SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2024-S1
Fecha: 17-Oct-2024
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.2. La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0030/2018-S2 de 6 de marzo, desarrollo el siguiente entendimiento:
En el modelo acusatorio, el Ministerio Público monopoliza el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, conduciendo la investigación desde su inicio para obtener los elementos de convicción que acrediten los hechos punibles y las responsabilidades de sus autores o partícipes. Una vez que llega la noticia criminal, la denuncia o la querella de un ilícito, el fiscal tendrá que decidir el inicio de la investigación si el hecho reviste carácter delictuoso, disponiendo, por lo general, que la Policía Boliviana realice diligencias preliminares o pesquisas urgentes e inaplazables, siempre bajo su control. Las investigaciones preliminares efectuadas por la referida Policía Boliviana deben concluir en el plazo máximo de veinte días de iniciada la prevención, conforme lo dispone el art. 300 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, salvo la necesidad fundamentada de una ampliación.
Ahora bien, tratándose del ejercicio de la acción penal, el fiscal tiene varias alternativas a la conclusión de la etapa preliminar, así, puede imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales; ordenar la complementación de las diligencias policiales fijando plazo al efecto; disponer el rechazo de la denuncia, querella o las actuaciones policiales, en consecuencia su archivo; y, solicitar al Juez de Instrucción Penal la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación de un procedimiento abreviado o la conciliación.
Al realizar el análisis de las actuaciones policiales, el fiscal debe tener en cuenta que al Ministerio Público le interesa el esclarecimiento material de los hechos, lo que no implica una persecución a cualquier costo. Sobre esta base, juega un papel fundamental el principio de objetividad de la labor fiscal contenido en los arts. 225.II de la CPE; 5.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; y, 72 del CPP que hace responsable al fiscal de indagar los hechos que determinen o acrediten tanto la responsabilidad o no del imputado; le exige que investigue las circunstancias que permitan comprobar la atribución de un hecho criminal y también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado; lo mismo puede decirse de la alternativa que tiene el fiscal, una vez concluida la investigación preparatoria, de requerir el sobreseimiento del caso o acusar, dependiendo de la mayor o menor envergadura de los elementos de convicción que haya reunido en el curso de la investigación.
En ese sentido, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el constituyente al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el art. 225 CPE, constituyéndose en un Órgano sometido a la Norma Suprema; esa facultad de decidir si ejerce o no la acción penal, no puede ser asumida de modo arbitrario. Por lo tanto, cualquier determinación del Ministerio Público, que en los hechos resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un supuesto delictivo, tales como: 1) Rechazo de una querella; 2) Imputación; 3) Sobreseimiento, entre otros, deben estar debidamente motivadas, es decir, tiene que explicar en su resolución, las razones que le sirven de base para emitir su determinación, de tal manera que los involucrados en una investigación sepan qué elementos consideró para asumir tal decisión, dicho de otro modo, la resolución debe hacer conocer las razones de hecho y derecho para sustentar su determinación.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre[11], entre otras, se pronunció sobre la exigencia de la debida fundamentación y motivación en las resoluciones emitidas por los fiscales de materia en sus requerimientos conclusivos, como en los dictados por los fiscales departamentales en la ratificación o revocatoria respecto a las determinaciones de los inferiores.
Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo: i) Rechazar la querella; ii) Imputar formalmente; y, iii) Sobreseer; éstos, son supuestos en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea testifical, documental, pericial, etc., valorando la información que extrae de cada una de ellas de manera individual y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; vale decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos que necesariamente tienen que estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE y de lo dispuesto en los arts. 5.3 de la LOMP y 72 del CPP.
Este estándar debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo que asuma el Ministerio Público, pues la motivación que se realice debe satisfacer tanto al querellante como al querellado, y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia.
