desarrollo  e incorporación de      

CORRESPONDE A LA SCP 0640/2024-S1 (viene de la pág. 23)

las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad y el respeto a su libertad personal en todas sus formas.

En ese contexto, de acuerdo a las cedulas de identidad cursantes a fs. 4, 5 y 7, los ahora accionantes Vicenta Santos Rivera de Garcia, Sabas García Calderón y Carmen Flores Quenaya de Pacheco, son personas adultas mayores; por lo que, en el marco de nuestra Norma Suprema, se les debe garantizar y proteger sus derechos y garantías fundamentales contra los actos que obstaculizan el ejercicio de su derecho propietario como es la invasión de sus lotes de terreno, producto de actos arbitrarios y desproporcionados que evidencian la concurrencia de medidas de hecho por parte de los ahora demandados.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelven: CONFIRMAR en parte la Resolución 112/2022 de 20 de diciembre, cursante de fs. 424 a 430 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija; y, en consecuencia:

1º  CONCEDER la tutela, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en los mismos términos dispositivos determinados por la referida Sala Constitucional; y,

  Se condena al pago de costas y costos a los demandados, además del pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, conforme dispone el art. 39.I del CPCo.

3º  Con relación a la solicitud de remisión de antecedentes al Ministerio Público y al Colegio de Abogados, no corresponde, sin que ello no signifique que la parte accionante pueda acudir a las instancias que considere pertinentes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo                                                                          MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA



[1]El FJ III.3, expresa: “…debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho

Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas son añadidas). 

[2]El FJ III.1, señala: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales (…)”.

[3]El FJ III.1, establece que la protección a derechos frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.

[4]La referida SCP 0998/2012, en un caso en el que se denunció avasallamiento de un predio, señaló: “…todo acto o medida de hecho [en el que incurra el Estado o los particulares] que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”.

Asimismo, se tienen como antecedentes de avasallamientos a la propiedad resueltos por el Tribunal Constitucional, a través del Recurso de amparo constitucional, las SSCC 489/01-R, 151/01-R, 28/2002-R, 944/2002-R, 0312/2003-R, 0178/2003-R, 0615/2003-R, 0376/2004-R, entre muchas otras.

[5]La SCP 0489/2012 de 6 de julio, concedió la tutela y dispuso la inmediata restitución de la posesión de los accionantes, en la “Librería 16 de julio” salvo exista resolución judicial posterior, que haya modificado la posesión o situación jurídica del inmueble.

[6]La SC 0517/2003-R de 22 de abril, en el FJ III.3, señaló: “… aunque la recurrida niega haber cortado el suministro de luz, es evidente que este servicio fue suspendido a los recurrentes, y no por la empresa Electropaz como ésta misma informó al responder a la queja de los recurrentes; sin que la supuesta avería que invoca la recurrida, pueda desvirtuar los hechos materiales verificados; cual es el corte del suministro de luz, que privó durante más de quince días a sus inquilinos de luz eléctrica; medida de hecho que no puede ser justificada por la falta de pago de alquileres, ni por la decisión de la recurrida de rescindir el contrato, comunicada a los inquilinos mediante nota de 14 de enero; ya que para esa eventualidad la propietaria y recurrida cuenta con los mecanismos procesales respectivos, a efectos de hacer valer sus derechos”.

Del mismo modo, puede consultarse las SSCC 0014/2007-R, 0374/2007-R, 0832/2005-R y 0011/2007-R, entre otras.

[7]Las SSCC 0562/2007-R, 0502/2007-R y 0016/2007-R, entre otras, se refieren al caso.

[8]El FJ III.1, refiere que la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales, es de la pluralidad de jurisdicciones, por lo mismo, ya no es monopolio del Tribunal Constitucional Plurinacional, que no deja de ser su principal garante.

[9]La SC 0182/2007-R de 23 de marzo, en el FJ III.3, sostiene: “...la vulneración se distingue de la amenaza, en cuanto la primera lleva implícita el concepto de daño; así, se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado, en cuyo caso, la tutela es reparadora; en tanto que la amenaza pone en peligro a ese bien jurídico, peligro que, como quedó precisado, debe ser potencial y debe presentarse como inminente y próximo, en cuyo caso, la tutela es preventiva. En ese orden, la SC 1853/2004-R de 30 de noviembre, ha señalado que: “…la hipótesis constitucional de la amenaza requiere de la unión de elementos subjetivos y objetivos o externos: a) los primeros referidos al temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y, b) los segundos, a los aspectos que convalidan dicha percepción; es decir, las circunstancias que permiten inferir la existencia del peligro concreto de los derechos del sujeto”.

[10]La SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, en el FJ III.2, acuñó el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado.

[11]La SCP 0998/2012, en el FJ III.3, establece que las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional, puede ser activado directamente frente a estas circunstancias, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.

[12]La SC 382/01-R de 26 de abril de 2001, establece que frente a una medida de hecho, el proceso penal no era idóneo, por cuanto tiene otra finalidad y objeto procesal, por lo que en el caso concreto señala: “…la querella que pudiere interponer contra la recurrida, persigue otro fin distinto al del presente Recurso, cuya demanda se centra en que se le permita utilizar la vivienda que tiene alquilada, lo que podrá hacer en tanto un Juez competente determine lo que corresponda en derecho”.

En ese orden, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1013/2014-S3, 0365/2016-S3, 0788/2015-S3 y 0849/2015-S3, consideraron que el propósito del proceso penal, no solo era la determinación de la comisión de delitos y que a través de ellos, también se podían resguardar derechos vinculados a actos por medidas de hecho; constituyéndose en precedentes constitucionales que utilizan criterios restrictivos, en cuanto a la excepción de subsidiariedad y que en el marco de la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, referido al estándar más alto de protección, no corresponde su aplicación.

[13]La SCP 0998/2012, en el FJ III.5, refiere que por regla general, para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas -arts. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; empero, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, el impetrante de tutela deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional -siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso- en caso de la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva.

Ahora bien, en ese supuesto, cuando el peticionante de la tutela no pueda identificar expresamente a todos los demandados o a los terceros interesados, en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal, para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de la acción de amparo constitucional, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.

[14]La SCP 0309/2012 de 18 de junio, en el FJ III.3, apunta: “…el tiempo transcurrido, no constituye un óbice para la no concesión de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el avasallamiento y la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales del accionante, continuaban a momento de solicitar se prosiga con la tramitación de la misma”.

La SCP 1938/2012 de 12 de octubre, en el FJ III.3, refiere: “…en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE; en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión, interpretación acorde con los principios pro-hómine y pro-actione, pautas que aseguran la eficacia máxima del derecho al acceso oportuno a la justicia constitucional frente a vías de hecho y que además consolida una labor hermenéutica según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, consolidando en definitiva la materialización de la Constitución Axiomática”.

[15]SCP 0998/2012, FJ III.4.

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