SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2024-S2
Fecha: 01-Oct-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El entidad accionante a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; alegando que, al haber formulado denuncia penal contra Juan Álvarez Arce y otros -ahora terceros interesados-, por la presunta comisión de los delitos de desobediencia a la autoridad e impedir o estorbar el ejercicio de funciones: 1) El Fiscal de Materia codemandado mediante Resolución de Rechazo de 9 de agosto de 2022, rechazó la denuncia interpuesta, con el fundamento que la investigación no aportó los elementos de prueba suficientes; habiéndose pronunciado únicamente con relación al delito de desobediencia a la autoridad, omitiendo referirse respecto al otro ilícito sindicado, además, de efectuar una valoración incompleta de los elementos probatorios aportados; por ello, el referido requerimiento conclusivo no se encuentra fundamentado de manera adecuada; y, 2) Por su parte, la Fiscal Departamental demandada emitió la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 177/2022 de 9 de septiembre, confirmando la señalada Resolución de Rechazo; fallo jerárquico que no se encuentra debidamente fundamentado y motivado; ya que, no se pronunció respecto al ilícito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones; asimismo, omitió valorar los Informes: CITE DDP-USAN-INF 073/2021 de 10 de mayo y Técnico Jurídico DDP-USPT-INF 201/2021 de 10 de agosto, que demuestran la comisión del delito de desobediencia a la autoridad, existiendo además actuados que no se llevaron a cabo como la inspección ocular al predio, derivando en la transgresión de sus derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
El art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que: “…(Actuaciones fundamentadas). Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica…” (las negrillas son añadidas); precepto concordante con el art. 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que dispone: “…(FORMA DE ACTUACIÓN). Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica…”.
Las citadas normas legales deben ser observadas por los representantes del Ministerio Público al momento de pronunciar sus fallos, a fin de que las partes tengan conocimiento de las razones por las que se adopta una determinada decisión dentro de un proceso penal, con el objeto de asumir defensa en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales; ahí radica la importancia que las resoluciones se hallen debidamente fundamentadas, citando al efecto los argumentos de hecho y de derecho que las justifiquen.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló que: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP” (el énfasis nos corresponde).
Así, la SCP 1385/2016-S3 de 2 de diciembre, concluyó que: “…las Resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia, obligatoriamente deben encontrarse razonadas y con el debido sustento legal, sin que ello implique la exposición exagerada de consideraciones o citas legales sino más bien que contengan una estructura de forma y de fondo justificable de tal manera que permita a las partes conocer las razones por las cuáles se ha tomado tal determinación” (el remarcado es propio).
Razonamiento que fue reiterado por la SCP 0231/2017-S2 de 20 de marzo, estableciendo que: “…las resoluciones y requerimientos que emitan los Fiscales, deben observar una adecuada fundamentación y motivación legal, exponiendo los hechos y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida, no solo mencionando las pruebas aportadas por las partes, sino expresando el valor que le dan a las mismas luego de su contraste y valoración que se haga de ellas.
De donde se infiere que, la Resolución Jerárquica que emita el Fiscal Departamental, resolviendo una objeción de rechazo, de la misma forma debe ser razonada y con el debido sustento legal, conteniendo una estructura de forma y de fondo justificable, que permita a las partes conocer las razones por las cuales se tomó determinada decisión” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SCP 0645/2018-S3 de 11 de diciembre, asumiendo el entendimiento jurisprudencial expresado en líneas precedentes, refirió que: “La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación.
Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros” (las negrillas son añadidas).
Entendimiento que fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0829/2019-S3 de 18 de noviembre y 0515/2020-S2 de 6 de octubre, entre otras.
III.2. El principio de congruencia en las resoluciones jerárquicas emitidas por el Ministerio Público
Al respecto, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, sostuvo que este principio es entendido en el ámbito procesal: “…como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución…” (las negrillas son nuestras).
