SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2024-S2

Fecha: 02-Oct-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la posesión, a la propiedad, al acceso a la justicia, a una vivienda digna y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, los Magistrados ahora accionados, mediante AS 451/2022, declararon infundado el recurso de casación que formuló contra el Auto de Vista 05/2022, que confirmó la Sentencia 07/2021, que rechazó su demanda de anulabilidad de contrato de compraventa de inmueble, seguido contra el hoy tercero interesado; sin que dichas autoridades hubiesen considerado: a) El art. 592.I.4 y II del CC, establece una prohibición especial a los abogados de comprar los bienes de “sus clientes”; razón por la que, el prenombrado tercero interesado no podía ser comprador hasta pasado un año; motivo por el cual, la adquisición -cuestionada en su demanda de anulabilidad de contrato- sería anulable; b) El Auto de Vista de 31 de octubre de 2017, en función al cual no se podía decir que hay falta de legitimación activa en la demandante; es más los accionados debieron hacer la respectiva valoración y congruencia de todos los antecedentes del proceso, así también de algunas piezas del expediente como ser la demanda de regularización de derecho propietario sobre vivienda de 15 de octubre de 2015, presentada por su persona; y, c) Con base en la prohibición especial de comprar, respecto a los abogados, no se puede justificar o legalizar la compra realizada por el ahora tercero interesado, cuando la misma está prohibida, dado que en todo el proceso su persona demostró estar en posesión del inmueble que el prenombrado adquirió ilegalmente.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada

           Con relación a este tópico de auto restricción procesal-constitucional, a la labor propia e inherente a la legalidad ordinaria, la jurisprudencia constitucional desarrolló la delimitación de la misma y los presupuestos únicos que posibilitan su apertura para la revisión de dicha labor, así la SCP 0133/2020-S3 de 17 de marzo, asumiendo dichos entendimientos señaló: «...la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, realizando una deconstrucción de la línea jurisprudencial establecida en cuanto a la actividad interpretativa realizada por los tribunales y autoridades jurisdiccionales y administrativas, precisó que: “De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de “legalidad ordinaria”, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de “reglas admitidas por el Derecho” rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico -argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

           De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales» (el resaltado nos corresponde).

III.2.   La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal o instrumento adicional que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas

En la misma línea de autorestricciones que rigen en la jurisdicción ordinaria, referida precedentemente, y sobre la imposibilidad de constituir a la jurisdicción constitucional en una instancia adicional dentro de un proceso judicial o administrativo, la SCP 0345/2022-S3 de 26 de abril, citando a la SCP 0045/2019-S1 de 3 de abril, precisó: «Partiendo de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), ha sido instituida contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

Consecuentemente, dado este su carácter extraordinario, la acción de amparo constitucional no puede ser considerada como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación, a la que puedan acudir los litigantes perdidosos frente a una determinación judicial que les resulte adversa, pues esta acción tutelar fue concebida más bien como un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció: ‘…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’”.

Bajo estos mismos razonamientos jurisprudenciales, la SCP 0718/2015-S3 de 3 de julio, señaló que: “Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: ‘…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’ (las negrillas fueron añadidas) (Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012 entre otras)“» (el resaltado corresponde al texto original).

III.3.   Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la posesión, a la propiedad, al acceso a la justicia, a una vivienda digna y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, los Magistrados ahora accionados, mediante AS 451/2022, declararon infundado el recurso de casación que formuló contra el Auto de Vista 05/2022, que confirmó la Sentencia 07/2021, que rechazó su demanda de anulabilidad de contrato de compraventa de inmueble, seguido contra el hoy tercero interesado; sin que dichas autoridades hubiesen considerado: 1) El art. 592.I.4 y II del CC, que establece una prohibición especial a los abogados de comprar los bienes de “sus clientes”; razón por la que, el prenombrado tercero interesado no podía ser comprador hasta pasado un año; motivo por el cual, la adquisición -cuestionada en su demanda de anulabilidad de contrato- sería anulable; 2) El Auto de Vista de 31 de octubre de 2017, en función al cual no se podía decir que hay falta de legitimación activa en la demandante; es más los accionados debieron hacer la respectiva valoración y congruencia de todos los antecedentes del proceso, así también de algunas piezas del expediente como ser la demanda de regularización de derecho propietario sobre vivienda de 15 de octubre de 2015, presentada por su persona; y, 3) Con base en la prohibición especial de comprar, respecto a los abogados, no se puede justificar o legalizar la compra realizada por el ahora tercero interesado, cuando la misma está prohibida, dado que en todo el proceso su persona demostró estar en posesión del inmueble que el prenombrado adquirió ilegalmente.

