SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2024-S1

Fecha: 17-Oct-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 1122 a 1141 vta., el impetrante de tutela manifestó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ramón Rodríguez Murillo y Nora Laura Sánchez Velásquez de Rodríguez en su contra por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado se emitió la Resolución Jerárquica RJ/RR/ESGS/707/2022 de 28 de junio por la Fiscal departamental de Tarija -ahora demandada- que revoca la Resolución de Rechazo emitida el 3 de mayo de 2022 por el Fiscal de Materia.

Dicho pronunciamiento fiscal es contrario a las prescripciones del debido proceso, ya que no cumple con las exigencias de motivación, al ser esta arbitraria e insuficiente, ello a pesar de que formalmente tiene la estructura de una resolución válida, pero al momento de analizar su contenido, se puede concluir que el control jerárquico y el análisis del caso concreto se limitan a un inciso específico con una valoración insuficiente.

Como antecedente se tiene que la denuncia interpuesta por Ramón Rodríguez Murillo y Nora Laura Sánchez Velásquez tiene como fundamento un préstamo de dinero mediante documentos de 4 y 7 diciembre de 2015 con garantía hipotecaria de su vivienda, pero afirman que lo hicieron sin leerlo ni comprender su contenido debido a problemas de salud, alegan que el documento es fraudulento, aunque se trata de una Escritura Pública con intervención notarial; según su versión, la intención era solo ayudar a su hijo con algunos pagos de la deuda que él tenía, pero no obtener un préstamo ni garantizarlo con su propiedad; empero, de forma contradictoria se comprobó que el referido denunciante obtuvo personalmente el folio real de su domicilio para suscribir el documento con garantía hipotecaria.

Esos alegatos contradicen las defensas que han expuesto en los procesos civiles, donde incluso reconocieron parcialmente la obligación, sin desconocerla del todo; empero, ahora afirman falsamente que su persona fue quien los engañó y que el contenido del documento no se corresponde con lo pactado. Dicha situación ha causado un perjuicio, ya que inició un proceso ejecutivo en 2017, actualmente en fase de ejecución de sentencia. En ese proceso, los denunciantes presentaron distintas versiones -solicitando novación, pago parcial y nulidad- para eludir el pago de su obligación. Estas pretensiones han sido sistemáticamente rechazadas, ya que el juez identificó que lo único que procuraban era eludir el pago de la deuda legalmente contraída; por lo que, la denuncia penal, no es más que una nueva estrategia para evadir su responsabilidad de pago.

Cabe señalar que esa denuncia se interpuso formalmente hace seis años después de la firma de los documentos y tras una sentencia desfavorable en el proceso ejecutivo. Inicialmente, el Ministerio Público observó la denuncia por falta de claridad en los hechos; sin embargo, se procedió a iniciar la investigación el 14 de mayo de 2021 por presuntos delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.

Así en el transcurso de las investigaciones preliminares, la Fiscal de materia Yvonne de los Ángeles López emitió la primera resolución de rechazo de denuncia el 26 de julio de 2021, que luego de un análisis detallado de los hechos y de los indicios recolectados en el acápite cuatro de la resolución, la citada representante del Ministerio Público realiza un análisis de adecuación típica, señalando las contradicciones y falacias de los solicitantes de tutela, como el hecho que han intentado instrumentalizar el proceso penal para evadir el pago de una deuda civil legalmente constituida, luego en el numeral cuatro de dicho acápite, hace referencia a la respuesta de los denunciantes en el proceso ejecutivo, donde Ramón Rodríguez Murillo y Nora Laura Sánchez Velásquez de Rodríguez -ahora terceros interesados-, en un memorial de 28 de septiembre de 2017, reconocen la deuda de Bs129 470.- (ciento veinte nueve mil cuatrocientos setenta bolivianos) en su favor, incluso adjuntando recibos de pago de 4 de junio de 2016 y 12 de enero de 2017, sin negar la existencia de la deuda ni cuestionar la autenticidad del documento firmado para concluir que a pesar de ello, los denunciantes introdujeron posteriormente versiones contradictorias, manifestando que firmaron el documento bajo el supuesto de ayudar a su hijo con parte de su deuda, sin intención de garantizarlo con su casa, lo cual genera dudas sobre sus alegatos. En la audiencia de 20 de marzo de 2020, el juzgador reconoció los recibos presentados como pagos parciales de la deuda y ordenó a los denunciantes pagar la totalidad del monto debido de Bs129 470.- con un análisis detallado de las pruebas testimoniales aportadas, las cuales incluyen declaraciones individuales de testigos como Roger Iván Rodríguez Sánchez, Blanca Zeballos Cazón, entre otros procediéndose a realizar una valoración exhaustiva de cada testimonio, aportando elementos significativos para su resolución.

