SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2024-S1
Fecha: 09-Oct-2024
Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con
En el mismo ejemplo, una tutela preventiva en el marco de la provisionalidad, puede disponer la prohibición de innovar, de ingreso a la propiedad por parte de los demandados o terceros, cuando la justicia constitucional constate una amenaza potencial inminente y próxima que ponga en peligro el ejercicio del derecho propietario; demostración que no solo es subjetiva, referida al temor del sujeto que ve peligrar su derecho fundamental, sino objetiva y externa, referidas a acreditar las circunstancias que permitan inferir tal peligro, que convalidan la percepción subjetiva; es decir, no opera ante una mera expectativa contingente.
Es decir, la tutela -sea preventiva y/o reparadora- en el marco de la provisionalidad, tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de una Sentencia Constitucional; que inicia con la notificación legal del fallo a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medidas o vías de hecho y cesa con la apertura de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina, o en su caso, reafirme su titularidad; toda vez que, se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión, sino simplemente es de manera provisional y transitoria.
La concesión de la tutela únicamente provisional y transitoria, empero no definitiva en actos vinculados a medidas de hecho, se justifica en razón a que el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema, no es definir derechos sustantivos, como la titularidad del derecho propietario de la parte accionante, que determine o ratifique, por ejemplo, colindancias, linderos, sobreposiciones sobre el mismo; por el contrario, no niega el derecho a la propiedad privada de los demandados o terceros interesados sobre propiedad urbana o fundos rústicos aledaños, así exista registro en DD.RR. o sentencia judicial, por cuanto excedería la competencia de la justicia constitucional y generaría disfunción procesal y fallos contradictorios, porque, de existir una sentencia judicial proveniente de autoridad competente, es ésta la que tiene todos los mecanismos procesales para hacer cumplir su decisión. Significa que la justicia constitucional no desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver y definir la titularidad del derecho a la propiedad y su ejercicio, sino, que brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales.
III.5. Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho
La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: i) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[11], menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad[12]; ii) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[13]; iii) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[14]; por lo que, no se aplica el plazo de caducidad de seis meses; y, iv) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[15].
A lo anotado, corresponde señalar que la SCP 0998/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
Entendimiento que fue complementado por la SCP 1478/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1.2, determina:
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial.
III.6. El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, la SCP 0373/2018-S2 de 24 de julio y la SCP 1413/2022-S1 de 30 de noviembre, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:
“La Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro su Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, los Derechos de las Personas Adultas Mayores, señalando en su artículo 67.I que: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, toda las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”.
Por su parte, el art. 68 del citada Ley Fundamental, refiere:
I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.
Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala:
Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros.
En este sentido, corresponde también referirnos al art. 13 de este Instrumento Internacional, que en su texto indica:
La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva.
Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad.
Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención.
Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos (Las negrillas son nuestras).
En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-en su art. 3, establece los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran:
1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores”.
5. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad (…).
De igual forma, en el Capítulo Segundo, art. 5.b. y c. de la citada Ley, se reconocen los derechos y garantías de las personas adultas mayores; entre ellos, el derecho a una vejez digna, garantizado, entre otras medidas, por un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia; y, por la promoción de la libertad personal en todas sus formas.
A partir de dichas normas, este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, estableció que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, “…dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos”.
Así también, es importante mencionar la SC 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere:
…La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado (las negrillas fueron añadidas).
Reiterando dicho entendimiento, la citada SCP 0112/2014-S1, señala que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial.”
