SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2024-S2

Fecha: 01-Oct-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2022, cursante de fs. 72 a 81, la entidad accionante a través de su representante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio y de Inicio de Procedimiento SAN SIM-OF DDP-RES. DET- INC. PDTO 032/2017 de “24” -lo correcto es 5- de mayo, el INRA dispuso como área de saneamiento simple de oficio, el predio denominado “Santa Lucía”, correspondiente al polígono 370, con una superficie de 1942.4704 ha, ubicado en el municipio de Yocalla provincia Tomás Frías del departamento de Potosí; el cual, es pretendida por la familia “Ramos”, la comunidad de Santa Lucía -del indicado Municipio- y la familia “Álvarez”; esta última que de acuerdo a las denuncias formuladas por los intervinientes en el proceso de saneamiento, estaría realizando nuevas mejoras en el sector; extremo corroborado a través de dos inspecciones al lugar del hecho efectuadas por personeros del INRA, así como de un reporte fotográfico; pese a que, con anterioridad se dispuso la aplicación de medidas precautorias de prohibición de asentamiento, paralización de trabajos e innovar en el referido polígono.

Por ello, y debido a los constantes incumplimientos por parte de la familia “Álvarez”, presentó denuncia penal ante el Ministerio Público de la ciudad de Potosí contra Juan, Justo y Virgilio Álvarez Arce, Ambrosia Álvarez Arce de Valle, Ricarda Álvarez Arce de López y Trinidad Álvarez Arce de Guerrero -ahora terceros interesados-, por la presunta comisión de los delitos de desobediencia a la autoridad e impedir o estorbar el ejercicio de funciones, tipificados en los arts. 160 y 161 del Código Penal (CP), adjuntando la prueba con la que cuenta el INRA, remitiéndose además el expediente de saneamiento de dicha área, el cual contiene toda la documentación relativa a ese sector; sin embargo, Albertt Poveda Santos, Fiscal de Materia -hoy codemandado-, emitió la Resolución de Rechazo de 9 de agosto de 2022, porque supuestamente la investigación no habría aportado los suficientes elementos de prueba en esa etapa, pronunciándose únicamente con relación al ilícito de desobediencia a la autoridad, no habiéndose referido menos fundamentado respecto al otro delito mencionado, efectuando una valoración incompleta de los elementos probatorios, arguyendo que se estaban efectuando construcciones en el sector y que el citado predio estaría en conflicto; omitiendo señalar que, de acuerdo al Informe Técnico Jurídico DDP-USPT-INF 201/2021 de 10 de agosto, se encontró a Juan Álvarez Arce en flagrancia, realizando trabajos en el área, no permitiendo que funcionarios del INRA efectúen su labor.

Por tal motivo, el 25 de agosto de 2022, presentó objeción contra dicho requerimiento conclusivo; en virtud a ello, la Fiscal Departamental demandada pronunció la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 177/2022 de 9 de septiembre, confirmando la citada Resolución de Rechazo, refiriéndose únicamente al delito de desobediencia a la autoridad y no así en cuanto al otro ilícito denunciado; quedando en evidencia que el Ministerio Público no realizó su labor de colectar elemento probatorio alguno, menos valorar los aportados; asimismo, pese a existir actuados pendientes a realizar, como la inspección ocular al predio, la indicada autoridad fiscal, sin fundamentar señaló que dicho alegato era genérico y escueto, no siendo suficiente para revocar la objeción el mencionado fallo, restringiéndole con ello la presentación de pruebas; más aún, si se toma en cuenta que el motivo del citado requerimiento conclusivo, era precisamente la falta de elementos de convicción.

