SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2024-S2

Fecha: 02-Oct-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1 y 22 a 28, la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En mayo de 2017, presentó demanda de anulabilidad de contrato -de compra venta de un inmueble- contra Magdalena Sosa “Vda. de Balcázar” y Guillermo Federico Torres López -hoy terceros interesados-, luego de tener conocimiento que el predio que ocupó por más de quince años, desde el año 2007, fue vendido por la antes nombrada, en calidad de venta ficticia por pago de honorarios a su abogado, que es el último mencionado “…y Susana Ivonne a López Sosa, lugar donde nunca se me pidió desalojo, y mucho menos se me molesto hasta que me entero que el año 2015 ya tendría dueño, puesto que de antecedentes se demuestra que tengo interés legítimo en el inmueble ubicado en la urbanización Tunari, calle sin nombre del distrito 04, manzana 178, predio 009, con una superficie 321.27 metros cuadrados, con código catastral 0418009 y con matrícula 9011010015340…” (sic); incluso el 15 de octubre de 2015, presentó demanda de regularización de derecho propietario, haciendo constar que no habitaban el predio en cuestión, y menos aún, estaban en posesión del mismo; es decir, nunca tuvieron el elemento principal que es el corpus de la cosa real; por lo que al estar en pacífica posesión de ese inmueble desde el año 2007 hasta la fecha en que presentó su demanda de anulabilidad de contrato de compra venta de un inmueble, se encontraba legitimada para ser parte del proceso, y “…no sacarme directamente…” (sic), pretendiendo despojarla del único bien inmueble que posee “…y del cual hasta la fecha me encuentro ejerciendo mi derecho de dueña, pues mantengo la posesión del mismo” (sic), derecho que en ningún momento fue ejercido por la vendedora, más aún si ella es “…es conocedora de los pagos que realice a su esposo quien en vida fue MARCO ANTONIO BALCARZAR…” (sic) -se entiende por concepto del bien inmueble en cuestión-.

Refiere que “…en el Auto Supremo 451/2022, de fecha 30: de junio de 2022, emitido por los señores magistrados, ahora accionados, en sus considerandos estas autoridades confiesan que los miembros del tribunal de alzada en la sentencia impugnada en ningún momento ingresaron en el examen de fondo, lo que debió considerarse y tomar en cuenta al momento de emitir este auto supremo, que vulnera en gran manera mis derechos y garantías constitucionales (…) como ser el derecho a la propiedad, pues este terreno lo tengo en posesión desde mucho antes que esta Sra Magdalena Sosa Vda de Balcazar lo regularice (…).

Que estas autoridades no tomaron en cuenta el auto de vista de fecha 31 de octubre de 2017, el cual merecía ser considerado, analizado y es más se debió hacer la respectiva valoración y congruencia de todos los antecedentes del proceso, como así también de algunas piezas del expediente como ser la demanda sumario de regularización de derecho propietario sobre vivienda de 15 de octubre de 2015 años, también presentada por mi persona, y la cual no prospero debido a la influencia que tiene el señor Guillermo Tórrez López.

Que estas autoridades ahora accionadas debieron tomar en cuenta y valorar el Auto de Vista de fecha 31 de octubre 2017 en donde se indica textualmente: ‘…el excepcionante habla también de que la falta de legitimación activa, sin embargo existe legitimación activa, pues ella viven en la casa en la que tiene una construcción de cien mil bolivianos, es a ella que le afecta ese documento de venta a la demandante que interpuso una demanda de regularización de derecho propietario hay un interés de que ella tiene interés legitimo, por lo que no se puede decir que hay falta de legitimación activa en la demandante el demandado no podía ser comprador ni en subasta”’ (sic).   