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión a su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y valoración probatoria; toda vez que, la Fiscal departamental demandada mediante la Resolución Jerárquica RJ/RR/ESGS/707/2022 del 28 de junio, revocó la Resolución de rechazo de denuncia de 3 de mayo de 2022 arbitrariamente por los siguientes motivos: a) Aunque formalmente presenta una estructura válida, su contenido resulta insuficiente, ya que se limita a observar la falta de una pericia en documentología sin valorar o motivar adecuadamente por qué los argumentos de la Fiscal de Materia serían incorrectos o insuficientes desentendiendo un análisis exhaustivo de los antecedentes, elementos probatorios y fundamentos expuestos; y, b) No se analizó ni valoró adecuadamente las pruebas recabadas, como el certificado médico forense de la víctima Ramón Rodríguez Murillo -ahora tercero interesado- que desmiente su alegato de ceguera o demencia senil, ya que indica que se encuentra orientado en tiempo y espacio, cuestionando así la veracidad de su testimonio; además, de las incoherencias presentadas en las declaraciones de las víctimas, dado que, primero señalaron que no firmaron el documento o que no entendían su contenido, para luego cambiar su versión en repetidas ocasiones en el proceso civil, lo cual sugiere una posible evasión de pago de deuda, contradicciones que no fueron adecuadamente analizadas por la Fiscal departamental accionada en su resolución sumado a las declaraciones de la Notaria de Fe Pública, los testimonios de terceros, y los informes que demostraban que las firmas no estaban en controversia y que el foco del caso debía centrarse en el contenido del documento, no en su autenticidad, esto a pesar de los fundamentos razonados y motivados en la resolución de rechazo, se ordenó la realización de la pericia de manera arbitraria, sin explicar el carácter imperioso de dicha diligencia ni justificar su relevancia para el caso.
Ahora bien, del análisis minucioso de toda la documental adjunta a la presente acción de defensa, en lo pertinente a la problemática planteada, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ramón Rodríguez Murillo y Nora Laura Sánchez Velásquez de Rodríguez en su contra por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado se emitió la Resolución Jerárquica RJ/RR/ESGS/707/2022 de 28 de junio por la Fiscal departamental de Tarija -ahora demandada- que revoca la Resolución de Rechazo emitida el 3 de mayo de 2022 por el Fiscal de Materia; a tal efecto, el Ministerio Público presentó imputación formal y solicitó medidas cautelares de carácter real en contra de Abel Aguilar Vargas -ahora demandante de tutela- mediante Requerimiento de 23 de septiembre de 2022 fijándose audiencia para el 24 de octubre del mismo año por el titular del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la capital del departamento de Tarija que fue rechazada por Auto Interlocutorio de la referida fecha proponiéndose luego por el solicitante de tutela mediante escrito presentado el 11 de noviembre del mismo año ante el Fiscal de materia a cargo de la investigación penal diligencias investigativas que le fueron concedidas mediante proveído fiscal de 15 del mismo mes y año.
De este modo, mediante la presente acción de amparo constitucional se denuncia errónea valoración de la prueba, indebida fundamentación de la resolución jerárquica emitida por la autoridad fiscal demandada; las mismas que se examinan a continuación.
Delimitada la problemática constitucional que debe ser analizada, corresponde conocer los argumentos de impugnación contra la Resolución de rechazo de denuncia de 3 de mayo de 2022 (Conclusiones II.1 y II.2.), a objeto de verificar si las denuncias efectuadas en la presente acción de amparo constitucional resultan o no evidentes, en ese marco, se advierte que la objeción a la Resolución de Rechazo de denuncia, tuvo como argumentos los siguientes: 1) Son una pareja de adultos mayores casados desde 1965, quienes durante décadas trabajaron como profesores y lograron, con esfuerzo, construir su único patrimonio: una vivienda ubicada en la calle Delfín Pino adquirida en 1972, sin embargo, el año 2012, su hijo, Roger Iván Rodríguez Sánchez, contrajo una deuda inicial de Bs35 000.- con el imputado, Abel Aguilar Vargas, que se capitalizó hasta alcanzar la suma de $7 280.