SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2024-S2
Fecha: 04-Oct-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2022, cursante de fs. 13 a 21, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Trabajó en el GAM de Mecapaca del departamento de La Paz en el cargo de cotizador de compras, desde 2010, y a inicios del 2014, fue designado en el cargo de jefe de personal, con una remuneración salarial de Bs2 500.- (dos mil quinientos bolivianos); sin embargo, de manera arbitraria -por Memorándum 015/2014 de 5 de marzo-, fue despedido de su fuente laboral, pese a tener “inamovilidad laboral” por su condición de discapacidad del 54%, de acuerdo al carnet otorgado por el Comité Nacional de las Personas con Discapacidad (CONALPEDIS). Situación ante lo cual, el 7 de abril de 2014, presentó recurso jerárquico contra la “…Nota GamMe/Mae/PHQ Nº 139/2014” (sic), dirigida a Placido Huanca Quillo, entonces Alcalde del citado ente municipal.
Posteriormente, el 1, 23 y 28 de junio de 2022, apersonándose al GAM de Mecapaca, solicitó de manera “oral” una respuesta oportuna, pronta y motivada al recurso jerárquico que interpuso el “7” de abril de 2014; entrega de sus contratos de trabajo de los cinco años de servicio que prestó en la citada entidad; respuestas a las cartas presentadas por el CONALPEDIS y por el -Servicio Civil- del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en las que se requirió la reincorporación a su fuente laboral; y, las boletas de pago de los años referidos; sin embargo, pese de reiterar dichas peticiones orales el 12 y 27 de julio de 2022, hasta la “presente fecha” -se comprende a la data de presentación de esta acción de defensa- no mereció ninguna contestación.
Que, al ser una persona con discapacidad, tenía inamovilidad laboral; empero, no recibió ayuda oportuna de las mencionadas instituciones, y una vez que si lo hicieron presentaron las cartas con CITES 083/2014 -de 17 de marzo-; y, MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRLel/RL- 744/2014 de 9 de mayo, siendo reiterada por Cite: MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRLel/RL- 997/2014 de 23 de junio, mediante las cuales solicitaron su reincorporación; sin embargo, tales reclamaciones tampoco merecieron ninguna respuesta.
De otra parte, señala que promovió una demanda laboral por pago de beneficios sociales, con una pretensión de Bs“48.000”; empero, en julio del 2022, salió una sentencia con una calificación irrisoria, por la suma de dinero de Bs“7.350”.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene al Alcalde accionado: a) Otorgar una respuesta motivada y fundamentada a su recurso jerárquico de “7” de abril de 2014, misma que solicitó de manera “oral”, el 1, 23 y 28 de junio; 12 y 27 de julio todos de 2022; b) Se entregue sus contratos de trabajo de los cinco años de servicio que prestó; c) Respuesta motivada y fundamentada a las cartas presentadas por el CONALPEDIS y por el Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en las que se -requirió- su reincorporación a su fuente laboral; y, d) La entrega de sus boletas de pago de 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, ipso facto.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual pública el 27 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 30; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
Asimismo, ante la pregunta de la Vocal integrante de la Sala Constitucional, respecto a, mediante que notas reclamó la resolución del recurso jerárquico, refirió que, al no recibir ninguna respuesta al haberse apersonado a las oficinas de la entidad accionada, formalizó la misma a través de nota presentada el 28 de noviembre de 2022.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Enrrique De La Cruz Mendoza, Alcalde del GAM de Mecapaca del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 27 y vta., solicitando se deniegue la tutela impetrada, manifestó que: 1) El accionante, refiere que habría acudido a dicha entidad el 23 y 28 de junio, así como, el 12 y 27 de julio de 2022, reclamando la respuesta motivada y fundamentada al recurso jerárquico que habría interpuesto el “7” de abril de 2014; 2) Al respecto, cabe manifestar que, el precitado jamás se apersonó ante su despacho a objeto de pedir de manera ‘"oral”’ una respuesta al recurso formulado, motivo por el cual, al no encontrarse acreditado dicho extremo por algún elemento probatorio, no concurre la legitimación pasiva con relación a dichas peticiones verbales; 3) De los registros de la entidad municipal se puede advertir