Sin embargo, al ser objetada esta resolución, es revocada mediante una resolución jerárquica emitida el 21 de septiembre de 2021, en la que se argumenta que no se agotaron todas las diligencias investigativas. La Fiscal departamental resalta la falta de declaración del notario que protocolizó los documentos acusados de fraudulentos y sugiere, pero no ordena, la realización de una pericia en documentología.

Este control jerárquico resulta controvertido en cuanto a su fundamentación, ya que la Fiscal departamental únicamente menciona la necesidad de la declaración del notario y "considera" la pericia como opcional. En este sentido, la disposición para "considerar" una pericia se presenta como una recomendación no vinculante, dejando su ejecución a criterio de la Fiscal de materia, directora funcional de la investigación penal. Esto crea una posible vulneración al debido proceso, ya que la fundamentación sin analizar adecuadamente la suficiencia de las pruebas ya recopiladas ni proporciona instrucciones claras para la continuación de la investigación.

En cumplimiento a la citada resolución jerárquica, la representante del Ministerio Público prosigue con las directrices dadas y obtiene la declaración de la notaria Nancy Meriles Salazar quien en su testimonio, confirma que, si los denunciantes hubieran tenido alguna discapacidad, no habría permitido la protocolización del documento en cuestión. Además, señala que éstos asistieron acompañados de un hijo y que la interacción fue amistosa, reforzando la hipótesis de que el documento se firmó voluntariamente; emitiéndose una segunda resolución de rechazo debidamente motivada. En esta resolución, se analizan nuevamente los indicios testificales de cargo, concluyéndose que son testimonios referenciales y no aportan valor probatorio sustancial; a su vez, valora el protocolo de escritura pública 1361/2015 como un documento realizado ante notaría de fe pública, destacando que se encuentra respaldado por una copia de la matrícula o folio real que los denunciantes afirman no haber entregado, empero, la presencia de este documento en la escritura pública sugiere que fue proporcionado por los propios denunciantes, lo cual es confirmado también en el testimonio de la Notaria de Fe Pública Nancy Meriles Salazar.

Además de considerarse las actuaciones producidas dentro un proceso ejecutivo, en los cuales el propio hijo de las víctimas admite la existencia de la deuda que niegan en su denuncia, lo cual vuelve a evidenciar la falta de fundamento de esta, analizando tanto la documentación como la congruencia de los testimonios, y desestimando la realización de una pericia en documentología por considerar que no resulta idónea ni necesaria, dado que los denunciantes reconocen las firmas y lo cuestionado es el contenido del documento, no su autenticidad.

Pese a lo señalado, nuevamente se objetó dicho rechazo de denuncia dictándose la Resolución jerárquica que se cuestiona en esta vía constitucional, dado que, de la lectura de su contenido no se advierte un pronunciamiento motivado que contemple el derecho al debido proceso que exige un análisis exhaustivo de todos los elementos probatorios y argumentos en el marco del control jerárquico; esto debido a que se limitó a revocar la resolución objetada en base a la no realización de la mencionada pericia documentológica, sin valorar ni motivar adecuadamente los fundamentos expuestos por la Fiscal de materia para justificar su omisión que concluye que esta diligencia se ha demostrado irrelevante para los efectos de la causa; así aunque la resolución impugnada parece cumplir con las formalidades estructurales, una revisión minuciosa revela que en lo que respecta al control jerárquico y al análisis del caso, la misma se limita al inciso a) del acápite cuatro "Análisis Jurídico y Valoración" donde en su argumentación, esencialmente -se reitera- se alude a la falta de ciertos actos de investigación, particularmente la realización de una pericia en documentología sin considerar que en la resolución en revisión se consideró y motivó por qué dicha pericia no resultaba idónea dado que las firmas no estaban en controversia y el objeto de la investigación se centraba en el contenido de los documentos, concluyéndose que la pericia en cuestión carecía de utilidad para el proceso. Esta conclusión, razonada y motivada en la resolución de rechazo, se justifica ampliamente en la necesidad de concentrarse en el análisis del contenido del documento y no en su autenticidad formal.

A pesar de esto, la Fiscal Departamental -ahora demandada- limitó su resolución a exigir la realización de la pericia sin explicar por qué los argumentos de la fiscal de materia serían incorrectos o insuficientes cuando en seis líneas establece “…se habría dispuesto la realización de la pericia en documentología, y que al encontrarse pendiente la pericia, resultaría imperioso cumplir con la resolución jerárquica citada precedentemente…” (sic). Sin embargo, no motiva el porqué del carácter imperioso, si dentro la investigación penal y los indicios colectados se acreditó que las firmas estampadas no se encuentran cuestionadas, pero además de no motivar aquello, tampoco es que valora ni positiva ni negativamente los fundamentos de la resolución de rechazo, por lo que, la motivación arbitraria resulta evidente.