De otro lado, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, en lo concerniente a las resoluciones jerárquicas emitidas por el Ministerio Público con relación al citado principio, la SCP 0829/2019-S3, estableció que: “…si bien es evidente que los actos y decisiones del Ministerio Público como titular de la acción penal pública, se rigen por los principios de objetividad, legalidad, oportunidad, unidad y utilidad, entre otros, deben también observar el debido proceso; en dicho marco, el principio de congruencia no constituye un parámetro infranqueable al momento de resolver las impugnaciones y emitir las resoluciones jerárquicas, de manera que durante el análisis del requerimiento objetado, la entonces Fiscal Departamental codemandada, se encontraba facultada para examinar y considerar otros elementos del aludido requerimiento aunque no hubiesen sido rebatidos por las partes; sin embargo, dicha autoridad en resguardo del debido proceso, estaba obligada a fundamentar y motivar expresamente respecto a cada uno de los aspectos que fueron considerados para revocar el requerimiento expedido por el Fiscal de Materia, en observancia del principio de congruencia” (el resaltado nos corresponde).
III.3. Alcance de la valoración de la prueba en sede constitucional
Al respecto, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, señaló que: “El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales” (énfasis añadido).
III.4. Análisis del caso concreto
Del desarrollo jurisprudencial descrito en el presente caso, y la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, como emergencia de la denuncia interpuesta por Jaime Javier Flores Ramos, Director Departamental de Potosí del INRA -ahora accionante- contra Juan, Justo y Virgilio Álvarez Arce, Ambrosia Álvarez Arce de Valle, Ricarda Álvarez Arce de López y Trinidad Álvarez Arce de Guerrero -hoy terceros interesados-, por la presunta comisión de los delitos de desobediencia a la autoridad e impedir o estorbar el ejercicio de funciones, Albertt Poveda Santos, Fiscal de Materia asignado al caso -codemandado- emitió la Resolución de Rechazo de 9 de agosto de 2022, resolviendo rechazar la denuncia formulada por la supuesta comisión del delito de desobediencia a la autoridad; en mérito a que, la investigación no logró aportar suficientes elementos para fundar una “acusación”; disponiendo en consecuencia, el archivo de obrados, mientras no varíen las circunstancias que fundamentan la citada Resolución.
En virtud a esa determinación, el 25 de agosto de 2022, la entidad peticionante de tutela formuló objeción contra dicho requerimiento conclusivo; a tal efecto, Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí -ahora demandada-, mediante Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 177/2022 de 9 de septiembre, resolvió confirmar la señalada Resolución de Rechazo, disponiendo se proceda conforme al marco legal impuesto por la Constitución Política del Estado, los tratados y convenios internacionales, el Código de Procedimiento Penal, el Código Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Con carácter previo al examen de la problemática planteada, corresponde aclarar que, si bien la entidad impetrante de tutela a través de su representante, identificó las respectivas resoluciones pronunciadas por la Fiscal Departamental y el Fiscal de Materia demandados, como vulneratorias de sus derechos constitucionales; no obstante de ello, por la configuración de la presente acción de defensa, en la que se aplica como regla el principio de subsidiariedad, este Tribunal se circunscribirá o limitará su análisis y estudio a partir de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 177/2022, emitida por la citada Fiscal Departamental, como último fallo dictado en esa instancia, siendo dicha autoridad la llamada a subsanar, modificar o revocar en su caso los supuestos agravios u omisiones ilegales en los que supuestamente habría incurrido el Fiscal de Materia; en tal virtud, concierne denegar la tutela solicitada con relación al Fiscal de Materia codemandado.