que, el 28 de noviembre de 2022, el impetrante de tutela presentó una nota con referencia ‘"SOLICITA RESPUESTA DE LO QUE SEÑALA"’ (sic); sin embargo, de su contenido no se advierte una petición clara, limitándose a señalar que formuló el recurso jerárquico y que no tiene respuesta alguna; 4) No obstante, se elaboró una respuesta que hasta la fecha no fue recogido por el accionante, quien tiene el deber de dar seguimiento a su solicitud al no haber señalado ningún domicilio ni algún medio alternativo de notificación (celular, WhatsApp, correo electrónico, etc.); por lo que, tampoco concurre la lesión a su derecho a la petición; 5) Por otra parte, el impetrante de tutela refiere que el 2017 interpuso una demanda judicial contra la mencionada entidad municipal, por cobro de beneficios sociales, dentro del cual se habría realizado una irrisoria calificación por Bs“7.750”, aspecto que denota que el proceso administrativo en el que interpuso el recurso jerárquico ya fue superado, puesto que ya se cuenta con un proceso judicial; y, 6) En consecuencia, al haber mediado un proceso administrativo que finalmente derivó en un proceso judicial, el derecho a la petición no puede ser reclamado a través de la presente acción tutelar, sino dentro de los procesos ya sea administrativo y/o judicial.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 311/2022 de 27 de diciembre, cursante de fs. 31 a 34 vta., concedió en parte la tutela solicitada; disponiendo que la respuesta emitida por el Alcalde accionado, que no fue recogida por el peticionante de tutela, se ponga en conocimiento del mismo en el plazo de setenta y dos horas, sea en Secretaria de la entidad municipal, debiendo al efecto el accionante apersonarse a objeto de tomar conocimiento de su contenido; asimismo, con relación a las notas de 2014, al haberse dispuesto su caducidad, “no ha lugar” a lo impetrado. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Si bien el hoy accionante mediante nota de “7” de abril de 2014, formuló recurso jerárquico contra la Nota “139/2014”, a la fecha de presentación de esta acción tutelar -5 de diciembre de 2022-, transcurrieron más de siete años; por lo que, al respecto es aplicable el principio de inmediatez; ii) Respecto a la nota presentada el 28 de noviembre de 2022, mediante la cual, el impetrante de tutela solicitó resolución al recurso jerárquico interpuesto, la autoridad accionada no acreditó que hubiera emitido respuesta alguna, aunque en su informe señaló que si lo hizo; sin embargo, la misma no habría sido recogida por el accionante, quien tiene el deber de hacer el seguimiento a su nota, más aún cuando no se consignó ningún domicilio dentro de la jurisdicción municipal de Mecapaca, mucho menos habría señalado medios alternativos de notificación; y, iii) Al respecto, si bien la autoridad accionada refirió que el peticionante de tutela no se hubiera apersonado para recoger la contestación a la nota presentada, se debe tener presente la obligación de dar respuesta pronta y oportuna, positiva, negativa o “tacita” de respuesta debe ponerse en conocimiento del peticionario, aspecto que no fue acreditado por la mencionada autoridad.
En vía de enmienda, complementación y aclaración, la parte accionante solicitó pronunciamiento respecto a la vulneración de su derecho a la petición, en su condición de persona con discapacidad y de tercera edad; por lo que, al ser parte del grupo vulnerable merece una protección reforzada, debiendo a ese efecto considerar que su denuncia la efectuó a partir del 27 de julio de 2022, data que corresponde ser tomada en cuenta para el computo del principio de inmediatez.
Al respecto, la Sala
Constitucional, sin dar lugar a lo impetrado, aclaró que:
a) Respecto a las notas presentadas
el 2014, se determinó la aplicación del principio de inmediatez; sin embargo, en
cuanto a la nota presentada el 28 de noviembre de 2022, se indicó que la
autoridad accionada no cumplió con las subreglas de poner en conocimiento del
peticionario la respuesta elaborada de manera pronta y oportuna; y, b) Con relación a la protección reforzada de grupos vulnerables, debido a que
por su condición de discapacidad no hubiera merecido protección; al respecto,
también se aclara que desde la solicitud efectuada transcurrieron
aproximadamente siente años, tiempo durante el cual el impetrante de tutela no
interpuso ninguna acción tutelar; con referencia a las demás notas presentadas
de manera posterior, se tiene por respondido, concediéndose únicamente en parte
la tutela respecto a la mencionada nota.