SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2024-S1

Fecha: 09-Oct-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memorial presentado el 16 de diciembre de 2022, cursante de fs. 326 a 341 vta., expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

José Luis Velasco Rojas -ahora coaccionante-, conforme a Testimonio 0967/2015 de 23 de junio, acredita ser propietario de dos Lotes de terreno con las siguientes características: Lote 50 ubicado en la calle 1 del Manzano H, con superficie total de 319.64 m2, y Lote 51 ubicado en la calle 2 del referido Manzano, con una superficie total de 263.50 m2; de la Urbanización “Las Retamas”, ambos correspondientes al Cantón Morros Blancos, provincia Cercado del departamento de Tarija, debidamente registrados en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) con Matrículas computarizadas 6.01.1.25.0003856 y 6.01.1.25.0003857, respectivamente, contando con planos aprobados por la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Tarija.

Vicenta Santos Rivera de García y Sabas García Calderón -ahora coaccionantes- conforme a los Testimonios 2760/2010 y 1798/2011, son propietarios de dieciocho lotes de terreno ubicados dentro de la Urbanización “Las Retamas”, Manzanos H y K, conforme a planos aprobados, estando debidamente individualizados dichos lotes de acuerdo a las siguientes características: Lote 46 Manzano H, con superficie de 270 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003852; Lote 47 Manzano H, con superficie de 270 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003853; Lote 38 Manzano H, con superficie de 225.24 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003844; Lote 23 Manzano K, con superficie de 255 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003866; Lote 30 Manzano K, con superficie de 255 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003873; Lote 31 Manzano K, con superficie de 255 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003874; Lote 35 Manzano K, con superficie de 253.64 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003876; Lote 36 Manzano K, con superficie de 253.75 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003877; Lote 37 Manzano K, con superficie de 235.75 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003878; Lote 43 Manzano K, con superficie de 396 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003883; Lote 44 Manzano K, con superficie de 396 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003884; Lote 46 Manzano K, con superficie de 396 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003886; Lote 48 Manzano K, con superficie de 356.89 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003888; Lote 49 Manzano K, con superficie de 396 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003889; Lote 50 Manzano K, con superficie de 396 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003890; Lote 51 Manzano K, con superficie de 396 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003891; Lote 52 Manzano K, con superficie de 396 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003892; Lote 54 Manzano K, con superficie de 396 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003893.

Carmen Flores Quenaya de Pacheco -ahora co impetrante de tutela- conforme a Testimonio 1075/2016, es legítima propietaria del Lote 40 Manzano K, con superficie de 396 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003880.

A pesar de sus títulos propietarios, fueron objeto de acciones de hecho ejecutadas por los ahora demandados, quienes se organizaron y montaron un despliegue de personas y maquinaria, con la franca intención de privarles de su derecho a la propiedad privada, tomando en cuenta que la madrugada del pasado 9 de diciembre de 2022, los demandados de forma arbitraria y dolosa, ingresaron a la Urbanización “Las Retamas” para invadir y ocupar sus lotes de terreno a través de medidas de hecho, tales como el retiro y destrucción de postes y alambrado existentes, para luego proceder a realizar el cerramiento de los lotes con malla olímpica y calaminas, siendo incontrastable esta conducta invasora, en la leyenda que colocaron en la calamina ubicada en cada uno de los lotes de terreno, donde escribieron: “Propiedad privada de la Flia. Rengel Estrada”, sin tener ninguna consideración por los legítimos propietarios.

Los ahora demandados, alegando ser herederos del señor León Rengel, y que además serían los propietarios de los lotes de terreno que fueron elegidos a discreción por los mismos, actuando de forma abusiva y con animus avasallador, optaron por ingresar por la fuerza, tal como se tiene establecido de forma detallada en el Informe Policial de 12 de diciembre de 2022, realizado por el investigador de la FELCC, en cuya parte relevante refiere que en el lugar efectivamente se encontraban varias personas indicando ser los hermanos Rengel Estrada, junto a otras personas no identificadas sumando cerca de cincuenta los que estaban en los terrenos indicados, y al percatarse de su presencia increparon a sus personas, exigiendo que desalojen de inmediato, argumentando ser propietarios de esos predios, y que tienen papeles y registros, incluso procedieron a imprimir colocando los mismos como pancartas en cada uno de los lotes como se observa en las fotografías que adjuntan, ante estos hechos, para evitar agresiones y al verse superados en número, optaron por retirarse del lugar.