Ahora bien, establecidos con precisión los antecedentes procesales concernientes a la presente causa, se advierte que el solicitante de tutela mediante su representante denuncia -entre otros aspectos- falta de fundamentación, motivación y congruencia en el referido fallo jerárquico, pronunciado por la Fiscal Departamental demandada; en ese marco, corresponde verificar en primera instancia los argumentos esgrimidos en su memorial de objeción a la Resolución de Rechazo, para así determinar si la citada autoridad los consideró o no a tiempo de emitir su decisión correspondiente:
i) Las áreas donde se hallan las mejoras y son objeto de medidas precautorias, se encuentra en cuestión el derecho de tres sujetos procesales: la familia “Álvarez”, la familia “Ramos” y la comunidad de Santa Lucía del municipio de Yocalla; por ello, a fin de no vulnerar el derecho o ir en desmedro de alguna de las señaladas partes, se dispuso dichas medidas; ya que, todas pretenden el mismo segmento de terreno;
ii) Mediante Informe CITE DDP-USAN-INF 073/2021 de 10 de mayo, de inspección ocular, se evidenció que sobre las áreas en conflicto existieron mejoras como ser: movimiento de tierras, ampliación de circuito motocross, alcantarillado de paso del indicado circuito, muro de llantas de goma y puerta de fierro de motocross, entre otros; también, Informe -no indica data- evacuado posterior a la emisión de la Resolución Administrativa de Medidas Precautorias SAN SIM-OF.DDP-RES.ADM 022/2018 de 4 de abril, el cual desembocó en la notificación con intimación en tres oportunidades para el cumplimiento de las mismas, no solo a la familia “Álvarez”; sino, a las partes intervinientes, al haberse evidenciado nuevas mejoras en el predio;
iii) Al momento de interponer la denuncia, se adjuntó el Informe Técnico Jurídico DDP-USPT-INF 201/2021 de 10 de agosto; el cual, señaló de manera clara que se encontró a Juan Álvarez Arce -tercero interesado- en flagrancia, trasladando llantas usadas en un vehículo, mismas que se encuentran en el circuito de motocross, describiendo el citado Informe, incluso el número de placa y constando el reporte fotográfico, “…prueba suficiente para acreditar el incumplimiento de las medidas precautorias por parte del señor Juan Álvarez ahora denunciado” (sic);
iv) Con relación a Trinidad Álvarez Arce de Guerrero -tercera interesada-, mediante memorial -no señaló fecha- admitió que conoce de las indicadas medidas precautorias, señalando además que las construcciones en el sector las realizó un año antes, tratando de justificar su actuar;
v) La familia “Álvarez” presentó en el proceso de saneamiento del área en conflicto, certificación de 15 de agosto de 2019, emitido por la “…Presidenta de la Asociación Enith Fernández Aillon…” (sic), en la cual declaró que la citada familia prestaba de manera gratuita el circuito de motociclismo del sector “uno pampa”, desde varios años atrás, adjuntando además cédula de identidad de los sindicados -ahora terceros interesados-, para acreditar que estos vienen incumpliendo las medidas precautorias dictadas el 2018;
vi) Todos los informes, certificados y otros, se hallan en el cuaderno de investigación, los cuales fueron remitidos por el INRA como prueba; en tal sentido, no se puede señalar que no se llegó a individualizar los hechos, cuando existen elementos de convicción suficientes para acreditar el incumplimiento de las medidas precautorias por parte de cada uno de los denunciados, que además intervienen en el proceso de saneamiento en calidad de herederos de Venancio Álvarez -su padre-;
vii) Los denunciados fueron notificados por cédula con la Resolución Administrativa de Medidas Precautorias SAN SIM-OF.DDP-RES.ADM 022/2018, que dictamina las medidas precautorias, con base en el procedimiento establecido en el art. 72.c del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007; siendo por ello válidas cada una de las diligencias practicadas, incluso con la participación de testigos, adjuntando además reporte fotográfico; no correspondiendo, en consecuencia, la notificación individual a cada uno de ellos, sino a cualquiera de los herederos de Venancio Álvarez;
viii) Si bien el Fiscal de Materia codemandado en la Resolución de Rechazo de 9 de agosto de 2022, señaló que no habría manera de establecer el accionar de cada uno de los denunciados y en qué medida hubiesen desobedecido; “…cabe aclarar que el punto 1 se detalla incluso el actuar de cada uno de ellos incluso se describe la prueba con la cual se cuenta” (sic);
ix) De la revisión del referido requerimiento conclusivo, se evidencia que únicamente se citó las pruebas documentales y no realizó una valoración a las mismas; por ejemplo, respecto a la Nota CITE: DDPT-AL-C-EXT 25/2022 de 3 de mayo, se limitó a señalar que son copias legalizadas del proceso sumario y efectuar una breve referencia; cuando mediante dicho documento se remitieron doce cuerpos del proceso de saneamiento de esa área, en la que se hallan las notificaciones practicadas con las medidas precautorias, informes de inspección ocular con las cuales se acreditan las mejoras y los memoriales presentados por los “señores Álvarez”; literales con los cuales pretenden acreditar función social sobre las áreas; “…para eso presentaron diferentes documentos como certificaciones y otros documentos los cuales no fueron valorados, peor aun señalan que son copias de un proceso sumario cuando se trata de un proceso de Saneamiento que es un proceso diferente al Sumario” (sic);
x) El INRA solicitó en plazo oportuno, la inspección ocular al predio “Santa Lucía”; la cual fue programada para el 30 de mayo de 2022; empero, dicho actuado no se llevó a cabo, no siendo el motivo atribuible a la referida entidad, sino a la parte denunciada, quien pidió la suspensión, siendo la entonces Fiscal de Materia asignada, quien dio curso a la misma, hasta que el titular señale día y hora, no habiendo sido reprogramada; por lo que, está a la espera de su realización; y,
xi) No existió una valoración adecuada de las pruebas, habiendo además actuados pendientes a realizarse tal el caso de la indicada inspección ocular; lo cual, sin duda vulnera la libertad probatoria, transgrediendo los principios del debido proceso y seguridad jurídica, que se encuentran reconocidos constitucionalmente.