En consecuencia, las Resoluciones cuestionadas no se hallan fundamentadas de manera adecuada, al omitir referirse al ilícito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones; tampoco se pronunciaron respecto a los Informes: CITE DDP-USAN-INF 073/2021 de 10 de mayo y Técnico Jurídico DDP-USPT-INF 201/2021, ni a las fotocopias legalizadas del proceso de saneamiento del predio “Santa Lucía”, polígono 370 que fueron remitidos mediante Nota CITE: DDPT-AL-C-EXT 25/2022 de 3 de mayo, otorgándoles el valor que correspondía a los mismos; pruebas que, son contundentes para demostrar el delito de desobediencia a la autoridad por parte de los denunciados -terceros interesados- en el proceso de origen.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se declare nula y sin ningún valor legal la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 177/2022 y la Resolución de Rechazo de 9 de agosto del mismo año; y, b) Se ordene la emisión de un nuevo fallo con la debida fundamentación y motivación; además, se pronuncie respecto a la prueba que no fue valorada de manera adecuada por el Ministerio Público, como el Informe Técnico Jurídico DDP-USPT-INF 201/2021, la Nota CITE: DDPT-AL-C-EXT 25/2022 y la inspección ocular solicitada de manera oportuna, así como respecto al delito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 206 a 217 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La entidad accionante a través de su representante, reiteró y ratificó los argumentos expresados en la demanda tutelar presentada, y ampliándolos refirió que, como representante de una entidad del Estado considera que se vulneró su derecho al debido proceso; más aún cuando se presentó la denuncia penal ante el Ministerio Público, “…y ni siquiera nos está dando curso y lo que está motivando también a que existan mayores conflictos en el área porque no se nos está permitiendo hacer nuestro trabajo como Instituto Nacional de Reforma Agraria” (sic); en tal sentido, solicitó que el Fiscal Departamental demandado al momento de emitir una nueva resolución, contemple las pruebas que no fueron valoradas de manera adecuada y permitan incorporar otras; asimismo, tome en cuenta que “…en el informe 201 hemos señalado no podemos entrar a verificar las mejoras se le ha prácticamente la parte demandada ha cercado todo el lugar más de 2 hectáreas, entonces también debe fundamentar respecto a este ilícito” (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí; y, Albertt Poveda Santos, Fiscal de Materia, no presentaron informe escrito alguno, tampoco asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 94 y 95.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Edgar Mendoza Flores, Jaime Quispe Fuertes, Daniel Quispe Mamani y José Luís Fuertes Puita, autoridades de la comunidad de Santa Lucía municipio de Yocalla del departamento de Potosí, por memorial presentado el 20 de diciembre de 2022, cursante a fs. 91, se apersonaron ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, y en audiencia de garantías a través de su abogado, manifestaron que: 1) En el proceso de saneamiento llevado a cabo en el INRA, la familia “Álvarez” intentó hacer construcciones, sembradíos y trabajos de agricultura; es decir, no estaría cumpliendo con la orden que emitió dicha institución; por ello, esa instancia administrativa dictaminó medidas precautorias, hasta que concluya el trabajo de saneamiento, a las cuales deben someterse todos los actores; en ese marco, cumplieron “…al pie de la letra…” (sic) lo establecido por esa entidad, lo que no ocurrió con la indicada familia; 2) El INRA no tiene facultad coercitiva; por tal motivo, recurrió al Ministerio Público; sin embargo, el Fiscal de Materia codemandado, en la Resolución de Rechazo de 9 de agosto de 2022, solo se pronunció con relación a un delito de los dos denunciados, pese a que adjuntaron toda la documentación y la prueba, vulnerando con ello el derecho al debido proceso; 3) La referida autoridad fiscal señaló audiencia de inspección -no señaló la fecha-; empero, no se realizó ese actuado, y no obstante a que presentaron memorial, no se pronunció al respecto, habiendo rechazado la denuncia formulada, alegando falta de prueba suficiente para emitir imputación formal; y ante la objeción interpuesta, la Fiscal Departamental demandada confirmó dicho requerimiento conclusivo; 4) Según la Ley Orgánica del Ministerio Público, toda resolución debe estar debidamente sustentada y fundamentada; extremo que no ocurrió con el fallo jerárquico cuestionado; 5) Con relación a la citada Resolución de Rechazo, la SCP 1307/2015-S2 de 13 de noviembre, señaló claramente los requisitos que deben existir para emitir ese tipo de requerimiento fiscal, cuando no se cuente con elementos probatorios que permitan fundar la imputación formal; de ello se tiene que los demandados determinaron que el INRA no acompaño toda la documentación; “…ahí está pues ese elemento para poder fundar esa imputación que deberían haber hecho los fiscales o el fiscal…” (sic); lo cual se tendría como cierto, si es que la entidad accionante solo habría presentado “3 a 4” hojas; empero, remitió doce o trece cuerpos del proceso de saneamiento, además, habiendo requerido actos investigativos, no se los realizó; 6) A consecuencia de la omisión en la valoración de las pruebas referidas precedentemente, están por perder gran parte de sus terrenos, afectando colateralmente el derecho constitucional que tienen a la tierra; asimismo, se está dejando en la impunidad a personas que no cumplieron con un mandato del INRA y transgredieron la ley, pretendiendo tener propiedades con este tipo de actividades al margen de lo establecido; por ello, solicitaron se prosiga con la investigación; y, 7) Se adhirieron íntegramente al contenido de esta acción de defensa, solicitando se conceda la tutela impetrada y se ordene que la Fiscal Departamental demandada, deje sin efecto la ratificación de la citada Resolución de Rechazo; al mismo tiempo se disponga que el Fiscal de Materia codemandado continúe con la investigación, hasta que se pronuncie la imputación formal, acusación, y concluya el proceso penal con la sentencia respectiva.