Refieren que ese elemento de convicción idóneo, demuestra la existencia de vías de hecho en detrimento de su propiedad privada, y evidencia de manera categórica que los demandados están ejercitando vías de hecho a través del ingreso violento y ocupación de los lotes de terreno de su propiedad, siendo vanos los intentos por razonar con dichas personas, quienes procedieron a insultarlos y expulsarlos de los terrenos, como constataron los funcionarios policiales; acciones que  van en detrimento de su derecho de propiedad constitucionalmente protegida, y que les obliga a acudir a esta jurisdicción extraordinaria por ser el único medio eficaz para lograr tutela inmediata de su derecho lesionado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada, acceso a la justicia y la dignidad humana; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y en consecuencia se ordene: a) A los demandados y cualquier persona que se encuentre en sus terrenos el cese de las vulneraciones de derechos fundamentales, y desocupar los inmuebles descritos anteriormente, en el plazo de veinticuatro horas, y en caso de negativa se extienda el correspondiente mandamiento de desapoderamiento para su ejecución con auxilio de la fuerza pública; b) Se disponga la remisión de antecedentes al Ministerio Público por el delito de avasallamiento; c) Siendo evidente la intervención de abogados en las vías de hecho denunciadas, se remitan antecedentes al Ministerio de Justicia y al Colegio de Abogados para su procesamiento por conductas indebidas; d) Se ordene el pagos de daños y perjuicios cuantificables en ejecución de sentencia respecto al valor de los postes y alambres que cercaban el inmueble; y, e) El pago de costas y costos a definirse en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

La audiencia virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 20 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 414 a 423 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las personas demandadas


Javier Daniel Villa Valdez, en audiencia señaló que: 1) La acción no tiene sustento, y no cumple los requisitos que establece el procedimiento constitucional, y en este caso lo que se tiene es una acción con una carencia total de fundamentación, sin identificación de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados por supuestas acciones de hecho que en ningún momento han existido, toda vez que de acuerdo a la documentación, la señora Miriam Rengel y otros, son hijos legítimos del señor León Rengel, quien habría comprado estos predios el año 1994, en la cantidad de 175 lotes en la zona ahora denominada Urbanización “Las Retamas”, compra que se habría producido hace casi treinta años atrás, habiéndose procedido a registrar su derecho propietario en el registro público de Derechos Reales; 2) Lo que vino después es una maquinación de los ahora accionantes, quienes valiéndose de influencias a través de la conversación con un Diputado, conforme expresaron el día de los hechos, demuestra que es algo armado para desconocer el derecho propietario registrado del señor Rengel, y así hacer aparecer registros posteriores, mediante trámites en instituciones como la Alcaldía, para la obtención de planos aprobados; sin embargo sus clientes, ante el fallecimiento del señor León Rengel, se declararon herederos, habiendo sido demandados en su condición de hijos del señor Rengel, propietario de los predios, sin embargo los ahora accionantes ejerciendo influencias, a través de la Policía y un grupo de choque, les impidieron poder ejercer ese derecho, no obstante que siempre han tenido posesión absoluta de dichos terrenos; 3) El día de los hechos, lo único que estaban haciendo sus clientes era realizar trabajos en sus terrenos donde tenían la posesión, como lo certifican las cartas notariadas en cada uno de los fólderes de los treinta y cinco lotes, habiendo realizado trabajos de cerramiento, como todo propietario con el fin de garantizar su seguridad; llevaron contratistas quienes se hicieron cargo de los trabajos correspondientes, consistentes en el cerramiento con malla olímpica y alambre de púas; 4) No se evidencia vulneración a ningún derecho constitucional, y si el demandante cree tener algún derecho, debe demostrarlo con algún registro anterior al del señor Rengel, un registro con la prelación correspondiente y anterior al año 1994, pero no hay nada de ello, y el simple hecho que se haya aprobado un plano, no hace que se deba desconocer el derecho propietario que le asiste a la familia Rengel, sino que existe un Folio Real, una Escritura Pública de compra venta, documentos que bajo el principio de verdad material, no se los puede desconocer. Por lo tanto, estamos ante una acción constitucional carente de sustento jurídico como también probatorio ya que no se ha identificado de manera precisa cuales son los derechos vulnerados.