Precisada la problemática que motivó la interposición de esta acción de defensa, pese al contenido argumentativo un tanto confuso y desordenado de la demanda constitucional, y a efectos del pronunciamiento que corresponda en la dimensión de su planteamiento, resulta necesario remitirse a los dos antecedentes procesales cursantes en el expediente constitucional, a partir de los cuales se tiene que por Sentencia 13/2016 de 13 de mayo, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Pando, declaró probada la demanda de reivindicación sobre el predio con Matrícula 9.01.1.01.0015340, interpuesta por Guillermo Federico Torres López -hoy tercero interesado- contra Railda Idagua Chuqui -ahora accionante- y José Maguayo Belmonte, ordenando que entreguen el predio en el plazo de diez días una vez ejecutoriada esa Resolución; determinación que fue confirmada en grado de apelación mediante Auto de Vista de 25 de julio de 2016 (Conclusión II.1).

Por otra parte, cursa AS 451/2022 de 30 de junio, dictado por Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados-, dentro del proceso de anulabilidad de contrato de compraventa de inmueble, seguido por la impetrante de tutela contra el ahora tercero interesado, por el cual declararon infundado el recurso de casación interpuesto por la hoy accionante contra el Auto de Vista 05/2022 de 23 de febrero -que confirmó la Sentencia 07/2021 de 29 de abril, que rechazó la referida demanda de anulabilidad de contrato de compraventa de inmueble-, y en el que en lo principal se cuestionó que no se consideró que el art. “592 núm. 4” del CC, establece: “…una prohibición especial de comprar a los abogados, motivo por el cual el demandado no podía ser comprador de los bienes de sus clientes hasta pasado un año, motivo por el cual no se puede justificar o legalizar la compra si está prohibida” (sic [Conclusión II.2]).

En ese contexto, delimitada la problemática planteada y conocidos los antecedes fáctico procesales, corresponde considerar que de acuerdo al entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes, por lo que en el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar excepcionalmente puede analizar la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia; sin embargo, para que sea posible asumir esta revisión por la jurisdicción constitucional, la parte accionante debe fundamentar de manera precisa “…una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’(SCP 1317/2014 de 5 de septiembre [el subrayado nos pertenece]).

Con base en dichos antecedentes, y de la jurisprudencia constitucional citada ut supra, corresponde precisar que, si bien la accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, cuestionando el contenido del AS 451/2022 -emitido dentro del proceso de anulabilidad de contrato de compraventa de inmueble, interpuesto por la ahora impetrante de tutela contra el tercero interesado-, por el cual los Magistrados accionados declararon infundado el recurso de casación que interpuso contra el Auto de Vista 05/2022; lo que eventualmente hubiese promovido a que el Tribunal Constitucional Plurinacional, realice la comprobación y contrastación que corresponda para determinar la vigencia o no de estos componentes del debido procesamiento; sin embargo, ello no puede ser abordado de forma independiente a partir de la dimensión de reclamo expuesta por la impetrante de tutela, a partir de los cuatro elementos de reclamo sobre los que converge la problemática planteada formulada en su propia demanda de acción de amparo constitucional, misma que como se puede advertir del objeto procesal se encuentra interrelacionada y deviene de una presunta errónea interpretación y aplicación de la norma, específicamente del art. 592.I.4 y II del CC, vinculada además, en el fondo, a que se defina o no la consolidación de un derecho propietario expectaticio, cuestionando a su vez al efecto no solo todo el despliegue procesal dentro de la demanda de anulabilidad de contrato de compraventa activada de su parte y origen de la presente acción de defensa, sino también los hechos fácticos inherentes a ese conflicto.