Sostiene que, dentro de la demanda de anulabilidad de contrato, el 25 de septiembre de 2018, se emitió Sentencia, ante la cual formuló recurso de apelación incidental, consiguiendo la anulación de dicho fallo, mediante Auto de Vista 44/”2020” de 3 de febrero de “2018”. Así, en cumplimiento al referido fallo de alzada, se pronunció la nueva Sentencia 07/2021 de 29 de abril, por la que el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Pando, declaró probadas las excepciones de improponibilidad y falta de legitimación activa e improbada la demanda, con costas y costos.

Ante ello, nuevamente formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista 05/2022 de 23 de febrero, que confirmó la Sentencia 07/2021, con base en los siguientes fundamentos: a) Citando lo referido en el Auto Supremo (AS) 233/2019 de 8 de marzo, relativo a la doctrina legal aplicable sobre la “improponibilidad subjetiva”, se concluyó que el párrafo de la Sentencia transcrita por la apelante, se constituye en la razón de la decisión a la que llegó el juzgador para rechazar la demanda por falta de legitimación activa, y que en la doctrina se conoce como “improponibilidad subjetiva”, en virtud a que la acción de anulabilidad está reservada para las partes contratantes, y en el caso concreto el único facultado es el vendedor; y, b) Si bien el art. 592."II".4 -lo correcto es 592.I.4- del Código Civil (CC), prohíbe a los abogados comprar bienes y “derechos” de sus clientes dentro del año de la conclusión del proceso en todas sus instancias, no es menos cierto que esta limitación es relativa; el art. 555 del indicado Código, refiere quiénes son las personas que pueden demandar la anulación del contrato a favor de las partes o protección de quienes ha sido establecida y en el presente caso, el contrato cuya anulabilidad se demandó se realizó entre Guillermo Federico Torres López como comprador y Magdalena Sosa “Vda. de Balcázar” como vendedora, sin que su persona sea titular de la relación jurídica sustancial, por lo que se le negó su legitimación para intervenir como demandante.

Refiere que, en ese contexto formuló recurso de casación contra el Auto de Vista 05/2022, el cual fue resuelto por Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, mediante AS 451/2022 de 30 de junio -hoy impugnado-, por el cual indicaron que su demanda sería inoponible, por carecer de legitimación activa, sin considerar que tiene la posesión del terreno objeto de litis desde el año 2007 “hasta la fecha”, lo cual le otorga legitimidad de pedir la anulabilidad del contrato, pues Magdalena Sosa Vda. de Balcázar, vendió una propiedad que no le pertenece, pues “…ha documentado un terreno…” (sic), del cual nunca tuvo la posesión y es más lo entregó en calidad de pago por una deuda de honorarios a su abogado Guillermo Federico Torres López, “…actual propietario de mi casa…” (sic).