De acuerdo al principio de pertinencia, la Resolución jerárquica cuestionada debe circunscribirse necesariamente a los argumentos que contiene el memorial de objeción a la Resolución de Rechazo presentado por la entidad peticionante de tutela; en ese entendido, a efectos de analizar si el mencionado fallo jerárquico es congruente y contiene la debida fundamentación y motivación, corresponde conocer los extremos que lo sustentan:
a) De los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigación, se advierte que la notificación es genérica y simplemente indica “FLIA. ALVAREZ”, sin señalar con precisión quiénes son las personas que deben cumplir la Resolución Administrativa de Medidas Precautorias SAN SIM-OF.DDP-RES.ADM 022/2018, “…y en el transcurso de la investigación mucho menos se pudo establecer quienes fueron los que realizaron las mejoras, si fue uno de los denunciados, un par o todos los denunciados” (sic);
b) La entidad accionante no identificó cuál o cuáles son las pruebas específicas y concretas que el Fiscal de Materia codemandado no hubiese valorado, incumpliendo su carga argumentativa mínima, a fin de dar respuesta congruente a esa cuestión alegada; no obstante, de la revisión y análisis de la Resolución de Rechazo objetada, se evidencia que la citada autoridad fiscal al momento de emitirla, consideró los elementos de convicción colectados, tanto los entregados por el denunciante, como los obtenidos a consecuencia de los requerimientos fiscales y actos investigativos desarrollados, para luego emitir la parte resolutiva;
c) Si bien de la labor efectuada por la autoridad fiscal, se puede deducir que les hubiese otorgado valor a las pruebas adjuntadas al proceso; empero, no de manera específica a cada una de ellas; igualmente, a partir de la revisión descrita “…resulta no ser evidente que el fiscal haya determinado la ‘no validez’ de todas las pruebas de cargo, pues, en ninguna parte de la Resolución se puede advertir tal otorgación de valor” (sic);
d) La entidad solicitante de tutela omitió cumplir con su labor de carga argumentativa mínima; ya que, no indicó en qué pruebas se “…hubiese (…) inobservado o infringido, en la valoración y respecto de qué prueba en concreto; omisión descrita que restringe en considerable medida el poder pronunciarse congruentemente a esta cuestión alegada” (sic);
e) Con relación a que aún existen actuados pendientes a realizar, tal el caso de la inspección ocular; “…ante la carencia de especificidad del hecho acusado (incumplimiento de la carga argumentativa mínima), no se puede identificar los hechos controvertidos y agraviantes para resolver sobre los mismos. Por lo tanto, este alegato de objeción genérica y escuetamente descrito, no se constituye en suficiente para revocar la resolución de rechazo objetada” (sic);
f) Revisada la Resolución de Rechazo cuestionada, se evidenció que la misma no es arbitraria ni subjetiva, sino que se encuentra fundamentada y motivada, “…pues refiere congruentemente los antecedentes del proceso, cita, individualiza, describe, considera y manifiesta lo que contiene y extrae de los elementos de convicción recolectados, cita la normativa aplicable al caso y los motivos por los cuales decide emitir el rechazo” (sic);
g) Examinados los elementos recolectados en la etapa preliminar, se establece que efectivamente la investigación no aportó los elementos suficientes para fundar la imputación y posteriormente una acusación formal; toda vez que, los pocos elementos colectados, no permiten viabilizar un requerimiento conclusivo distinto pronunciado, al no tenerse acreditada la participación de los sindicados en el hecho denunciado; el cual, no fue esclarecido dentro del tiempo en el que se desarrolló la indicada etapa;
h) El Fiscal de Materia asignado al caso, realizó una adecuada valoración de los pocos elementos cursantes dentro la investigación, en relación al hecho puesto a su conocimiento, esto en relación a la debida fundamentación; ya que, de la revisión del cuaderno de investigación, se pudo advertir la inexistencia de suficientes elementos de convicción para la emisión de un requerimiento diferente al emitido, “…no pudiéndose valorar diligencias investigativas inexistentes al momento de la formulación de la Resolución de Rechazo o posteriores a ella” (sic); y,
i) Del análisis realizado, se advierte que la indicada Resolución de Rechazo “…pronunciada y analizada como se encuentra, es coherente y fundada respecto a la decisión adoptada de rechazo provisional; misma que, en cuanto a su análisis se encuadra a la interpretación de la norma de referencia, en razón al estado actual del presente caso” (sic).
