SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2024-S2
Fecha: 04-Oct-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 7 a 9 vta., la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Varias calles y avenidas del municipio de Mairana fueron tomadas por comerciantes, convirtiéndolas en verdaderos mercados y tiendas permanentes operadas desde sus vehículos; situación que genera basura y obstaculiza el libre tránsito vehicular y peatonal, afectando a quienes tienen inmuebles con acceso directo a la calle, poniendo dicha situación en riesgo la seguridad de las personas y “…dan pésima estética a nuestro pueblo…” (sic).
En ese entendido, se apersonó ante Ana Mendoza Aguilera, Alcaldesa del GAM de Mairana del departamento de Santa Cruz -ahora accionada- a efectos de solicitar la recuperación de las vías públicas, se garantice el libre tránsito, la estabilidad en todos los espacios de uso y atención al público, se realicen acciones urgentes para eliminar las barreras arquitectónicas, el mejoramiento de vías para no poner en riesgo la seguridad de las personas y documentos legalizados vinculados a la problemática.
Asimismo, por recomendación de “personeros” del referido ente municipal, invocando los arts. 21.7, 24, 67 y 68 de la Constitución Política del Estado (CPE), el 19 de octubre de 2022, denunció ante la Alcaldesa ahora accionada, la ocupación ilegal y arbitraria de las vías públicas del municipio de Mairana y solicitó se garantice el libre tránsito vehicular y peatonal, además de pedir el mejoramiento de vías y eliminación de barreras arquitectónicas; sin embargo, a pesar de que señaló con precisión su domicilio real y correo electrónico para conocer las determinaciones de la referida autoridad municipal, no mereció contestación alguna.
Señala que, a efectos de conocer si obtuvo respuesta por parte de la Alcaldesa accionada, en varias oportunidades, ella y su hijo acudieron a Secretaría de Despacho de ese ente edil, pero únicamente le indicaron que su solicitud fue derivada a Asesoría Legal e Intendencia y, en esas oficinas le dijeron que “…estaban procesando mi solicitud y que en días más tendría una respuesta (…) regresé como en dos oportunidades más y siempre la misma cantaleta: '…aún no han subido nada, le ruego un poco de paciencia, en estos días tendrá respuesta'” (sic).
El 8 de noviembre de 2022, al no recibir respuesta alguna, presentó un nuevo oficio solicitando respuesta y que se dé solución a la problemática planteada, además de haber pedido información y documentación adicional para conocer la estructura organizacional del GAM de Mairana y poder establecer dónde o quiénes son los responsables de esa omisión de respuesta.
Así, transcurrió un mes desde su primera nota y más de veinte días desde la segunda, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional haya obtenido solución alguna.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 24 de la CPE y “25” de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, la Alcaldesa accionada, en el plazo de veinticuatro horas le otorgue una respuesta formal, fundamentada y documentada a sus solicitudes.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 18, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de defensa, y ampliando en audiencia, en lo principal, señaló que: a) La Alcaldesa accionada no presentó ningún informe y tampoco hizo uso de su derecho de brindar su informe oral en audiencia; b) Si bien, la audiencia de acción de amparo constitucional es pública y puede ser presenciada por los servidores públicos municipales -que acudieron a nombre de la autoridad edil accionada-; empero, los mismos “…no pueden intervenir porque no están legitimados, esta acción tutelar está expresamente dirigida a la señora alcaldesa por jerarquía que tiene la ley de municipalidades no le faculta ni la carta orgánica municipal de Mairana no le faculta a la alcaldesa municipal a delegar la representación del voto popular que ella ejerce esa posibilidad está condicionada a que ellos puedan emitir un poder notariado expreso ese poder notariado expreso para un acto jurisdiccional o constitucional como este debe ser puntualísimo respecto a quien se le seda para recién admitir la presencia de otras personas que no son las accionadas el señor secretario administrativo y al asesor legal carecen de representación legal y de legitimación pasiva para intervenir en este acción…” (sic), y además, la documentación que presentaron son fotocopias simples; y, c) Por lo mencionado, la Alcaldesa no justificó su inasistencia y la omisión de presentar informe.