María Amparo Leygue, en audiencia señaló que los demandados solo hicieron uso de su derecho propietario que nace en 1994, con la compra del señor León Rengel, su presencia en el lugar fue después de que ellos decidieron hacer el trabajo de dueños de casa, no hubo vulneración de derechos a ninguna de las partes, no ha habido amenazas ni violencia, se intentó hablar con las personas que ocupaban su propiedad, y obviamente con documentos se ha tratado de demostrar que los señores Rengel Estrada estaban cerrando sus terrenos conforme a documentación que se ha exhibido el día de los hechos, indicando de dónde nace el derecho propietario de los señores Rengel Estrada quienes son herederos forzosos del señor León Rengel, por lo que se adhiere a lo ya expresado anteriormente por su colega.

Raúl Águila Peñaranda, en audiencia señaló que: i) En ningún momento se lo notificó personalmente, ni cedulariamente, y tampoco se le notificó en su domicilio real, con el contenido de la acción de amparo constitucional; sin embargo, menciona que lo sucedido es simplemente el ejercicio de un derecho por parte de su cliente, que tiene derecho propietario constituido legalmente desde el año 1994, mediante título registrado en la oficina de Derechos Reales, y ese derecho nunca ha sido puesto en duda por ninguna otra demanda penal, o civil, que debió activarse si se quisiera cuestionar el derecho propietario de su cliente, lo cual tampoco está demostrado por la parte accionante; iii) Su cliente venía ejerciendo el derecho posesorio, y podrá evidenciar que ha presentado en audiencia la documentación, folio real de cada uno de ellos, con verificación notarial de que en ninguno de los terrenos exista ningún derecho en controversia, siendo que esos terrenos se encontraban libres, sin posesión de ninguna otra persona que no sean sus clientes, entonces se tiene un derecho propietario constituido plenamente que no ha sido observado por nadie, y se tiene una posesión legal y legítima que ha sido corroborada por notario de fe pública que da fe de los actos y verificaciones in situ; iv) El principio de subsidiariedad establece claramente que estos temas que involucran elementos de carácter civil y otros elementos, tienen la autoridad idónea para tal efecto, y que la parte que se vea perjudicada con algún tipo de afectación o limitación de su derecho propietario, posesorio, tiene la vía; entonces, su cliente se encuentra plenamente predispuesta a asumir la defensa que corresponde en un procedimiento civil, si es que acaso la contraparte tiene la prueba necesaria y la facultad para demandar en la vía civil, no siendo esta la vía correcta; y, v) En ningún momento se han enterado de la situación que ahora se pretende plantear en esta acción constitucional, siendo sorprendidos con argumentaciones de naturaleza civil y de derecho propietario, que desconocían en absoluto, entonces piden que lo resuelva la autoridad competente, y se someterán a ello; siendo además que el equipo de abogados no tienen participación en nada, porque simplemente son los abogados que se constituyeron en el lugar, ante la circunstancia de personas que aparecieron argumentando derecho propietario, no pudiendo ser involucrados en asuntos que pertenecen a sus clientes.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante Resolución 112/2022 de 20 de diciembre, cursante de fs. 424 a 430 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas cesen todas las medidas o vías de hecho dentro de los inmuebles individualizados y referidos por los accionantes, disponiendo que dicha tutela provisional abarque hasta que se defina el derecho propietario aludido por las partes en cuestión; con base a los siguientes fundamentos: a) Los recurrentes presentan documentos de los inmuebles los cuales hubieran sido objeto de medidas de hecho, al interrumpirse en cuanto al ejercicio de su posesión, y sin embargo los demandados también demuestran la existencia de titularidad de su derecho propietario, lo cual no corresponde determinar en esta instancia la titularidad o no del derecho propietario, sino resguardar y evitar abusos contrarios al orden constitucional y la justicia por mano propia; b) En el caso, del informe policial evacuado, se tiene que los ahora demandados incurrieron en tal aspecto, al haber ingresado a los inmuebles de los cuales también tienen derecho propietario, conforme la prueba presentada, así como los pagos tributarios que cumplen ante el municipio, planos debidamente aprobados por el GAM de Tarija, corroborándose que los mismos tienen también folios reales con respecto a los inmuebles en cuestión, y como se ha referido precedentemente, en esta instancia no corresponde determinar su titularidad, sino en la vía legal correspondiente u ordinaria; y, c) Sin embargo, corresponde velar porque se mantenga el orden constitucional, y lo que se busca a través de esta acción es evitar la vulneración de derechos, y precautelar el paradigma del vivir bien, por lo que en resguardo también de los derechos de toda persona, aun se alegue titularidad no se justifica que a través de vías de hecho se puedan vulnerar también otros derechos adquiridos, conforme demostraron los accionantes con los documentos adjuntos a la presente acción de defensa, como son los títulos propietarios, documentación de aprobación de planos, y pago de impuestos dentro del municipio.