- ( siete mil doscientos ochenta dólares estadounidenses), con intereses mensuales del tres por ciento (3%), frente a la imposibilidad de su hijo de cumplir con los pagos, los querellantes decidieron apoyarlo económicamente para evitar que los garantes de la deuda se vieran afectados; en este contexto, contactaron al imputado, quien les exigió firmar un documento en el que supuestamente constaba su intención de colaborar con los pagos de su hijo; empero, este documento contenía cláusulas que ellos no entendieron ni leyeron debido a sus limitaciones físicas y psíquicas, y que, posteriormente, se utilizó para fundamentar una demanda ejecutiva en su contra, destacan que jamás recibieron dinero por parte del imputado ni accedieron a otorgar su vivienda en garantía, ya que se trata de su único patrimonio; además, argumentan que cuentan con ingresos estables y acceso a créditos con mejores condiciones, lo que hace innecesario un préstamo con intereses tan altos, a pesar de ello, se encuentran ahora en riesgo de perder su casa debido a un proceso de ejecución basado en un documento que consideran falso y engañoso; 2) Los querellantes afirman que el documento firmado en 2015 no refleja su voluntad ni los hechos ocurridos; dado que el imputado -ahora peticionante de tutela- aprovechó su avanzada edad y sus problemas de salud para obtener su firma, sin permitirles conocer el verdadero contenido del documento, por cuanto sus personas Ramón Rodríguez Murillo es no vidente, mientras que Nora Laura Sánchez padece de múltiples condiciones médicas graves, incluyendo depresión mayor y colostomía, lo que limita severamente su autonomía y capacidad para realizar actos jurídicos, así en el documento en cuestión, se consigna un supuesto préstamo de Bs129 470.- (ciento veintinueve mil cuatrocientos setenta bolivianos) con un interés mensual del tres por ciento (3%), además de la garantía del inmueble, suma que nunca recibieron ni autorizaron el uso de su casa como respaldo de ninguna obligación, hechos acreditados por la ausencia de documentos que acrediten la entrega del dinero y la falta de pruebas de transferencia bancaria sustentan su posición, máxime si su situación financiera y médica no justifica la necesidad de adquirir una deuda de tal magnitud por cuanto gozan de ingresos suficientes provenientes de su jubilación y que su atención médica está cubierta por la Caja Nacional de Salud, realidad contrasta con los términos del documento firmado, lo que refuerza la sospecha de manipulación por parte del imputado; y, 3) El Ministerio Público no llevó a cabo una investigación exhaustiva para esclarecer los hechos, donde a pesar, de tratarse de un caso que involucra delitos contra la fe pública y afecta los derechos patrimoniales de adultos mayores, las diligencias necesarias no fueron realizadas, así la Fiscal de materia encargada no ordenó su valoración médica, a pesar de haber recibido solicitudes formales en dos ocasiones, tampoco se citó al Notario de Fe Pública que certificó las firmas en el documento cuestionado, quien podría haber aclarado aspectos fundamentales, como si los querellantes comprendieron o no el contenido del documento antes de firmarlo, mencionando también la ausencia de una pericia documentológica que permita verificar la autenticidad del documento y determinar si refleja la realidad de los hechos, delegando a sus personas su responsabilidad investigativa en ellos, exigiendo que proporcionen pruebas y guíen las actuaciones, en lugar de actuar de oficio, como lo exige la naturaleza de los delitos denunciados, falta de diligencia que se constituye una vulneración a sus derechos y a la obligación del Ministerio Público de proteger a las personas adultas mayores en cumplimiento de la Ley General de las Personas Adultas Mayores (LPAM) -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-.
Asimismo, el impetrante de tutela por memorial de 2 de junio de 2022 (Conclusión II.2) contesta la objeción al rechazo de denuncia realizada por los ahora terceros interesados, en el que se pronuncia bajo los siguientes fundamentos: i) La Resolución de Rechazo de 26 de julio de 2021, emitida por la fiscal de materia Ivonne López, fue objetada por las supuestas víctimas, siendo remitida al entonces Fiscal Departamental para su revisión; pese al seguimiento realizado hasta fines de noviembre de 2021, no se emitió pronunciamiento alguno, y posteriormente, durante la vacación judicial colectiva, el sistema JL1 de la Fiscalía registró, el 31 de diciembre del mismo año, una Resolución de Revocatoria que aparece fechada el 21 de septiembre de similar año, hecho que genera serias dudas, ya que en noviembre de 2021 no existía registro alguno de la resolución, y el Fiscal Departamental presentó su renuncia en ese mismo mes, lo que sugiere que la resolución pudo haber sido ocultada deliberadamente por más de tres meses antes de ser notificada, situación que refleja posibles irregularidades en la gestión del caso, evidenciando un manejo sospechoso que podría haber influido en la continuación de la investigación en mi contra; y, ii) Los fundamentos de la objeción carecen de sustento, ya que alegan la falta de diligencias investigativas que ya fueron realizadas, por ejemplo, la declaración de la Notaria de Fe Pública se llevó a cabo y esta confirmó que las víctimas tenían plena capacidad de obrar al momento de firmar la escritura pública; además, la pericia documentológica alegada como pendiente fue considerada innecesaria por la Fiscal de materia, dado que las víctimas admitieron haber firmado el documento y su denuncia se basa en una falsedad ideológica, no material, concluyéndose que todas las pruebas ofrecidas por ambas partes fueron diligenciadas, desvirtuando la afirmación de que faltan actos investigativos por realizar, por lo que la objeción carece de mérito alguno.