Sobre la falta de congruencia en la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 177/2022
Con relación al elemento congruencia en la emisión de una resolución -en este caso por el Ministerio Público-, de acuerdo a lo esgrimido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la misma es entendida en el ámbito procesal, como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; vale decir, responde a la pretensión jurídica o la expresión de los agravios formulados por los sujetos procesales; implicando además, la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniéndose en todo su contenido.
Consecuentemente, efectuando un contraste entre los aspectos puntuales cuestionados por la entidad impetrante de tutela, con el fallo objetado, se evidencia que la Fiscal Departamental demandada omitió pronunciarse expresamente, sobre los agravios o denuncias descritos en los siguientes incisos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional: ii) En cuanto se refiere al Informe CITE: DDP-USAN-INF 073/2021 -de inspección ocular- el cual evidenció que sobre las áreas en conflicto existieron mejoras, e incluso detalló las mismas; Informe que fue evacuado -no señaló fecha- posteriormente a la emisión de la Resolución Administrativa de Medidas Precautorias SAN SIM-OF.DDP-RES.ADM 022/2018; iii) Respecto al Informe Técnico Jurídico DDP-USPT-INF 201/2021, el cual señala que se encontró a Juan Álvarez Arce en flagrancia, trasladando llantas usadas en un vehículo, describiendo incluso el número de placa y contando el reporte fotográfico, “…prueba suficiente para acreditar el incumplimiento de las medidas precautorias por parte del señor Juan Álvarez ahora denunciado” (sic); iv) Con relación a lo expresado por Trinidad Álvarez Arce de Guerrero, quien mediante memorial admitió que conocía de las indicadas medidas precautorias, señalando además que las construcciones en el sector las realizó un año antes, tratando de justificar su actuar; v) Sobre la certificación de 15 de agosto de 2019, presentada por la familia “Álvarez” en el proceso de saneamiento del área en conflicto, que fue emitida por la “…Presidenta de la Asociación Enith Fernández Aillon…” (sic), en la cual declaró que la citada familia prestaba de manera gratuita el circuito de motociclismo del sector “uno pampa”, desde varios años atrás, adjuntando además cédula de identidad de los sindicados -ahora terceros interesados-, para acreditar que estos vienen incumpliendo las medidas precautorias dictadas el 2018; y, ix) En cuanto concierne a la Nota CITE: DDPT-AL-C-EXT 25/2022; mediante la cual, se remitieron doce cuerpos del proceso de saneamiento de esa área, en la que se hallan inmersas las notificaciones practicadas con las medidas precautorias, informes de inspección ocular con las cuales se acreditan las mejoras y los memoriales presentados por denunciados.
En virtud a ello, la merituada Resolución jerárquica cuestionada no mantiene la concordancia necesaria que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; dado que, no se efectuó un razonamiento individualizado, ni integral de todos los agravios que fueron descritos por la entidad accionante en su memorial de objeción a la Resolución de Rechazo de 9 de agosto de 2022, que formuló; por consiguiente, incumplió con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional descrita en líneas precedentes, siendo evidente la falta de congruencia externa en el fallo objetado, al no concurrir la plena correspondencia entre el escrito presentado el 25 de agosto de 2022 y la decisión emitida por la Fiscal Departamental demandada.