Juan, Justo y Virgilio Álvarez Arce, Ambrosia Álvarez Arce de Valle, Ricarda Álvarez Arce de López y Trinidad Álvarez Arce de Guerrero, no presentaron escrito alguno, ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 105 a 110.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 099/2022 de 23 de diciembre, cursante de fs. 218 a 224, concedió en parte la tutela solicitada, respecto al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, así como, valoración razonable de la prueba por omisión; disponiendo: i) Dejar sin efecto la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 177/2022, emitida por la Fiscal Departamental demandada, debiendo dictar un nuevo fallo dentro del plazo de diez días de su notificación que este fallo; y, ii) Denegó la tutela con relación al Fiscal de Materia codemandado, en cuanto a la Resolución de Rechazo de 9 de agosto de ese año; puesto que, únicamente se puede ingresar al análisis del último fallo emitido; con base en los siguientes fundamentos: a) La citada Resolución Jerárquica solamente se pronunció respecto al delito de desobediencia a la autoridad; empero, en ninguna parte de sus fundamentos legales se refirió al ilícito de impedir o estorbar el ejercicio de las funciones que fue denunciado por la entidad accionante; en consecuencia, existe vulneración al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación; asimismo, no contiene congruencia externa; ya que, no se pronunció respecto a todos los argumentos expresados en el memorial de objeción a la Resolución de Rechazo; pues si bien la denuncia se efectuó ante el Ministerio Público por dos delitos, el Fiscal de Materia codemandado solo se manifestó sobre el ilícito de desobediencia a la autoridad en el indicado requerimiento conclusivo y en la Resolución jerárquica; aspecto que fue reclamado por la entidad peticionante de tutela en todas las instancias; b) Según la mencionada Resolución no se habría notificado con las medidas precautorias a los terceros interesados, como son la familia “Álvarez”; sin embargo, por las pruebas presentadas se evidenció que ello no es evidente, al haberse comunicado las mismas a Trinidad Álvarez Arce de Guerrero y otro, en el terreno de la comunidad de Santa Lucía; por ende, esas instrucciones debían ser acatadas por dicha familia; siendo por ello, imprecisa aquella aseveración;  c) No existió pronunciamiento con relación a la inspección solicitada a los terrenos de la citada comunidad, pese al reclamo efectuado por la entidad impetrante de tutela a través del memorial de objeción a la Resolución de Rechazo, dándose a entender que no se realizó; toda vez que, en la audiencia de garantías se aclaró que ese acto procesal fue suspendido en varias oportunidades, a petición de la familia “Álvarez”, llegando a no producirse esa prueba; aspecto que, no condice con lo expresado por la SCP 0008/2018-S4 de 6 de febrero; y, d) Al no haberse valorado el indicado medio probatorio, se transgredió el debido proceso en su vertiente valoración razonable de la prueba por omisión; lo cual, fue reclamado por la entidad solicitante de tutela en todo momento del proceso penal de origen; en consecuencia, se evidencia la lesión de los derechos invocados en esta acción tutelar.