III.7. Análisis del caso concreto
Los accionantes consideran vulnerados sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada, acceso a la justicia y dignidad humana; toda vez que, los ahora demandados, alegando ser herederos del señor León Rengel, ingresaron a la Urbanización “Las Retamas” para invadir y ocupar sus lotes de terreno a través de medidas de hecho, y actuando de forma abusiva, montaron un despliegue de personas y maquinaria, con la franca intención de privarles de su derecho a la propiedad privada, tal como se tiene detallado en el Informe Policial de 12 de diciembre de 2022, realizado por el investigador de la FELCC.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que, de acuerdo al Testimonio de la Escritura Pública 2706/2010 de 11 de noviembre, Felipa Salgado Flores otorgó en calidad de compra y venta lotes de terrenos a favor de los esposos Sabas García Calderón y Vicenta Santos Rivera de García, por Bs65 000.- (Conclusión II.1.). Cursa Testimonio 1798/2011 de 25 de agosto, Escritura Pública de una Minuta Aclarativa y declarativa de ubicación de Código Catastral, colindancias, metros lineales y nacionalidad y domicilio real de la vendedora y de los compradores, de una compra venta de lotes de terrenos ubicados en el Cantón Morros Blancos, provincia Cercado del departamento de Tarija, que otorga la señora Felipa Salgado Flores a favor de los señores Sabas García Calderón y Vicenta Santos Rivera de García (Conclusión II.2.). Cursa copia legalizada de Folio Real con Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003880, por el cual se acredita que Carmen Flores Quenaya de Pacheco es legítima propietaria del Lote 40 Manzano K, con superficie de 396.00 m2, según Testimonio 1308 de 22 de agosto de 2017 (Conclusión II.2.). De acuerdo al Testimonio 0967/2015 de 23 de junio, Escritura Pública de compra venta de dos Lotes de terreno: 1) Lote 50 ubicado en la calle 1 del Manzano H, con superficie total de 319.64m2; y, 2) Lote 51 ubicado en la calle 2 del referido Manzano, con una superficie total de 263.50m2; ambos correspondientes al Cantón Morros Blancos, Provincia Cercado Tarija, que otorgan los señores Sabas García Calderón y Vicenta Santos Rivera de García, a favor de los señores José Luis Velasco Rojas e Irma Barbarita Cazón Villa, estando debidamente registrado el derecho propietario en la oficina de DD.RR. con Matrículas computarizadas 6.01.1.25.0003856 y 6.01.1.25.0003857, respectivamente (Conclusión II.4.).
Constan copias legalizadas de diversos Folios Reales de acuerdo al siguiente orden: Lote 46 Manzano H, con superficie de 270 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003852; Lote 47 Manzano H, con superficie de 270 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003853; Lote 38 Manzano H, con superficie de 225.24 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003844; Lote 23 Manzano K, con superficie de 255 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003866; Lote 30 Manzano K, con superficie de 255 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003873; Lote 31 Manzano K, con superficie de 255 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003874; Lote 35 Manzano K, con superficie de 253.64 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003876; Lote 36 Manzano K, con superficie de 253.75 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003877; Lote 37 Manzano K, con superficie de 235.75 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003878; Lote 43 Manzano K, con superficie de 396 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003883; Lote 44 Manzano K, con superficie de 396 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003884; Lote 46 Manzano K, con superficie de 396 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003886; Lote 48 Manzano K, con superficie de 356.89 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003888; Lote 49 Manzano K, con superficie de 396 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003889; Lote 50 Manzano K, con superficie de 396 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003890; Lote 51 Manzano K, con superficie de 396 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003891; Lote 52 Manzano K, con superficie de 396 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003892; Lote 54 Manzano K, con superficie de 396 m2, y Matrícula computarizada 6.01.1.25.0003893 (Conclusión II.5.). Cursan copias de planos de lotes a nombre de Sabas García Calderón y Vicenta Santos Rivera de García, aprobados por la Dirección de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija (Conclusión II.6.). Constan copias de fotografías de los antecedentes de los inmuebles que muestran la ubicación de los mismos, y la posesión de los ahora accionantes; así como también cursan fotografías que muestran los actos realizados por los ahora demandados el día del avasallamiento (Conclusión II.7.). Finalmente, cursa copia del Informe de 12 de diciembre de 2022, elaborado por el Investigador de la FELCC, haciendo conocer que efectivamente en el lugar de los hechos estarían varias personas que indican ser los hermanos Rengel Estrada, herederos del fallecido señor León Rengel, y otras personas no identificadas que suman aproximadamente cincuenta que estaban en los terrenos indicados, que al percatarse de su presencia en el lugar, increparon a los denunciantes exigiendo que desalojen de inmediato, argumentando que ellos no serían los propietarios de esos predios, siendo que tiene papeles y registros, y que imprimieron los mismos para colocarlos como pancartas en cada uno de los lotes, mostrándose inaccesibles a cualquier razonamiento, siendo imposible poder concertar con los ocupantes porque se alteraron y entre todos increparon tanto a los funcionarios policiales como a los denunciantes, por lo que, para evitar agresiones optaron por retirarse del lugar ( Conclusión II.8.).