Respecto a la falta de fundamentación y motivación en la Resolución jerárquica cuestionada
Ahora bien, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite; sino, que concierna al fondo de lo que se investiga, debe ser necesariamente fundamentada y debidamente motivada, cumpliendo las exigencias de estructura de forma y de contenido; caso contrario, será considerada arbitraria y subjetiva; asimismo, una debida motivación y fundamentación conlleva a que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, exponiendo de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión; requerimiento que también alcanza a las determinaciones asumidas por el Ministerio Público en sus diferentes fallos, tal el caso de la resolución jerárquica pronunciada por el Fiscal Departamental, al revocar o ratificar la resolución de rechazo de la denuncia dispuesta por el Fiscal de Materia, debiendo a ese efecto, exponer los hechos y citar la normativa legal pertinente que respalde la parte dispositiva o resolutiva de la decisión asumida.
En el marco del razonamiento jurisprudencial precedentemente anotado, y de una revisión minuciosa y detallada de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 177/2022, se pudo advertir que dichas exigencias no fueron cumplidas por la Fiscal Departamental demandada, al momento de pronunciar la misma; toda vez que, si bien expuso los hechos citando los preceptos legales en los que basó su determinación, describiendo la Resolución de Rechazo de 9 de agosto del referido año y el memorial de objeción presentado el 25 de igual mes año, por el INRA a través de su representante; no obstante de ello, y a objeto de decidir si era procedente ratificar o revocar el citado requerimiento conclusivo decretado; así como, el accionar del Fiscal de Materia que lo emitió, señaló que no se habría precisado quiénes serían las personas que debían cumplir la Resolución Administrativa de Medidas Precautorias SAN SIM-OF.DDP-RES.ADM 022/2018, debido a que, la diligencia practicada era genérica, y que durante el transcurso de la investigación no se pudo establecer qué personas realizaron las mejoras en el predio en cuestión; aseveraciones que no contienen sustento fáctico ni jurídico; en mérito a que, de acuerdo a lo expresado por la entidad accionante en su escrito de objeción, los denunciados fueron notificados por cédula con la citada Resolución, con base en el procedimiento establecido en el art. 72.c del DS 29215, con la presencia de testigos y adjuntando además reporte fotográfico; hecho por el cual, se apersonaron al proceso de saneamiento.
Asimismo, el prenombrado alegó que al momento de interponer la denuncia, se adjuntó el Informe Técnico Jurídico DDP-USPT-INF 201/2021; el cual, refiere que se encontró a Juan Álvarez Arce en flagrancia, trasladando llantas usadas en un vehículo; prueba adjuntada para acreditar el incumplimiento de las medidas precautorias; la cual, sin embargo, no fue considerada por la Fiscal Departamental demandada, limitándose simplemente a mencionarla; tampoco expresó ningún argumento en cuanto a los demás elementos de convicción detallados en el indicado escrito, como ser: el Informe CITE DDP-USAN-INF 073/2021 -de inspección ocular- donde se especificaron las mejoras que se habían efectuado en el área en conflicto, mismo que fue evacuado posteriormente a la emisión de la Resolución Administrativa de Medidas Precautorias SAN SIM-OF.DDP-RES.ADM 022/2018 que dictaminó las indicadas medidas, entre otras pruebas detalladas en líneas que anteceden; no obstante de ello, de manera inexplicable dicha autoridad jerárquica, sostuvo textualmente que el objetante no habría identificado cuál o cuáles serían las pruebas específicas y concretas que el Fiscal de Materia codemandado no hubiese valorado; y, refiriéndose a la Resolución de Rechazo de 9 de agosto de 2022, dictada por el prenombrado, advirtió la inexistencia de suficientes elementos de convicción para la emisión de un requerimiento conclusivo distinto al pronunciado.
Por lo expuesto, es evidente que la Fiscal Departamental demandada incurrió en omisión valorativa respecto de las documentales descritas anteriormente; a tal efecto, y habiendo explicado la entidad peticionante de tutela, la manera cómo vulneraron sus derechos, incumbe que la prenombrada autoridad emita un criterio al respecto, según se detalló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
De otro lado, en cuanto se refiere a la inspección ocular al predio, solicitada por el INRA, que fue reprogramado; sin embargo, no se llevó a cabo, la entidad impetrante de tutela manifestó que dicha omisión estaría restringiendo la libertad probatoria, lesionando con ello el debido proceso y la seguridad jurídica, constitucionalmente reconocidos; por su parte, la Fiscal Departamental demandada, con relación a este actuado, arguyó que no se podía identificar los hechos controvertidos y agraviantes para resolver los mismos; por lo cual: “…este alegato de objeción genérica y escuetamente descrito, no se constituye en suficiente para revocar la resolución de rechazo objetada” (sic), sin justificar a qué se refería con esa afirmación y las razones del por qué no era pertinente la realización del mismo para el desarrollo de la investigación, lo cual constituye otro elemento que evidencia la falta de motivación.