Además, la revisión jerárquica defectuosa queda evidenciada por la falta de un análisis exhaustivo de los antecedentes y de los elementos indiciarios que sustentan la resolución de rechazo. En dicha resolución, la Fiscal de materia fundamenta que, en atención a las declaraciones de la Notaria de Fe Pública Nancy Meriles Salazar, se verifica que las supuestas víctimas fueron informadas sobre el contenido del documento. Asimismo, el informe del Edgar E. Retamozo Gareca, Registrador de DDRR de Tarija, demuestra que el denunciante obtuvo de manera voluntaria la documentación correspondiente, indicando así que tenía conocimiento del contenido del documento demostrándose con ello que la resolución jerárquica ahora impugnada adolece de vicios de motivación arbitraria e insuficiente, además de una defectuosa valoración de los indicios, lo que constituye una vulneración del debido proceso.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El demandante de tutela denunció la lesión de su derecho fundamentale al debido proceso en sus vertientes de motivación y valoración probatoria; citando al efecto, los arts. 115, 116, 117, 119 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El solicitante de tutela solicita se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto la Resolución Jerárquica RJ/RR/ESGS/707/2022 de 28 de junio debiendo pronunciarse una nueva resolución restituyendo los derechos vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, fue llevada a cabo el 22 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 1163 a 1168 vta.; donde produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando señaló lo siguiente: a) La resolución jerárquica ahora observada no cumple con las exigencias de motivación, siendo escueta y omisiva carece de un análisis adecuado y valorativo de las pruebas; b) La Fiscal departamental de Tarija ahora demandada no valoró correctamente los indicios probatorios colectados, como el certificado médico forense realizado al denunciante Ramón Rodríguez Murillo como uno de los elementos clave para evidenciar que la motivación de la autoridad fiscal demandada resulta errónea y omisiva, dado que desmiente lo alegado por el prenombrado denunciante que padecía de ceguera o demencia senil al señalar el médico que  el auscultado se encontraba ubicado en tiempo y espacio, lo que refuerza la argumentación de que el argumento de la defensa sobre el estado de salud del anciano no era válido, consecuentemente, si se hubiera valorado esta documental correctamente se hubiera llegado a la conclusión de la falta de la veracidad de sus testimonio; por otro lado, sobre las declaraciones contradictorias de las víctimas que inicialmente señalaron que no habían firmado el documento en cuestión o que no entendían lo que estaban firmando, más tarde cambiaron su versión en varias ocasiones que constan en las actuaciones desarrolladas dentro el proceso civil donde llegaron a declarar al menos tres versiones diferentes con respecto a su intención de no pagar una deuda, lo que sugiere que intentaban eludir un pago civil legítimamente contraído, contradicción en las declaraciones de las víctimas que no fue correctamente analizado por la fiscal departamental; y, c) La primigenia resolución jerárquica no dispuso la realización de la pericia, sino que simplemente "consideró" su realización, lo que implica que no se tomó una decisión firme al respecto sino una recomendación si en el caso ameritaba.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Fiscal Departamental de Tarija mediante informe escrito cursante de fs. 1160 a 1162 manifestó: 1) Se argumenta que la Resolución Jerárquica RJ/RR/ESGS/707/2022 de 28 de junio está fundamentada adecuadamente, evaluando los elementos de la investigación (art. 180 de la CPE) para lograr la averiguación material de los hechos, y que se respetaron los principios de promoción de acción penal pública y dirección de la investigación citando al efecto los arts. 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- y 70 del Código de Procedimiento Penal (CPP);       2) Se destaca que la obligación del juez no incluye responder a argumentos impertinentes o vagos; así también refiere que el Auto Supremo 297/2012-RRC, establece requisitos para que se considere un fallo como congruente, indicando que las omisiones deben referirse a aspectos jurídicos sustantivos y ser oportunas; 3) La Resolución Jerárquica de 28 de junio de 2022, contiene fundamentos suficientes y aclara que varios actos investigativos estaban pendientes, incluyendo pericias documentales y la declaración de un Notario de Fe Pública, lo cual no implica una motivación arbitraria, pues el objetivo es la correcta investigación de los hechos conforme ordena el art. 72 del CPP; 4) Se argumenta que el recurso de amparo constitucional únicamente procede cuando no existen otros medios para la protección de derechos vulnerados. Al respecto las SCP 1172/2019-S1 y SCP 0422/2021-S4 refuerzan sobre subsidiariedad del amparo constitucional; 5) Al estar en etapa preparatoria, los recursos ordinarios y administrativos deben agotarse antes de recurrir al amparo constitucional, conforme la SCP 0282/2021-S3, en ese sentido, esta acción no se activa cuando hay medios idóneos en el proceso ordinario; y, 6) La SC 1365/2005-R establece que una resolución motivada no requiere una exposición extensa sino clara y suficiente para justificar la decisión.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Ramón Rodríguez Murillo y Nora Laura Sánchez Velásquez de Rodríguez, en audiencia señalaron: i) La participación de los terceros interesados en la presente audiencia resulta de vital importancia debido a las consecuencias directas que podría generar la resolución del proceso penal; en el caso en cuestión se debe considerar que ambos adultos mayores en situación de vulnerabilidad, se encuentran en riesgo de quedar completamente desprotegidos y sin patrimonio, uno de ellos padece ceguera, mientras que el otro sufre de demencia senil, lo que agrava su situación y resalta la necesidad de considerar su condición especial, la omisión de esta perspectiva dejaría a estas personas en una situación de total desamparo, vulnerando sus derechos fundamentales y exponiéndolos a una grave afectación a su calidad de vida;  ii) Se denuncia la existencia de estrategias procesales dirigidas a tergiversar el sentido de la justicia, donde algunas partes buscan aprovecharse de la intervención de ciertos jueces o tribunales para obtener ventajas que no pueden lograr dentro de los límites legítimos del proceso penal, acciones que representan un abuso del sistema judicial, al intentar trasladar conflictos no resueltos de otras áreas a la presente instancia, lo cual no solo entorpece el desarrollo del proceso penal, sino que también amenaza la imparcialidad y equidad que deben guiar las actuaciones judiciales, comprometiendo así el principio del debido proceso; y,    iii) El caso planteado representa un desafío crucial para la jurisdicción constitucional que debe garantizar el respeto y la observancia del principio de división de poderes y de funciones establecido en el sistema procesal penal, resulta evidente que existe un incumplimiento de lo dispuesto en el art. 153. 3 del Código Procesal Constitucional (CPco), que establece los criterios necesarios para la validez de ciertas actuaciones procesales cuya correcta aplicación de este precepto normativo no solo asegura el equilibrio entre las partes, sino que también refuerza la legitimidad de las decisiones judiciales, protegiendo la integridad del sistema judicial y los derechos fundamentales de las personas involucradas.