Ahora bien, la objeción planteada, así como su respuesta fue resuelta por la Resolución Jerárquica RJ/RR/ESGS/707/2022 de 28 de junio (Conclusión II.3), pronunciada por la Fiscal Departamental ahora accionada, que derivó en la revocatoria del rechazo de denuncia bajo los siguientes razonamientos: a) Del análisis de los antecedentes, se evidenció que en la investigación inicial no se agotaron todos los actos requeridos, destacando la falta de una declaración testifical del Notario de Fe Pública que intervino en el reconocimiento de firmas y la no realización de una pericia en documentología, tal como ordenaba la resolución jerárquica de 21 de septiembre de 2021, si bien se avanzó parcialmente en el cumplimiento de dichas disposiciones, resulta imperioso completar estos actos para garantizar la búsqueda de la verdad material, en estricta observancia del art. 180 de la CPE; y, b) Bajo los principios rectores de legalidad, responsabilidad y verdad material, se constató una valoración inadecuada de los elementos probatorios que exige una investigación exhaustiva para reconstruir los hechos y determinar su naturaleza punible, por lo que, en aplicación de los arts. 225 de la CPE y 5.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- resuelve revocar la Resolución de Rechazo, ordenando la continuación de la investigación, conforme al principio de celeridad.
Sobre la lesión del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación como elementos del debido proceso
Al respecto conforme el Fundamento Jurídico III. 2 del presente fallo constitucional, dentro el modelo acusatorio como sistema procesal penal en el que predominan los principios de contradicción, oralidad, publicidad y la separación entre las funciones de acusación, defensa y juicio, el Ministerio Público asume la responsabilidad de dirigir la investigación y ejercer la acción penal desde su inicio para reunir elementos que acrediten los hechos punibles y la responsabilidad de sus autores; así al recibir una denuncia, querella o noticia criminal, el representante del Ministerio Público debe determinar si el hecho es delictuoso y, en su caso, ordenar diligencias preliminares que debe realizar la Policía Boliviana bajo su control, conforme al art. 300 del CPP, modificado modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010- actuaciones investigativas que deben concluir en un plazo de veinte días, salvo ampliaciones justificadas; luego de concluida la etapa preliminar, el fiscal puede imputar formalmente, ordenar complementación de diligencias, rechazar denuncias o actuaciones policiales, o solicitar medidas alternativas como suspensión condicional del proceso o procedimientos abreviados. En todas sus decisiones, el Ministerio Público debe respetar el principio de objetividad, investigando tanto elementos que acrediten la responsabilidad como los que eximan al imputado, en cumplimiento de los arts. 225.II de la CPE, 5.3 de la LOMP y 72 del CPP.
De lo señalado, resulta evidente que el ejercicio de la acción penal exige resoluciones fundamentadas, de este modo, determinaciones como el rechazo de una querella, la imputación o el sobreseimiento deben motivarse adecuadamente, exponiendo las razones de hecho y derecho que las sustentan, esto asegura que las partes comprendan los motivos detrás de las decisiones, siendo su obligación al momento de resolver sobre la situación jurídica de un ciudadano, el de valorar todos los medios probatorios de manera integral, bajo las reglas de la sana crítica, respetando la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos aplicables, motivación adecuada que no solo garantiza objetividad, sino también compresión sobre lo decidido en el marco de los derechos de acceso a la justicia y defensa tanto para el querellante como para el querellado, por lo que se constituye en una exigencia fundamental en la labor del Ministerio Público.