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1., III.2, III.3, III.4 y III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, procederá la acción de amparo constitucional frente a medidas o vías de hecho asumidas sin respaldo legal alguno, en la que se denote justicia por mano propia o la arrogación de medias o vías de hecho de manera arbitraria, desproporcional e injusta; en todo caso corresponderá la carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho al accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, en el caso en análisis se advierte que los ahora demandados efectivamente incurrieron en una flagrante medida de hecho al invadir los terrenos adquiridos por los ahora accionantes en la Urbanización “Las Retamas”, como se acredita de la documentación cursante en antecedentes, montando un despliegue de personas y maquinaria para proceder al retiro y destrucción de postes y alambrado existentes y proceder a realizar el cerramiento de los lotes con malla olímpica y calaminas con la intención de privarles de su derecho a la propiedad privada; aspecto que pone en evidencia que en el caso particular de los ahora peticionantes de tutela, se pretendió asumir justicia por mano propia, obviando el Estado de Derecho. Así también, se tiene acreditado mediante el Informe de 12 de diciembre de 2022, elaborado por el Investigador de la FELCC, a través del cual hace conocer que efectivamente en el lugar de los hechos se encontraban varias personas indicando ser los “hermanos Rengel Estrada”, herederos del fallecido señor León Rengel, y otras personas no identificadas que sumaban aproximadamente cincuenta personas que estaban en los terrenos indicados, que al percatarse de su presencia en el lugar, increparon a los denunciantes y exigiendo que desalojen de inmediato, argumentando que ellos no serían los propietarios de esos predios, siendo que tiene papeles y registros, y que imprimieron los mismos para colocarlos como pancartas en cada uno de los lotes como se observa en las fotografías adjuntas al mismo Informe.
Asimismo, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona adulta mayor, cuenta con el derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana, prohibiéndose todo tipo de maltrato abandono, violencia y discriminación, garantizando en todo caso el desarrollo e incorporación de
CORRESPONDE A LA SCP 0640/2024-S1 (viene de la pág. 23)
las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad y el respeto a su libertad personal en todas sus formas.
En ese contexto, de acuerdo a las cedulas de identidad cursantes a fs. 4, 5 y 7, los ahora accionantes Vicenta Santos Rivera de Garcia, Sabas García Calderón y Carmen Flores Quenaya de Pacheco, son personas adultas mayores; por lo que, en el marco de nuestra Norma Suprema, se les debe garantizar y proteger sus derechos y garantías fundamentales contra los actos que obstaculizan el ejercicio de su derecho propietario como es la invasión de sus lotes de terreno, producto de actos arbitrarios y desproporcionados que evidencian la concurrencia de medidas de hecho por parte de los ahora demandados.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelven: CONFIRMAR en parte la Resolución 112/2022 de 20 de diciembre, cursante de fs. 424 a 430 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija; y, en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en los mismos términos dispositivos determinados por la referida Sala Constitucional; y,
2º Se condena al pago de costas y costos a los demandados, además del pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, conforme dispone el art. 39.I del CPCo.
3º Con relación a la solicitud de remisión de antecedentes al Ministerio Público y al Colegio de Abogados, no corresponde, sin que ello no signifique que la parte accionante pueda acudir a las instancias que considere pertinentes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ III.3, expresa: “…debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho.
Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas son añadidas).
[2]El FJ III.1, señala: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales (…)”.
[3]El FJ III.1, establece que la protección a derechos frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.
[4]La referida SCP 0998/2012, en un caso en el que se denunció avasallamiento de un predio, señaló: “…todo acto o medida de hecho [en el que incurra el Estado o los particulares] que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”.
Asimismo, se tienen como antecedentes de avasallamientos a la propiedad resueltos por el Tribunal Constitucional, a través del Recurso de amparo constitucional, las SSCC 489/01-R, 151/01-R, 28/2002-R, 944/2002-R, 0312/2003-R, 0178/2003-R, 0615/2003-R, 0376/2004-R, entre muchas otras.
[5]La SCP 0489/2012 de 6 de julio, concedió la tutela y dispuso la inmediata restitución de la posesión de los accionantes, en la “Librería 16 de julio” salvo exista resolución judicial posterior, que haya modificado la posesión o situación jurídica del inmueble.