Consecuentemente, el AS 451/2022, carece de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, su recurso -de casación-, fue planteado invocando lo previsto en el art. “592 núm. 4” -lo correcto es 592.I.4- del CC, el cual establece una prohibición especial a los abogados de comprar, motivo por el cual, el hoy tercero interesado no podía ser comprador de los bienes de sus clientes hasta pasado un año, por lo que no se puede justificar o legalizar esa compra cuando está prohibida, siendo que en todo el proceso demostró estar en posesión del inmueble que el mencionado adquirió ilegalmente, lo que le otorga plena facultad para defender y demostrar la ilegalidad de la referida venta, por lo que los Magistrados ahora accionados debieron efectuar la respectiva valoración de todos los antecedentes del proceso, incluyendo la demanda sumaria de regularización de derecho propietario.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la posesión, a la propiedad, al acceso a la justicia, a una vivienda digna y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 19.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impedida; y, en consecuencia: 1) Se señale audiencia de inspección ocular a su domicilio con el afán de demostrar lo indicado en su memorial de interposición de esta acción de defensa; 2) Dejar sin valor legal el AS 451/2022; 3) Ordenar a los Magistrados ahora accionados a que dicten un nuevo fallo, debidamente fundamentado, motivado y congruente; 4) Se le otorguen medidas precautorias hasta que no se resuelva la presente acción de amparo constitucional en la ciudad de Sucre y, no se emita desalojo en su contra; y, 5) Se ordene el pago de costas, daños y perjuicios a ser regulados en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 5 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 134 a 137 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogada, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa, y ampliando en audiencia, sostuvo que: i) En ningún momento renunció a su derecho a argumentar, pues de hecho no se le dio el derecho a ello; llama la atención lo manifestado por “…el señor Guillermo Torrez…” (sic), respecto a que su persona no tendría ningún derecho sobre el bien inmueble en cuestión y, que el adquirió el predio por los servicios prestados a “Magdalena Sossa”, cuando el mencionado tiene conocimiento de la posesión que ejerce junto a su familia sobre el predio en conflicto; -refiriendo su abogada- “…es mas no nos olvidemos que la posesión constituye el poder del hecho que ejerce una persona sobre algo sobre una cosa, mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad o derecho real, durante el 2007 a la fecha usted podrá verificar en el sistema del tribunal de justicia de Pando. Infinidad de recursos y demandas y otras acciones que ha estado realizando la señora Railda Idagua con el fin derecho legal inmueble de este inmueble, legal digo porque ella [l]o que está buscando es una sentencia que le diga que ella es dueña. El derecho real lo tiene ella porque ella está en posesión es lo que ha dado lo que dice la Constitución Política de Estado, en este tipo de proceso le ha dado la función social, a ese terreno, le ha dado la calidad de vivienda a este lugar desde el año 2007, y de lo cual es conocedora la señora Magdalena y su finado esposo…” (sic); ii) Se debe considerar que vive en el predio en cuestión desde el 2007 y que está próxima a ser una persona de la tercera edad y, tiene bajo su protección a personas con discapacidad y, por el hecho de que el “señor Torres” quiera cobrar un sueldo, no puede pretender adueñarse de su vivienda; iii) El prenombrado no solamente está desalojándola a ella, sino también a otras familias; y, iv) La detentación de la cosa, está respaldada por el art. 87 del CC, siendo que la posesión se encuentra protegida por la ley, independientemente del derecho de propiedad que pueda tener otra persona.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 132 a 133 vta., señalaron que: a) A fines de contextualizar el caso, se tiene que la actual peticionante de tutela planteó demanda de anulabilidad de contrato de compra venta de un inmueble suscrito por Magdalena Sosa “Vda. de Balcázar” a favor del tercero interesado y Susana Ivonne López Sosa protocolizado mediante Escritura Pública 272/2015 de 11 de junio, alegando que la vendedora transfirió algo que no le pertenece, documentando un terreno del que nunca tuvo posesión y que entregó como pago de honorarios al prenombrado, cuya prohibición está establecida en el art. 592.I.4 del CC, porque el antes nombrado fue abogado de la citada vendedora en un anterior proceso de reivindicación y recibió como forma de pago el referido bien inmueble; b) Se debe precisar que la carga argumentativa de la accionante radica en que se habría lesionado la citada norma procesal y, ante ello, el AS 451/2022 -ahora impugnado- precisó que en realidad la impetrante de tutela no acreditó su interés en la causa ni el derecho subjetivo sobre el bien inmueble objeto de la litis, ya que solo el afectado con el vicio de anulabilidad puede pretender la invalidez del contrato cuestionado; criterio que emerge del art. 555 del CC, que en concreto establece que solo las partes celebrantes pueden invalidar un contrato por medio de la anulación del mismo, tomando en cuenta que la anulabilidad tiene un margen limitado para los legitimados que pretenden la invalidez por esta vía quienes son los celebrantes; c) Ese criterio fue ampliamente explicado en el Auto Supremo ahora cuestionado, indicando lo siguiente: “Entonces, si la parte ahora demandante por no ser parte del contrato, no tiene la facultad de confirmarlo, por exclusión tampoco tiene la facultad de demandar el vicio que aduce, todo en directa relación con el principio dispositivo descrito en el numeral III.2 del presente Auto Supremo, cuyo contenido no solo otorga a las partes, el derecho de activar la acción jurisdiccional para alcanzar una decisión, sino que también se expresa a través del derecho de disposición -sin ser redundantes- dado que es la declaración de la voluntad de las partes la que determina modificar o extinguir la relación de derecho material que fundamenta la pretensión procesal, es decir, el derecho material solo puede ser dispuesto por los titulares de la relación jurídica (…) reforzando la falta de interés prevista por el art. 555 del CC, como se anotó, esta debe estar sustentada en un derecho de orden sustancial, que debe ser real y no incierto o hipotético, cuya eficacia o validez dependa directamente de la invalidez del contrato impugnado, consecuentemente la mera detentación del inmueble cuyo desapoderamiento por proceso de reinvindicación se encontraría en fase de ejecución según versión de ambos sujetos demandante y demandado no se constituye en razón suficiente para solicitar la anulabilidad del contrato de venta, es decir, la anulabilidad o invalidez del contrato de venta no tiene por efecto ningún reconocimiento de derecho a favor de la actora, pues la declaratoria de invalidez únicamente retrotraería el nudo propietario en favor de la vendedora y no en la demandante…” (sic); d) Por lo mencionado, se tiene que la accionante se aferra al argumento de ser poseedora, “…sin considerar que la legitimación para la anulabilidad del contrato deriva si hubiera sido parte celebrante del mismo, pues el hecho de ser supuestamente poseedora no le otorga legitimación alguna ya que la posesión es un simple ejercicio de hecho del terreno, conforme al art. 88 del Código Civil” (sic); e) La peticionante de tutela señaló de manera genérica la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la vivienda, pero no explicó cómo el Auto Supremo ahora cuestionado vulneró los mismos, sino que por el contrario, en el referido fallo se explicó de manera clara y precisa las convicciones determinativas que justificaron de manera fundada la decisión a ser asumida; y, f) Por lo mencionado, solicitaron la denegatoria de la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Guillermo Federico Torres López, en audiencia, manifestó que: 1) Se adhiere a lo presentado por los Magistrados accionados y comunicó que adjuntó documentación que evidencia que dentro de un proceso de reivindicación, se emitió Sentencia 13/2016 de 13 de mayo, que tiene calidad de cosa juzgada, y en mérito a ello, se ordenó a la actual accionante y a su conviviente que procedan a entregar el bien inmueble en cuestión, existiendo mandamiento de desapoderamiento; extremos que no tienen nada que ver con el proceso de anulabilidad de contrato del cual deviene esta acción tutelar; 2) No existe ninguna causa para que se modifique lo ordenado en otro juicio, haciendo constar que la vía constitucional no tiene competencia para revisar, ni suspender un proceso que ni siquiera fue mencionado -en la acción de defensa planteada-; 3) Como consecuencia de la indicada Sentencia emitida en el proceso de reivindicación la accionante y su conviviente tienen la condición de detentadores, que tendran que ser expulsados con la fuerza pública; 4) “Al memorial de amparo y estando aclarando estos puntos, se puede ver que es falsos lo que se dice de los antecedentes que la recurrente nunca fue dueña, otro aspecto que hay que remarcar en este documento de amparo, se hacen citas que no son ciertas dicen en la página 3 que estas autoridades ahora accionadas, debieron tomar en cuenta y valorar el auto de vista de fecha 31 de octubre. No existe ese auto la apelación y luego la casación han sido resuelto por un auto de vista por la sala civil de Pando y es el auto de 23 de febrero de 2022 que corre en este expediente de juicio ordinario donde se está presentado este recurso corre a fs. 275 como podrán corroborar los señores vocales y que el auto de vista de 31 de octubre es inexistente, y lo que se transcribe es inexistente…” (sic); 5) La accionante pretende engañar a sus autoridades, con citas que no son correctas y con documentos que no existen, y, respecto al tema de fondo que es la emisión del AS 451/2022, la antes mencionada se basó en puras hipótesis sin explicar de qué manera se lesionaron sus derechos, más aún considerando que no es la dueña -del inmueble-; y que al contrario dicho fallo en sus puntos tercero y cuarto explican de manera muy detallada la normativa que se debe aplicar, ratificando una doctrina legal referida a la legitimación en juicio, lo que lleva a concluir que no existen las vulneraciones que se denuncian; 6) La vía constitucional no puede revisar la actuación de los Magistrados ahora accionados, porque no se constituye en una instancia casacional, ya que el propio Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que solamente puede revisar el ejercicio de la jurisdicción ordinaria, cuando se evidencia la transgresión a la legalidad, a la seguridad jurídica, que no fue mencionado; y, a la igualdad o proporcionalidad, jerarquía normativa y al debido proceso, haciendo notar que no existen ninguno de esos elementos -se entiende en la demanda constitucional-; y, 7) Por lo mencionado, solicitó se rechacé la acción de amparo constitucional formulada por ser improcedente.