Bajo ese marco de análisis, la citada Resolución Jerárquica RJ/RR/ESGS/707/2022, emitida dentro de un proceso penal, revoca la Resolución de Rechazo de Denuncia y ordena la continuación de la investigación bajo el argumento de la necesidad de agotar todos los actos requeridos, destacando la falta de la declaración testifical del Notario de Fe Pública que intervino en el reconocimiento de firmas y la no realización de una pericia en documentología, tal como ordenaba la resolución jerárquica de 21 de septiembre de 2021, determinación que se basó en los principios de legalidad, responsabilidad y búsqueda de la verdad material.
Sin embargo, dicho análisis no cumple con los estándares exigidos de fundamentación, motivación y congruencia, dado que, no se justifica de manera adecuada las diligencias ordenadas ni explica cómo estas contribuirían a la resolución del caso, además que omite analizar y valorar pruebas ya recabadas, mencionadas tanto en el memorial de objeción de rechazo de denuncia como en la respuesta brindada por el solicitante de tutela, observándose que la resolución jerárquica adolece de justificación suficiente respecto a la necesidad de una pericia documentológica y la ampliación de la declaración testifical del Notario de Fe Pública.
Así en relación con la pericia documentológica, conforme a los antecedentes del caso, el documento cuestionado ya fue reconocido por las víctimas, quienes admitieron haber firmado el mismo, lo cual traslada la controversia hacia el contenido del documento, que podría constituir falsedad ideológica y no material; por lo que, la Fiscal de Materia consideró innecesaria esta diligencia sin que la resolución jerárquica ahora confutada desvirtúe de manera convincente esta conclusión y explica por qué la pericia sería imprescindible para la investigación penal.
En la misma línea, respecto a la declaración del Notario de Fe Pública, se señala que este ya declaró en el proceso, confirmando que las víctimas tenían plena capacidad para firmar el documento en cuestión; sin embargo, la resolución jerárquica no valora esta declaración ni justifica de manera adecuada la necesidad de una nueva declaración, omisión que incurre en una falta de motivación de la resolución, ya que no se explica cómo la repetición de esta diligencia aportaría a la búsqueda de la verdad material.
La congruencia de una resolución exige que esta responda de manera precisa y clara a los agravios y argumentos expuestos por las partes. En este caso, la Resolución Jerárquica no aborda el cuestionamiento relativo a las irregularidades en la emisión y notificación de una resolución anterior, señalado en el memorial de 2 de junio de 2022. Según este memorial, la resolución emitida el 21 de septiembre de 2021 no fue registrada en el sistema JL1 hasta diciembre de 2021, lo que plantea dudas sobre su autenticidad y manejo administrativo, defecto que lesiona el derecho al debido proceso invocado en la presente acción tutelar.
Asimismo, la resolución no valora pruebas ya recabadas, como el certificado médico forense que acredita la orientación en tiempo y espacio de la víctima, lo cual en criterio del imputado -ahora peticionante de tutela- desmentiría sus alegatos sobre incapacidad. Tampoco analiza las
CORRESPONDE A LA SCP 0656/2024-S1 (viene de la pág. 21).
contradicciones en las declaraciones de las víctimas, quienes inicialmente negaron haber firmado el documento y luego reconocieron su firma. La declaración del Notario de Fe Pública y testimonios de terceros que respaldan la capacidad de las víctimas tampoco son objeto de valoración específica.
Conforme las razones expuestas, al no haber actuado el Ministerio Público conforme su rol, provocó la lesión de la garantía del debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, valoración de la prueba y congruencia, vinculados con el derecho de acceso a la justicia, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional Segunda, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 113/2022 de 22 de diciembre, cursante de fs. 1169 a 1174, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija; y, en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada, por lesión de la garantía del debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, valoración de la prueba y congruencia, y el derecho de acceso a la justicia; y,
2º Dejar sin efecto la Resolución Jerárquica RJ/RR/ESGS/707/2022 de 28 de junio de 2022, disponiendo que la actual autoridad Fiscal Departamental de Tarija pronuncie nueva Resolución conforme los lineamientos precedentemente expuestos, concretamente en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11]El FJ III.2, establece: “Con referencia a que los requerimientos no fueron debidamente fundamentados para determinar el sobreseimiento, cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45.7 de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,