Por otra parte, la indicada autoridad jerárquica estableció que el Fiscal de Materia codemandado hubiera realizado una adecuada valoración de los pocos elementos cursantes dentro la investigación, en relación al hecho puesto a su conocimiento; empero, sin exponer su criterio sobre el valor que le dio a cada uno de ellos, de manera individualizada, luego de su análisis y estudio a través de un razonamiento jurídico; actuando por ello, al margen de lo dispuesto por el art. 73 del CPP y la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para finalmente confirmar la Resolución de Rechazo de 9 de agosto de 2022, alegando que los elementos de convicción eran insuficientes para la emisión de un requerimiento distinto, y fundar la imputación y posterior acusación formal; empero, sin especificar cuáles serían estos, menos señalar de manera detallada el por qué llegó a ese resultado o criterio jurídico, limitándose a concluir que la citada Resolución de Rechazo era coherente y fundada respecto a la decisión adoptada, misma que: “…se encuadra a la interpretación de la norma de referencia, en razón al estado actual del presente caso” (sic), sin justificar o acreditar dichos extremos objetivamente; puesto que, las simples afirmaciones o conclusiones, transgreden el derecho al debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación de las resoluciones, no habiendo expresado mayores razonamientos lógico-jurídicos suficientes que hagan saber al impetrante de tutela, los motivos de su determinación, a efectos que exista pleno convencimiento que su actuar se ajustó a los preceptos legales y jurisprudenciales establecidos respecto a la problemática en estudio.
Consecuentemente, se advirtió que la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 177/2022, no contiene la debida motivación y fundamentación; en tal sentido, la justicia constitucional puede disponer se deje sin efecto la misma y ordenar se pronuncie otra resolución; máxime, si omitió pronunciarse sobre parte de los agravios expuestos, situación que conlleva a que la entidad solicitante de tutela se encuentre impedido de comprender las razones de la determinación asumida por la merituada autoridad fiscal jerárquica.
Por lo precedentemente señalado, se evidencia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus componentes motivación, fundamentación, congruencia externa y omisión valorativa de la prueba; siendo viable en consecuencia, la tutela que brinda esta acción constitucional, correspondiendo que la Fiscal Departamental demandada, emita otro fallo debidamente motivado, fundamentado y congruente, de acuerdo a los argumentos precedentemente esgrimidos.
Finalmente, no obstante lo referido precedentemente, corresponde aclarar que, si bien la entidad accionante entre los alegatos de la presente acción de amparo constitucional, manifestó y reiteró que tanto el Fiscal de Materia como la Fiscal Departamental demandados, a tiempo de dictar sus respectivas Resoluciones, omitieron pronunciarse respecto al delito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones, previsto en el art. 161 del CP, el cual formó parte de la denuncia interpuesta contra Juan, Justo y Virgilio Álvarez Arce, Ambrosia Álvarez Arce de Valle, Ricarda Álvarez Arce de López y Trinidad Álvarez Arce de Guerrero; sin embargo, esta justicia constitucional, tras haber efectuado un análisis íntegro del memorial presentado el 25 de agosto de 2022, a través del cual se postuló la objeción a la Resolución de Rechazo, no llegó a evidenciar que los personeros o la representación del INRA, hubiesen cuestionado esa omisión que ahora reclaman vía esta acción tutelar; es decir, de todo el pliego de la citada objeción, no se puso como agravio a ser resuelto por la autoridad fiscal jerárquica, el alegato que el Fiscal de Materia hubo omitido pronunciarse, con relación a la presunta comisión del citado ilícito por el que también se presentó la denuncia.
En tal sentido, esta instancia de revisión, en modo alguno puede cuestionar a la citada Fiscal Departamental, la omisión que postula la parte peticionante de tutela, al no haber objetado dicho aspecto teniendo la oportunidad de hacerlo; consecuentemente, atendiendo a la naturaleza jurídica de este mecanismo de defensa, el mismo que no puede ser empleado de manera supletoria para pretender reparar omisiones que las partes provocaron en la sustanciación de un determinado proceso, no amerita mayor consideración al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.