SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2024-S2

Fecha: 02-Oct-2024

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Sentencia 13/2016 de 13 de mayo, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Pando, declaró probada la demanda de reivindicación sobre el predio con Matrícula 9.01.1.01.0015340, interpuesta por Guillermo Federico Torres López -hoy tercero interesado- contra Railda Idagua Chuqui -ahora accionante- y José Maguayo Belmonte, ordenando que entreguen el predio en el plazo de diez días una vez ejecutoriada esa Resolución (fs. 121 a 123 vta.); determinación que fue confirmada en grado de apelación mediante Auto de Vista de 25 de julio de 2016, dictado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando (fs. 125 a 127 vta.).

II.2.  Cursa AS 451/2022 de 30 de junio, dictado por Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados-, dentro del proceso de anulabilidad de contrato de compraventa de inmueble, seguido por la impetrante de tutela contra el ahora tercero interesado por el cual declararon infundado el recurso de casación interpuesto por la hoy accionante contra el Auto de Vista 05/2022 de 23 de febrero -que confirmó la Sentencia 07/2021 de 29 de abril, que rechazó la referida demanda de anulabilidad de contrato de compraventa de inmueble-, con costas y costas, regulándose honorario profesional de Bs1000.- (un mil bolivianos).-, en favor del profesional que contestó “el recurso”  y en el que en lo principal cuestionaron que no se consideró que el art. “592 núm. 4” del CC, establece “…una prohibición especial de comprar a los abogados, motivo por el cual el demandado no podía ser comprador de los bienes de sus clientes hasta pasado un año, motivo por el cual no se puede justificar o legalizar la compra si está prohibida” (sic [fs. 18 a 21]).