I.2.4. Participación del Ministerio Público 

Walter Andrés Soruco Chamozo, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó:       a) El informe de la Fiscal Departamental ahora demandada proporciona detalles que refuerzan la legalidad de la Resolución Jerárquica RJ/RR/ESGS/707/2022 de 28 de junio, que habría revocado una Resolución de Rechazo, indicando la necesidad de realizar una pericia en documentología, lo cual fue recogido y considerado en el fallo actual y que es observado por la presente acción tutelar; b) El Ministerio Público a cargo de la investigación penal actuó de acuerdo a sus atribuciones legales, y la determinación que se asumió no es una decisión definitiva y puede ser modificada o revocada según el avance de la investigación, asumiéndose que, conforme al principio de objetividad reconocido en los arts. 5.3 de la LOMP y 72 del CPP, el Ministerio Público puede, en su momento, formular una acusación o un sobreseimiento basado en las pruebas colectadas; c) La jurisdicción constitucional no debe ser empleada para cuestionar decisiones provisionales del Ministerio Público, corresponde a un juez de instrucción velar por la protección de derechos.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante Resolución 113/2022 de 22 de diciembre, cursante de fs. 1169 a 1174, denegó la tutela impetrada bajo los siguientes argumentos: 1) El Tribunal Constitucional Plurinacional aclaró que el amparo constitucional es un mecanismo autónomo e independiente de la jurisdicción ordinaria, cuyo fin es proteger y restituir derechos fundamentales, y no puede ser empleado como una instancia revisora o casacional de resoluciones judiciales o administrativas. De acuerdo con el principio de subsidiariedad, recogido en el art. 54.1 del CPCo, el amparo solo procede si no existe otro medio de protección inmediata de los derechos vulnerados; 2) En el caso al tratarse de actos procesales dentro de un proceso penal, corresponde al juez de instrucción, conforme al adjetivo penal y la Ley 260, velar por los derechos y garantías en la etapa preparatoria, las SC 0181/2005-R y SCP 0897/2019-S1, confirman que las denuncias sobre vulneraciones deben ser planteadas ante el juez de control jurisdiccional, quien es el encargado de atender dichas quejas antes de que se recurra a la vía constitucional; y, 3) Al no haber cumplido con el principio de subsidiariedad, acudiendo directamente al amparo constitucional sin agotar los medios disponibles en la jurisdicción ordinaria, el Tribunal no puede entrar en el fondo del análisis, por lo que el recurso debe ser denegado.