Respecto a “Magdalena Sosa”, si bien en el acta de audiencia a fs. 134 se informó su presencia en la audiencia virtual; empero, no consta registro de su intervención.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución “2/20223” de 5 de enero de 2023, cursante de fs. 138 a 140, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión del caso concreto, se tiene que en lo principal la accionante alega que el AS 451/2022 emitido por los Magistrados ahora accionados lesiona sus derechos a una vivienda digna y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia y, pretende que se deje sin efecto el indicado Auto Supremo; empero, tal como las autoridades judiciales accionadas lo indicaron en su Informe de esta acción de defensa, la peticionante de tutela señaló de manera genérica la transgresión del precitado derecho y sus elementos, citando únicamente normas de la Constitución Política de Estado y mencionando el derecho a la vivienda, pero no explicó cómo el referido AS 451/2022 lesionó sus derechos, careciendo de carga argumentativa; ii) Al respecto, se debe considerar el contenido jurisprudencial contenido en la SCP 0180/2018-S3 de 22 de mayo, que estableció: “‘Así, en caso de incumplirse estas exigencias, corresponderá a la jurisdicción constitucional denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo del asunto, salvo que se advirtiera una flagrante lesión al debido proceso por una evidente falta de fundamentación o incongruencia, en cuyo caso procederá su conocimiento y resolución. La imposición de los requisitos mencionados, constituye una modulación a la tutela del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, que no vulnera ni afecta el derecho de acceso a la justicia que tiene toda persona, puesto que no niega ni impide la presentación de la acción de amparo, por vulneración de los mismos, sino únicamente exige al interesado la carga procesal de identificar de manera adecuada y precisa, los supuestos actos lesivos de derechos al tenor del art. 33 del CPCo, carga argumentativa que no debería revestir de complejidad alguna en su cumplimiento por la parte accionante, más aún si tiene en cuenta que éste con anterioridad a acudir a la jurisdicción constitucional, advirtió previamente, que dentro del proceso judicial o administrativo en el que participa, una o varias de sus pretensiones no fueron respondidas o en su caso fueron respondidas insuficientemente, y por cuyo motivo acudió a la acción de amparo constitucional”’ (sic); y, iii) En tal sentido, según la jurisprudencia constitucional, excepcionalmente en acciones de amparo constitucional, se podrá ingresar al análisis con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, cuando existiera una flagrante vulneración de derechos y garantías fundamentales de las personas con dicha interpretación, lo que no ocurrió en el presente caso; toda vez que, el AS 451/2022 justificó de manera fundada en el marco del debido proceso la decisión asumida; y, la peticionante de tutela no explicó de manera justificada de qué manera la interpretación de la norma jurídica es errada o incorrecta, para ingresar a analizar si la misma se encuentra a derecho o por el contrario materializa la lesión de este.