[6]La SC 0517/2003-R de 22 de abril, en el FJ III.3, señaló: “… aunque la recurrida niega haber cortado el suministro de luz, es evidente que este servicio fue suspendido a los recurrentes, y no por la empresa Electropaz como ésta misma informó al responder a la queja de los recurrentes; sin que la supuesta avería que invoca la recurrida, pueda desvirtuar los hechos materiales verificados; cual es el corte del suministro de luz, que privó durante más de quince días a sus inquilinos de luz eléctrica; medida de hecho que no puede ser justificada por la falta de pago de alquileres, ni por la decisión de la recurrida de rescindir el contrato, comunicada a los inquilinos mediante nota de 14 de enero; ya que para esa eventualidad la propietaria y recurrida cuenta con los mecanismos procesales respectivos, a efectos de hacer valer sus derechos”.
Del mismo modo, puede consultarse las SSCC 0014/2007-R, 0374/2007-R, 0832/2005-R y 0011/2007-R, entre otras.
[7]Las SSCC 0562/2007-R, 0502/2007-R y 0016/2007-R, entre otras, se refieren al caso.
[8]El FJ III.1, refiere que la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales, es de la pluralidad de jurisdicciones, por lo mismo, ya no es monopolio del Tribunal Constitucional Plurinacional, que no deja de ser su principal garante.
[9]La SC 0182/2007-R de 23 de marzo, en el FJ III.3, sostiene: “...la vulneración se distingue de la amenaza, en cuanto la primera lleva implícita el concepto de daño; así, se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado, en cuyo caso, la tutela es reparadora; en tanto que la amenaza pone en peligro a ese bien jurídico, peligro que, como quedó precisado, debe ser potencial y debe presentarse como inminente y próximo, en cuyo caso, la tutela es preventiva. En ese orden, la SC 1853/2004-R de 30 de noviembre, ha señalado que: “…la hipótesis constitucional de la amenaza requiere de la unión de elementos subjetivos y objetivos o externos: a) los primeros referidos al temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y, b) los segundos, a los aspectos que convalidan dicha percepción; es decir, las circunstancias que permiten inferir la existencia del peligro concreto de los derechos del sujeto”.
[10]La SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, en el FJ III.2, acuñó el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado.
[11]La SCP 0998/2012, en el FJ III.3, establece que las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional, puede ser activado directamente frente a estas circunstancias, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
[12]La SC 382/01-R de 26 de abril de 2001, establece que frente a una medida de hecho, el proceso penal no era idóneo, por cuanto tiene otra finalidad y objeto procesal, por lo que en el caso concreto señala: “…la querella que pudiere interponer contra la recurrida, persigue otro fin distinto al del presente Recurso, cuya demanda se centra en que se le permita utilizar la vivienda que tiene alquilada, lo que podrá hacer en tanto un Juez competente determine lo que corresponda en derecho”.
En ese orden, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1013/2014-S3, 0365/2016-S3, 0788/2015-S3 y 0849/2015-S3, consideraron que el propósito del proceso penal, no solo era la determinación de la comisión de delitos y que a través de ellos, también se podían resguardar derechos vinculados a actos por medidas de hecho; constituyéndose en precedentes constitucionales que utilizan criterios restrictivos, en cuanto a la excepción de subsidiariedad y que en el marco de la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, referido al estándar más alto de protección, no corresponde su aplicación.
[13]La SCP 0998/2012, en el FJ III.5, refiere que por regla general, para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas -arts. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; empero, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, el impetrante de tutela deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional -siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso- en caso de la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva.
Ahora bien, en ese supuesto, cuando el peticionante de la tutela no pueda identificar expresamente a todos los demandados o a los terceros interesados, en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal, para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de la acción de amparo constitucional, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.
[14]La SCP 0309/2012 de 18 de junio, en el FJ III.3, apunta: “…el tiempo transcurrido, no constituye un óbice para la no concesión de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el avasallamiento y la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales del accionante, continuaban a momento de solicitar se prosiga con la tramitación de la misma”.
La SCP 1938/2012 de 12 de octubre, en el FJ III.3, refiere: “…en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE; en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión, interpretación acorde con los principios pro-hómine y pro-actione, pautas que aseguran la eficacia máxima del derecho al acceso oportuno a la justicia constitucional frente a vías de hecho y que además consolida una labor hermenéutica según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, consolidando en definitiva la materialización de la Constitución Axiomática”.
[15]SCP 0998/2012, FJ III.4.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con