A partir de ello, se establece que lo reclamado en sede constitucional por la impetrante de tutela, en esencia involucra el despliegue y la propia actividad jurisdiccional desarrollada por las autoridades judiciales accionadas en su labor de revisión del recurso de casación formulado por la antes nombrada; labor en la que realizaron la interpretación de la legalidad ordinaria para asumir su decisión; y en tal sentido, no es posible efectuar un examen autónomo y separado sobre las extrañadas vertientes del debido proceso; por cuanto, -se reitera- el componente central de la denuncia constitucional es la revisión de la cuestionada actividad jurisdiccional de los Magistrados accionados efectuada en el AS 451/2022, lo cual imposibilita apartarse de este cuestionamiento, al estar los señalados elementos del debido proceso íntimamente vinculados a ésta.

Bajo estos lineamientos y presupuestos de procedencia para superar las autorestricciones respecto a la legalidad ordinaria, establecidos por la jurisprudencia Constitucional, en el caso en análisis se evidencia que la parte accionante en la exposición que sostiene el componente motivacional de activación de esta acción de defensa, enmarcó en lo esencial su argumentación a observar el despliegue jurisdiccional desarrollado por los Magistrados accionados en el AS 451/2022, señalando que: “….mi recurso de casación lo he sustentado en la vulneración de la ley conforme a lo siguiente: El art. 592 núm. 4 del Código Civil, establece una prohibición especial de comprar a los abogados, motivo por el cual el demandado no podía ser comprador de los bienes de sus clientes hasta pasado un año, motivo por el cual no se puede justificar o legalizar la compra si está prohibida. Siendo que en todo el proceso he demostrado estar en posesión del inmueble que el demandado adquirió ilegalmente, lo que me otorga plena facultad para defender y demostrar la ilegalidad de la referida venta” (sic); advirtiendo de ello que la peticionante de tutela se limitó a cuestionar la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; empero, sin exponer la suficiente carga argumentativa que ampara su posición para vencer la alegada falta de legitimación activa aducida en el AS 451/2022, que a criterio de los Magistrados accionados se antepone a la aplicación del referido artículo invocado por la accionante; es decir, que la impetrante de tutela no expuso los motivos, la aplicación de principios o reglas de interpretación que, evidencien la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, en la que a su juicio hubiesen incurrido los Magistrados accionados, mostrando a su vez que, más allá de las implicancias dentro del proceso judicial dicha labor lesionaría derechos y/o garantías constitucionales, habiendo limitado su carga argumentativa de sustento de su acción de defensa, en referencias imprecisas de no haberse considerado el art. 592.I.4 y II del CC, que establece una prohibición especial de comprar a los abogados, y que por esa razón el tercero interesado no podía ser comprador de los bienes de “sus clientes” hasta pasado un año, refiriendo que por ende la adquisición cuestionada en su demanda de anulabilidad de contrato de compra venta de un inmueble -del cual se aclara que no es parte contractual- sería anulable; invocando también y de forma confusa el Auto de Vista de 31 de octubre de 2017, en función al cual sostiene que no existía falta de legitimación activa en su persona como demandante, pero sin precisar cuál la vinculación u origen de dicha resolución judicial con la interpretación y aplicación normativa cuestionadas, para luego reiterar de forma ambigua que los magistrados accionados debieron hacer la respectiva valoración y congruencia de todos los antecedentes del proceso, como así también de algunas piezas del expediente como ser la demanda de regularización de derecho propietario sobre vivienda de 15 de octubre de 2015, presentada por su persona e insistiendo que era quien se encontraba en posesión del inmueble objeto del conflicto; argumentación que evidencia que la accionante no estableció con la necesaria precisión y objetividad las razones por las que consideraba que la dinámica procesal-jurisdiccional asumida y sobretodo el criterio jurídico y la cuestionada labor de interpretación realizada por las autoridades accionadas no resultaba adecuada ni pertinente en su interpretación y aplicación para resolver el recurso de casación que interpuso.

