SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2024-S2
Fecha: 04-Oct-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la petición; señalando que, el 19 octubre y 8 de noviembre, ambos de 2022, presentó ante la Alcaldesa accionada, dos notas por las cuales comunicó la ocupación de vías públicas y obstaculización al libre tránsito en el municipio de Mairana; y, pidió que se realicen una serie de acciones urgentes y efectivas para recuperar de manera inmediata las vías públicas, garantizado el derecho al libre tránsito, además del mejoramiento de vías y eliminación de barreras arquitectónicas, entre otros aspectos; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa no mereció respuesta alguna.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Derecho a la petición, contenido esencial y alcance
Al respecto, la SCP 0893/2022-S3 de 21 de julio, estableció que: [La SCP 0072/2014-S2 de 27 de octubre, refiriéndose a este derecho en particular sostuvo que: «"El art. 24 de la CPE, con relación al derecho a la petición señala: ̀Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario´.
(…)
Estos entendimientos ya han sido reiterados por las SCP 1673/2013 de 4 de octubre, SCP 1799/2013 de 21 de octubre, ̀SCP 1389 de 16 de agosto´, SCP 1807/2013 de 21 de octubre entre otras, las mismas que han concluido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y obtener una respuesta formal pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, en los casos en los cuales la petición sea planteada ante una autoridad incompetente”.
Asimismo, sobre la temática, la SCP 0826/2018-S1 de 5 de diciembre, estableció que: “Al respecto la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, realizando una sistematización de la SCP 1249/2013 de 1 de agosto y la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, manifestó con relación al derecho de petición que: ‘Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’”.
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.
Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.
De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”, porque “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”, según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.
Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que “…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’”.
A este respecto, puntualizo que: “La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…).
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’”.
En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho»] (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la petición; en razón a que, el 19 octubre y 8 de noviembre, ambos de 2022, presentó ante la Alcaldesa accionada, dos notas por las cuales comunicó la ocupación de vías públicas y obstaculización al libre tránsito en el municipio de Mairana; y, pidió que se realicen una serie de acciones urgentes y efectivas para recuperar de manera inmediata las vías públicas, garantizado el derecho al libre tránsito, además del mejoramiento de vías y eliminación de barreras arquitectónicas, entre otros aspectos; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa no mereció respuesta alguna.
Precisada la problemática, a efectos de conocer las principales actuaciones realizadas, de las cuales emerge esta acción de defensa, se tiene que de la revisión de antecedentes remitidos, la nota presentada el 19 de octubre de 2022, a horas 14:18, por la accionante dirigida a la Alcaldesa accionada, por la que comunicó la ocupación de vías públicas y obstaculización al libre tránsito; y, pidió que: a) Realice acciones urgentes y efectivas para recuperar de manera inmediata las vías públicas y sea garantizado el derecho al libre tránsito; b) Se adopten medidas inmediatas para eliminar las barreras arquitectónicas en todos los espacios de uso y atención al público; c) Disponga y ejecute acciones tendientes a mejorar las vías públicas de modo que el tránsito esté garantizado y no estemos sometidos a peligro alguno por el pésimo estado de las calles del pueblo; y, d) Se extiendan copias legalizadas de las leyes o resoluciones municipales que pudieren estar autorizando el uso de las vías públicas como mercados, garajes o lugares de estacionamiento permanente de vehículos u otras restricciones (Conclusión II.1). Asimismo, consta Nota presentada el 8 de noviembre de dicho año, a horas 17:00, por la peticionante de tutela ante la Alcaldesa accionada, reiteró su solicitud de 19 de octubre de ese año (Conclusión II.2).
Ahora bien, delimitada la problemática y revisados los antecedentes cursantes en el cuaderno constitucional, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que toda persona tiene derecho a la petición de manera oral o escrita, y a la obtención de una respuesta formal, pronta y oportuna, que sea motivada y resuelva materialmente el fondo de lo solicitado, en sentido positivo o negativo, y que necesariamente debe ser comunicada formalmente al interesado, en prevalencia del art. 24 de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta”; en tal sentido, el derecho a la petición necesariamente también incluye el resguardo constitucional de recibir una respuesta formal, pronta y oportuna a las peticiones que se haga por parte de la o el solicitante, no siendo admisible el silencio como contestación.