Asimismo, después de lo vertido por el Asesor Legal del GAM de Mairana, la parte peticionante de tutela indicó que “…si la señora alcaldesa viajaba a las 6 de la mañana como se indica lo lógico por mandato de la carta orgánica municipal y la ley 482 en este momento tenemos que tener un alcalde sustituto que es un concejal que es la autoridad que debería estar aquí, por que ejerce la autoridad máxima ningún secretaria puede ejercer funciones de autoridad de máxima autoridad ejecutiva cuando el titular a abandonado la jurisdicción que es la sede de su lugar de funciones aquí está diciendo se ha ido a Santa Cruz entonces debe haber la comunicación al consejo municipal que tiene la necesidad de ir y pido que con urgencia se designe un suplente, eso no hay de modo que habiéndose hecho las notificaciones con corresponde y se a reconocido de esa manera estando dentro del plazo que la constituciones establece que dice dentro de las 48 horas puede ser media hora antes le idea que la autoridad accionada tenga conocimiento y ejerza su derecho, por lo que solitaria que se prosiga con audiencia” (sic).
I.2.2. Informe de la parte accionada
Ana Mendoza Aguilera, Alcaldesa del GAM de Mairana del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno; sin embargo, a su nombre acudieron Wanderley Cortez Saldias, Secretario Administrativo Municipal y Fernando Copa “Navía”, Asesor Legal, ambos de dicha entidad edil; y, el último mencionado, indicó que “…nos han notificado a las 10:00 y la señora alcaldesa se ha ido a las 6: 00 de la mañana aproximadamente es por eso que no se encontraba en el municipio y por esa situación no ha podido venir no obstante previo en vista de que ya no quieren hacerlo lo que manifiesta el art. 26 nul. 9 a la ley 482 quisiéramos que por favor se suspenda la audiencia y se señale nueva fecha para que esté presente la alcaldesa” (sic); pretensión que no fue considerada favorablemente por el Juez de garantías -lo que ameritará pronunciamiento en el acápite III.3 de este fallo constitucional-.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante fiscal no asistió a la audiencia de garantías ni remitió escrito alguno pese a su notificación cursante a fs. 11.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Samaipata del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 01/22 de 1 de diciembre de 2022, cursante de fs. 19 a 20 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que la Alcaldesa accionada, en el plazo de setenta y dos horas, otorgue una respuesta a la solicitud de la accionante, sin costas; ello, con los siguientes fundamentos: 1) No se evidencia la existencia de una respuesta a las solicitudes de la impetrante de tutela, y cuando se activa la vía administrativa se debe llegar hasta el final en la misma, obteniendo una respuesta positiva o negativa, y en el presente caso, se le negó la solicitud; por lo que, se tiene por agotada la vía administrativa; 2) El 10 de octubre y el 8 de noviembre, ambos de 2022, la accionante se dirigió a autoridad edil accionada para plantear sus solicitudes, pero no mereció respuesta alguna; 3) En ese entendido, corresponde considerar que el art. 23 de la CPE, establece que: “…toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad jurídica…” (sic); asimismo, el art. 13 de la misma Constitución, señala que: “…los derechos reconocidos por esta constitución son inviolables, universales, independientes, indivisibles y progresivos, el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos…” (sic); 4) Así, todos los tribunales de justicia tienen la obligación de aplicar dichas disposiciones; 5) Los actos arbitrarios o ilegales; así como, las omisiones indebidas de servidores públicos o particulares que restrinjan o amenacen estos derechos, no están amparados por la Constitución Política del Estado; además, el art. 109 de CPE, precisa que: “…todas los derechos reconocidos en la constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, los derechos y sus garantías solo podrán ser regulados por ley…” (sic); y, 6) En este caso, la autoridad edil accionada lesionó y continúa vulnerando los derechos reconocidos en la Norma Suprema; así como, lo establece la SC “1068/2010-R”.