A partir de ello, se advierte la insuficiencia de carga argumentativa necesaria para ingresar a revisar la actividad interpretativa realizada por los Magistrados accionados, puesto que en la intencionalidad requerida por la parte peticionante de tutela y la medida en la que fue planteado el reclamo constitucional, no resulta suficiente hacer menciones referenciales al contenido del fallo ahora impugnado y a los hechos de origen de conflicto sobre la posesión-titularidad del inmueble, sin establecer de manera objetiva y con precisión la vinculación de la alegada lesión de los derechos invocados con la actividad aplicativa-argumentativa entrelazada con la interpretación normativa asumida por los Magistrados accionados en el AS 451/2022; consiguientemente, ante el incumplimiento de los lineamientos jurisprudenciales constitucionales inherentes a las autorestricciones respecto a la legalidad ordinaria, relacionadas con la posibilidad de que este Tribunal excepcionalmente revise la labor y/o actividad jurisdiccional desarrollada en sede ordinaria por las autoridades judiciales accionadas, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico-constitucional planteado.

A mayor abundamiento y confirmando el razonamiento anterior de mantener barrera procesal para un pronunciamiento de fondo, resulta pertinente denotar que conforme se tiene evidenciado precedentemente, en gran parte de su argumentación de sustento del reclamo sobre la labor realizada por los Magistrados accionados, la impetrante de tutela se remonta a la totalidad del despliegue procesal anterior -demanda de regularización de derecho propietario sobre vivienda de 15 de octubre de 2015-, así como el suscitado dentro de la demanda de anulabilidad de contrato de compraventa de inmueble objeto del proceso de origen, y hechos fácticos sobre el bien inmueble en conflicto, vale decir que, la intencionalidad que contiene el cuestionamiento sobre la actuación presuntamente lesiva, es que la jurisdicción constitucional asuma un enfoque intelectivo de análisis que derive en realizar la revisión de todo lo actuado, antes y durante el proceso de referencia, vinculado incluso a supuestos fácticos precedentes, lo cual no es posible sea abordado, considerando que tal cual se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la atribución jurisdiccional constitucional de este Tribunal se encuentra destinada para la protección y, en su caso, el restablecimiento de los derechos y/o garantías constitucionales o convenciones que hubiesen sido lesionados, lo que no implica asumir una connotación de instrumento adicional para la revisión de todo lo obrado en el proceso de origen, ante la imposibilidad de actuar como una instancia más dentro del mismo.

                En este sentido, se ratifica la barrera procesal-constitucional advertida que conlleva la imposibilidad de ejercicio de actuación de la jurisdicción constitucional en la presunta afectación de derechos denunciada; por cuanto, de asumir un razonamiento distinto ello derivaría en la desnaturalización del objeto, alcance y finalidad de esta acción de tutelar, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

III.4.   Sobre la actuación de la Sala Constitucional

Resuelta la problemática planteada, esta Sala del Tribunal Constitucional no puede dejar de cuestionar el irregular trámite procesal desplegado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en razón a que la demanda de esta acción de amparo constitucional, fue presentada el 28 de noviembre de 2022 (fs. 1) y admitida el 29 de ese mes y año, se fijó la respectiva audiencia para el 20 de diciembre de 2022 (fs. 30 ); posteriormente, por Auto de 13 de dicho mes y año, la referida Sala dejó sin efecto el Auto de admisión y todo actuado posterior al observar el domicilio de los terceros interesados, solicitando a la parte accionante que subsane tal extremo (fs. 48 y vta.).

Subsanada dicha observación mediante memorial de 20 de diciembre de 2022, por Auto de igual mes y año, dicha Sala fijó nueva audiencia para el 5 de enero de 2023 (fs. 54 y vta.).

A partir de ese trámite procesal de la presente acción de defensa, se advierte que los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, independientemente de las razones por las que suspendieron la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, desde el primer señalamiento de la misma, incumplieron el plazo establecido por el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala: “Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción”; lo que no ocurrió, incurriendo en una dilación indebida e injustificada, provocando una demora de más de un mes en la resolución de esta acción tutelar desde la fecha de su interposición; omisión de cumplimiento de plazos que resulta contraria al debido proceso constitucional y al principio de celeridad, por lo que corresponde llamar la atención a dichas autoridades, por incumplimiento de los plazos fijados por el citado Código, para la tramitación de acciones de defensa.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar tutela impetrada, aunque en parte con distintos fundamentos, actuó de manera correcta.