Bajo esa regulación normativa constitucional y jurisprudencia desarrollada al efecto; en el caso concreto, se advierte que, efectivamente, la accionante el 19 de octubre y 8 de noviembre, ambos de 2022, presentó ante la Alcaldesa accionada, dos notas por las cuales comunicó y reiteró la ocupación de vías públicas y obstaculización al libre tránsito en el municipio de Mairana; y, pidió que se realicen una serie de acciones urgentes y efectivas para recuperar de manera inmediata las vías públicas y sea garantizado el derecho al libre tránsito; además del mejoramiento de vías y eliminación de barreras arquitectónicas, entre otros aspectos; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción de amparo constitucional, no se tiene constancia objetiva de que hubiese merecido respuesta positiva o negativa, y en tiempo razonable por parte de dicha autoridad accionada.
De esa manera, se puede afirmar que, la Alcaldesa accionada no cumplió con la obligación de otorgar una contestación a lo peticionado por la impetrante de tutela; por lo que, conforme al Fundamento Jurídico III.1 precedente, se cumplieron los requisitos para tutelar el derecho a la petición de la nombrada, en razón a que en el caso concreto existe petición escrita (Conclusiones II.1 y II.2) y se verificó la ausencia de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; lo cual, deviene en la lesión del invocado derecho, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, este Tribunal no puede omitir pronunciarse sobre algunas incidencias generadas al momento de instalar la audiencia de garantías.
Así: 1) De la verificación del acta de audiencia de esta acción tutelar, se tiene que la Alcaldesa accionada, no asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno; sin embargo, acudieron Wanderley Cortez Saldias, Secretario Administrativo Municipal y Fernando Copa “Navía”, Asesor Legal, ambos del GAM de Mairana; y, el último mencionado indicó que “…nos han notificado a las 10:00 y la señora alcaldesa se ha ido a las 6: 00 de la mañana aproximadamente es por eso que no se encontraba en el municipio y por esa situación no ha podido venir no obstante previo en vista de que ya no quieren hacerlo lo que manifiesta el art. 26 nul. 9 a la ley 482 quisiéramos que por favor se suspenda la audiencia y se señale nueva fecha para que esté presente la alcaldesa” (sic [fs. 17]); asimismo, se tiene constancia que presentaron los documentos consistentes en; Memorando de Designación 007/2022 de 1 de junio (fs. 12) y el Decreto Edil 10/2022 de 1 de ese mes (fs. 13 a 15), ambos de designación del primero nombrado, manifestando su intención de asumir defensa a nombre de la Alcaldesa accionada, explicando que la misma se encontraba de viaje, y fue notificada de manera posterior a su viaje y que en todo caso si el Juez de garantías no permitía su participación, correspondía reprogramar la audiencia fijada; y, 2) De la Resolución 01/22 -venida en revisión-, se tiene constancia que la mencionada pretensión de intervención de los servidores públicos a nombre de la Alcaldesa accionada, no fue considerada favorablemente por el referido Juez, bajo el argumento que: “…La alcaldesa accionada no ha justificado con pruebas su inasistencia a la presente audiencia, si fue a Santa Cruz o se a la Paz, no se sabe donde viajo; debería justificar con pruebas, no hay las pruebas, que ella este ausente del municipio de Mairana y también aquí el secretario administrativo y el abogado asesor no tienen un poder notarial expreso, para que lo represente a la señora alcaldesa y puedan hacer uso de la palabra, carecen de esa representación legal no tienen legitimación para representar a la señora alcaldesa, en este Amparo Constitucional, o también la Sra. Accionada pudo haber contestado por escrito la presente Acción de Amparo, cosa que no lo hizo, por lo tanto vamos a continuar con la presente audiencia…” (sic [fs. 19 vta.]).
En ese particular contexto, es pertinente denotar que, si bien en la tramitación de la acción de amparo constitucional en instancia inicial se alertó una barrera de imposibilidad para que los funcionarios municipales concurrentes brinden el informe respectivo en representación legal de la Alcaldesa accionada; ello, no impedía a que en vía informativa se hubiese permitido la intervención de los mismos, siempre en una dinámica jurisdiccional de mejor proveer y resolver.
Por otra parte, siendo resuelta esta acción tutelar el 1 de diciembre de 2022, la misma recién fue remitida el 12 de enero de 2023 (fs. 23); es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecidos en los arts. 129.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En este sentido, corresponde exhortar al Juez de garantías a que, dentro de la tramitación de acciones de defensa, con características similares a la presente, otorgue la posibilidad de intervención excepcional de personeros dependientes de instituciones públicas, debidamente acreditados concurrentes a audiencia de garantías, aun de no contar con representación legal, solo a los fines informativos y mejor decidir, sin que aquello signifique reconocer a la misma el alcance procesal de informe de descargo de la autoridad accionada; así como, cumpla con los plazos procesales establecidos en la normativa procesal-constitucional que responden a la naturaleza rápida y sumaria que caracteriza su diligencia, aspecto último que se extiende en su alcance de exhortación a la Secretaria respectiva.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.